CSJ - STC9616-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9616-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9616-2020 Radicación nº 11001 22 03 000 2020 01063 01 (Aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo de 3 de agosto de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Constanza Teresita Pedraza de Neira le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo nº 199815663-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora señaló que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá decretó la nulidad del ejecutivo hipotecario adelantado contra Fernando Neira Pedraza porque este falleció el 13 de noviembre de 2001 y carecía de apoderado (10 sep. 2010), decisión ratificada por el superior (7 oct. 2012).Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01063-01
Adujo que el litigio fue remitido al Despacho querellado para materializar la sentencia, y allí se fijó como fecha para el remate el 15 de octubre de 2019, pasando por alto que el secuestro del inmueble practicado en el año 2004 fue cobijado con dicha invalidez, con fundamento en lo cual formuló recurso que fue rechazado por
alto que el secuestro del inmueble practicado en el año 2004 fue cobijado con dicha invalidez, con fundamento en lo cual formuló recurso que fue rechazado por extemporáneo (7 nov. 2019). Indicó que la última autoridad aludida incurrió en vía de hecho al programar la subasta sin tener en cuenta lo esgrimido sobre la aprehensión del bien. Por ello, solicitó dejar sin valor esas actuaciones.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá afirmó que no se cometieron las irregularidades denunciadas.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo declaró improcedente el resguardo por falta de inmediatez e incuria. La impulsora impugnó con base en los mismos asertos iniciales y añadió que es « una persona de la tercera edad y se encuentra desprotegida». CONSIDERACIONES De acuerdo con el resumen fáctico precedente, salta a la vista que la inconformidad de la gestora carece de asidero plausible para otorgar la salvaguarda, pues ni siquiera cumple los requisitos generales que la viabilizan. En efecto, además de que es palpable que no utilizó correctamente los 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01063-01 mecanismos de defensa que tenía a su alcance en el litigio civil, en la medida que la opugnación frente a la «programación del remate » fue intempestiva, tampoco satisfizo el presupuesto de prontitud que impera en esta materia porque entre el señalamiento de esa diligencia (15
«programación del remate » fue intempestiva, tampoco satisfizo el presupuesto de prontitud que impera en esta materia porque entre el señalamiento de esa diligencia (15 oct. 2019) y la radicación del amparo tuitivo (7 jul. 2020) transcurrieron más de seis (6) meses, desconociendo que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser» (STC6919-2020). De modo que se impone ratificar el proveído confutado máxime que la justificación esgrimida por la actora no es suficiente para obviar las falencias advertidas, habida cuenta que, «el hecho de que (…) sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba
suficiente para obviar las falencias advertidas, habida cuenta que, «el hecho de que (…) sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada» (STC1200-2014). 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01063-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01063-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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