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CSJ - STC9614-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9614-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9614-2020 Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00229-01 (Aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Wilmer Mayor Fernández contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda que le instauró al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los partícipes en el decurso objeto de la queja. ANTECEDENTES 1.- El gestor exigió la protección de su prerrogativa al «debido proceso» en la tutela que le interpuso a la Alcaldía Municipal de Jamundí – Valle y la Secretaría de Gestión Institucional (2020-318) , arguyendo que el estrado convocado incurrió en fraude en la sentencia de segunda instancia porque no tuvo en cuenta el escrito de alzada, yaRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00229-01 2 que allí indicó: «el accionante impugna el fallo sin presentar argumentos adicionales a los presentados en el escrito de tutela», y que le vulneró el «derecho de petición» porque no se pronunció frente al requerimiento a la entidad accionada para que allegara «el acta de posesión No. 35-01-0278 (16 jul. 2020) con la cual se posesionó a la señora Mery Lugo Carvajal», que estaba inmersa en la opugnación.

para que allegara «el acta de posesión No. 35-01-0278 (16 jul. 2020) con la cual se posesionó a la señora Mery Lugo Carvajal», que estaba inmersa en la opugnación. 2.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali resaltó la improcedencia de la acción porque las inconformidades planteadas pueden debatirse ante la jurisdicción contencioso administrativa y afirmó que sí tuvo en cuenta el escrito arrimado, solo que en el proveído se dijo que, «en este, el interesado reiteró los argumentos presentados inicialmente en el libelo introductorio». El Promiscuo Municipal de Jamundí defendió la legalidad de su proceder, en el que no quebrantó garantía fundamental alguna. Luz Mery Lugo Carvajal pidió la desestimación del ruego y afirmó que «el actor está incurriendo en temeridad » porque lo discutido en el compulsivo 2020-318 corresponde a los mismos hechos de la guarda n°2020-140, resuelta por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal de Cali denegó el auxilio por no hallar reunidos los presupuestos establecidos para la pertinencia de la «tutela contra tutela».Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00229-01 3 El impulsor replicó aseverando que el veredicto atacado por esta vía, carece de congruencia, debido a que el despacho querellado fundó su decisión en la estabilidad relativa, lo cual nunca fue expresado por el promotor y no se manifestó

El impulsor replicó aseverando que el veredicto atacado por esta vía, carece de congruencia, debido a que el despacho querellado fundó su decisión en la estabilidad relativa, lo cual nunca fue expresado por el promotor y no se manifestó sobre el permiso que se requería ante la jurisdicción laboral para la desvinculación del cargo que ostentaba. Además, resaltó que el Tribunal no hizo mención al «derecho de petición» formulado. CONSIDERACIONES 1.- El resguardo invocado no puede abrirse paso, porque como lo ha reiterado la Sala, solo es posible enjuiciar por este sendero asuntos de índole semejante, «(…) en aquellos acaecimientos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se incurra en un enteramiento inadecuado de la apertura del proceso superlativo, por supuesto, luego de superados los requisitos generales de procedencia (STC21743-2017 , C.C. SU627-15), lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión (STC90882019) Exp. 2020-1471. Quiere ello decir que, como regla general, a excepción de tales supuestos, no es factible a través de esta herramienta intentar la revocatoria de un “fallo de tutela”. De lo contrario (…) se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo.

herramienta intentar la revocatoria de un “fallo de tutela”. De lo contrario (…) se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. Todo porqueRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00229-01 4 (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00, reiterada en STC3568-2018, STC3573-2020, entre otras). 2.- En el sub lite , el libelista controvierte la « sentencia de tutela» emitida por el ad quem, porque «tanto el planteamiento jurídico como la misma sentencia (29 sep. 2020), por efectos de no tener en cuenta la sustentación de la impugnación, terminaron desenfocados» y porque no se «pronunció» frente a la omisión de la Alcaldía al no pedir «permiso ante la jurisdicción laboral » para hacer el nuevo nombramiento; esto es, no esgrime falta de integración del contradictorio o indebida notificación, únicos eventos que

«pronunció» frente a la omisión de la Alcaldía al no pedir «permiso ante la jurisdicción laboral » para hacer el nuevo nombramiento; esto es, no esgrime falta de integración del contradictorio o indebida notificación, únicos eventos que posibilitan el estudio de fondo del asunto.

Sumado a lo anterior, lo acreditado en el plenario es que, a la fecha, ni siquiera se ha remitido el paginario ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que pone en evidencia la existencia de otro instrumento judicial con el que cuenta el precursor y que debe ejercer antes de acudir a este remedio.Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00229-01 5 Adicionalmente, nada obsta para que por las circunstancias que aquí expone, y en su oportunidad, exija la «revisión» de dicho diligenciamiento y en caso de no ser seleccionada la «tutela» haga uso de la “facultad de insistencia”. Sobre el tópico, esta Corporación expuso recientemente que, Por ello, si el interesado considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión. Según se pudo constatar en el sistema de consulta de esta última Corporación, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento en mención, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a

procedimiento en mención, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales (STC 15 abr. 2020, rad. E2020-0003-01).Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00229-01 6 3.- Lo que concierne con el «derecho de petición» aducido por el censor, lo que se advierte es, primero, que «la solicitud de requerir a la entidad acciona[da] el acta de posesión No. 35-01-0278 del día 16 de julio, con la cual se posesionó la señora Mery Lugo Carvajal », hizo parte de la apelación contra el «fallo de tutela de primer grado», y segundo, que no reúne las características de dicho atributo. El artículo 23 de la Constitución Política no cobija las

apelación contra el «fallo de tutela de primer grado», y segundo, que no reúne las características de dicho atributo. El artículo 23 de la Constitución Política no cobija las «peticiones» que se formulan dentro de los «procesos judiciales», en tanto ellas tienen un tratamiento propio; de suerte que, como el impulsor persigue del enjuiciado un «pronunciamiento» relacionado con la Litis, como lo es, practicar una nueva prueba en la «alzada», dicho pedimento se somete a las directrices contempladas en el canon supralegal citado. Así lo ha sostenido la Corte al señalar que,

[…] en principio, el derecho de petición no puede emplearse para que un juez realice o deje de hacer determinada actuación enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional, comoquiera que las solicitudes encauzadas a impulsar el litigio y resolver el asunto bajo su conocimiento, deben obedecer a las oportunidades y formas previamente establecidas por la ley en el ordenamiento procedimental (CSJ, STC 22 jun. 2004, rad. 00012-01, reiterada en STC16403-2015, 26 nov. 2015, rad. 00721-01, entre otras) STC3186-2018.Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00229-01 7 4.- Bajo esos lineamientos, la ayuda invocada resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

7 4.- Bajo esos lineamientos, la ayuda invocada resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 76001-22-03-000-2020-00229-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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