CSJ - STC9615-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9615-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC9615-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01329-01 (Aprobado en Sala virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Nilsa Jurley Torres Flórez le instauró al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja.
ANTECEDENTES 1.- La gestora solicitó la protección del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, que se ordenara al estrado accionado disponer «la entrega inmediata del vehículo automotor» de placas TGU 258, aprehendido con ocasión del juicio declarativo que Leasing Bancolombia S.A. le adelantó aRadicación N° 11001-22-03-000-2020-01329-01 la Constructora Chuzacá & Cía. Ltda., en el cual actúa como «tercera interviniente». Ello, porque desatendió las peticiones que en tal sentido radicó su apoderado el 25 de agosto y 3 de septiembre de 2020, en las que informó que no existe motivo alguno que justifique la retención del rodante, pues dicho bien «se encuentra libre de cualquier tipo de obligación» , tal como lo certificó y requirió la entidad bancaria (21 jul. 2020).
en las que informó que no existe motivo alguno que justifique la retención del rodante, pues dicho bien «se encuentra libre de cualquier tipo de obligación» , tal como lo certificó y requirió la entidad bancaria (21 jul. 2020).
2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá excusó su tardanza en la digitalización del expediente y comunicó que completada esta, «ingres[ó] al despacho para resolver la solicitud elevada por la accionante» y el 8 de septiembre último accedió a la «entrega» anhelada. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal de esta capital negó el auxilio por existir hecho superado. La promotora se alzó con los mismos argumentos del escrito inicial, pero añadió que «han transcurrido varios días y a la fecha [-24 sep.-] no ha sido posible que el juzgado emita los oficios» correspondientes. CONSIDERACIONES 1.- Desde ya se advierte la convalidación de lo opugnado, comoquiera que , según observa la Corte, sin perjuicio de la 2Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01329-01 configuración o no de la eventual afectación, “la omisión por la cual [surgió] la queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la prestación erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente” , circunstancia que hace impertinencia cualquier manifestación al respecto. (Rad. 110012210000-2020-00213-01, 26 may.). Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Noveno Civil del
circunstancia que hace impertinencia cualquier manifestación al respecto. (Rad. 110012210000-2020-00213-01, 26 may.). Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 8 se septiembre de 2020, decretó «el levantamiento de la medida de aprehensión que pesa sobre el vehículo (…). Como consecuencia de lo anterior, (…) la entrega del referido automotor a su propietaria» , lo que permite inferir que el hecho que eventualmente generó transgresión no existe, máxime cuando mediante oficio nº 2010 (2 oct. 2020) realizó la comunicación de rigor, tal cual exhibe el Sistema de Búsqueda Siglo XXI de la página web oficial de la Rama Judicial. Esto es, se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado », «(…) motivo por el que, sin duda, ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019). 2.- Como corolario, se aprobará la directriz objetada. 3Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01329-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase e l expediente a la Corte Constitucional para su
de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase e l expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
4Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01329-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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