CSJ - STC9615-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9615-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC9615-2025
Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00257-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Zenia María Serrano Araujo instauró contra el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00060.
ANTECEDENTES
1.- La querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso », «mínimo vital » y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado accionado «librar mandamiento ejecutivo de alimentos a mayores (…) por cumplir con todos los requisitos de título ejecutivo».Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00257-01
2 Del dossier se extrae q ue el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, en el proceso ejecutivo de alimentos de mayores que Zenia María Serrano Araujo promovió contra Felipe José Urueta Hernández , se abstuvo de librar mandamiento de pago (13 feb. 2025), decisión que, recurrida, mantuvo (20 feb. 2025).
La actora sostuvo que inicialmente se «rechazó su demanda» porque el título era una copia simple, dejando de
mandamiento de pago (13 feb. 2025), decisión que, recurrida, mantuvo (20 feb. 2025).
La actora sostuvo que inicialmente se «rechazó su demanda» porque el título era una copia simple, dejando de lado lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso sobre los documentos auténticos , además al ratificarse tal determinación, se adujo que el « documento no contiene una obligación clara, expresa y exigible».
Refirió que el demandado se obligó por « acuerdo transaccional a suplir y velar con [sus] alimentos necesarios» y aceptó que había «cuotas vencidas», por lo que no era viable que el juzgado reprochado dejara de «librar mandamiento ejecutivo», en tanto sobrepasaba sus límites como «ente superior con argumentos no plasmados».
2.- El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena señaló que «las decisiones adoptadas» estaban «ajustadas a derecho», dado que «la obligación no es ni clara ni exigible» y, que «en ningún momento han vulnerado los derechos de la parte actora».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo al estimar que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00257-01
3 los argumentos esgrimidos por el iudex cuestionado no constituyen razón suficiente para abstenerse de expedir la orden de apremio, puesto que la redacción del acuerdo transaccional permite evidenciar las obligaciones que
3 los argumentos esgrimidos por el iudex cuestionado no constituyen razón suficiente para abstenerse de expedir la orden de apremio, puesto que la redacción del acuerdo transaccional permite evidenciar las obligaciones que pretenden ser ejecutadas, las partes y la fecha de su exigibilidad, siendo posible comprender el contenido y alcance del mismo, destacando que, en caso que existiera duda, «respecto de la naturaleza de la obligación, correspondería a la parte ejecutada ejercer su derecho de defensa al interior del proceso».
Agregó que de la «interpretación sistemática del clausulado del documento», no se desprende una causa distinta a la obligación alimentaria surgida de la unión marital de hecho, pues a pesar que en la cláusula segunda se mencionó «un préstamo de $45.000.000 desde hace dos años, en la misma se dice “Por alimentos necesarios de la relación de Unión marital de hecho” », ya que, precisamente, « al valor de la cuota mensual pactada a partir de noviembre de 2024, se acordó incrementar en $500.000 para abono de la deuda anterior que corresponde al monto acordado por saldo de hace dos años, que se insiste corresponde a alimentos necesa rios como lo estipularon en el documento».
En consecuencia, mandó «dejar sin efectos los autos de 13 y 20 de febrero de 2025» y, que el juzgado tutelado «proceda a proferir nueva decisión, teniendo en cuenta lo aquí indicado».
2.- Impugnó el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena sin exponer los motivos de su inconformidad.Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00257-01
2.- Impugnó el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena sin exponer los motivos de su inconformidad.Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00257-01
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CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia, el fracaso de la ayuda superlativa y, por consiguiente, la revocatoria del veredicto opugnado, porque el interlocutorio dictado el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena en el proceso n.° 2025-00060, por medio del cual no repuso el de 13 de febrero anterior que se « abstuvo de librar ma ndamiento de pago», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, en él, memoró los requisitos formales y sustanciales de los títulos ejecutivos, así como la resolución recurrida, de cara al acuerdo traído como objeto de recaudo, en el que se pactó:
«(…) PRIMERO. FELIPE JOSE URUETA HERNANDEZ y ZENIA MARÍA SERRANO ARAUJO hemos decidido en un acto de madurez realizar este acuerdo transaccional, con la finalidad de que sea finiquitado el valor concerniente a una deuda por parte del
señor FELIPE JOSE URUETA HERNANDEZ.
SEGUNDO. La señora ZENIA MARÍA SERRANO ARAUJO le prestó la suma de dinero de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000) desde hace 2 años al señor FELIPE JOSE
SEGUNDO. La señora ZENIA MARÍA SERRANO ARAUJO le prestó la suma de dinero de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000) desde hace 2 años al señor FELIPE JOSE URUETA HERNANDEZ. Por alimentos necesarios de la relación de Unión marital de hecho.
TERCERO. El señor FELIPE JOSE URUETA HERNANDEZ ha hecho caso omiso a esa deuda y hasta la fecha no ha abonado aRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00257-01
5 la señora ZENIA MARÍA SERRANO ARAUJO la suma de dinero adeudada.
CUARTO: Así las cosas, el señor FELIPE JOSE URUETA HERNANDEZ se obligó a entregar la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL PESOS M/C ($1.900.000) como cuota de alimentos necesarios a la señora ZENIA MARÍA SERRANO ARAUJO y de abono el valor de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) a la suma de dinero de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000) adeudada anteriormente.
Serán pagaderos de forma mensual, iniciando el día 15 de noviembre de 2024 y así sucesivamente todo los 15 de cada mes (…)».
Luego, precisó:
«(…) la redacción del acuerdo contiene una obligación que resulta completamente confusa en su redacción y no parece contener una manifestación inequívoca de una deuda en favor de la presunta acreedora. Lo adjuntado como presunto título ejecutivo por concepto de alimentos presenta dos obligaciones q ue tienen un
completamente confusa en su redacción y no parece contener una manifestación inequívoca de una deuda en favor de la presunta acreedora. Lo adjuntado como presunto título ejecutivo por concepto de alimentos presenta dos obligaciones q ue tienen un origen distinto, pero no se distingue en su redacción las fechas precisas desde las cuales han podido efectuarse la ejecución de aquellas sumas y que le harían exigible, ni tampoco la calidad de los sujetos que intervienen en el acto notarial. Siendo, así las cosas, la obligación contenida en aquel documento presenta una redacción que puede conducir a equívocos por cuanto no hay claridad la calidad de los sujetos ni la naturaleza misma de la obligación, para distinguir si se trata de una obligación de tipo de alimentaria o de carácter civil, la cual en todo caso es necesario distinguir en razón a que ella en su génesis determinaba la competencia por el factor material para la ejecución del pretendido título. En conclusión, el documento falla en establecer la claridad y exigibilidad de la obligación, y sin estos elementos, no leRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00257-01
6 quedaba otro camino a este Despacho que negarle naturaleza ejecutiva (…)».
2.- Así las cosas, se infirmará la «directriz» refutada, teniendo en cuenta que para esta Colegiatura es procedente el respeto por «las decisiones judiciales», independientemente que comparta o no las disertaciones transcritas, en la medida que, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como busca la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda,
comparta o no las disertaciones transcritas, en la medida que, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como busca la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; STC9232 -2018, STC2544 -2021, STC15685 -2022 y STC1407-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia cono cida, y en su lugar, NIEGA la tutela incoada por Zenia María Serrano Araujo contra el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena y, se deja sin efecto la gestión que se hubiera desplegado en acatamiento del fallo de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil yRadicación n.° 13001-22-13-000-2025-00257-01
7 remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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