CSJ - STC9617-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9617-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC9617-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00474-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Gustavo Adolfo Ángel Mejía contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el decurso objeto de la queja. ANTECEDENTES 1.- El gestor exigió la protección de sus derechos al «debido proceso, dignidad humana, trabajo en conexidad con la dignidad y acceso a la administración de justicia » y, en consecuencia, que en el ordinario laboral que le promovió aRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00474-01 2 Industrias Haceb S.A., se deje sin efecto la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2019. Como sustento aseveró que llamó a juicio a la mencionada sociedad para que se declarara que la terminación de su «relación laboral » no surtió efectos jurídicos, toda vez que estaba amparado con el beneficio de «estabilidad laboral reforzada » con ocasión de su discapacidad. De este modo, pretendió s e le condenará a
jurídicos, toda vez que estaba amparado con el beneficio de «estabilidad laboral reforzada » con ocasión de su discapacidad. De este modo, pretendió s e le condenará a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, al pago de acreencias no canceladas, indemnizaciones especiales y demás rubros a que hubiera lugar. Añadió que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada (30 abr. 2014), en decisión confirmada por el Tribunal (17 mar. 2015). Inconforme interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto de forma adversa a sus intereses (3 sep. 2019). Afirmó que el citado pronunciamiento, al igual que los veredictos de instancia, no valoraron conjuntamente las pruebas documentales y testimoniales surtidas en el plenario, que acreditaban la responsabilidad que le asistía a la empleadora de reparar los perjuicios, puesto que no podía culminarse el vínculo contractual, dada su condición de salud. 2.- La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 señaló que «la decisión objeto de escrutinio no vulneró derecho fundamental alguno y se encuentra acorde con los postuladosRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00474-01 3 constitucionales, legales y el ordenamiento aplicable en materia laboral». Industrias Haceb S.A. adujo que la inconformidad del auspiciante frente a la directriz dictada en casación, resulta inviable a través del presente escenario, por lo que invocó declarar su improcedencia.
materia laboral». Industrias Haceb S.A. adujo que la inconformidad del auspiciante frente a la directriz dictada en casación, resulta inviable a través del presente escenario, por lo que invocó declarar su improcedencia. El Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín pidió su desvinculación, tras informar que el encargado de fallar en primera instancia fue su homólogo Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad. Éste, por su parte, sostuvo que quien profirió dicho proveído fue el Noveno de Descongestión del citado Distrito Judicial. Para tal efecto, remitió copia del litigio laboral en cuestión. La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social resaltó la ausencia de los requisitos de «procedibilidad» del resguardo y reclamó su desestimación. 3.- El a quo negó la salvaguarda, al hallar razonable lo definido por su par, luego de concluir que la mera divergencia interpretativa no es suficiente para concederla. 4.- El querellante impugnó, destacando la incongruencia de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, pues, en su criterio, no estudió «a fondo mi problemática (…)». Además, reiteró lo expuesto en el escrito introductorio.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00474-01 4 CONSIDERACIONES 1.- La «acción de tutela », consagrada en la Carta Política de 1991, no fue instituida para controvertir las determinaciones adoptadas por los jueces, salvo que se
1.- La «acción de tutela », consagrada en la Carta Política de 1991, no fue instituida para controvertir las determinaciones adoptadas por los jueces, salvo que se demuestre la vulneración de garantías fundamentales de los asociados y se cumplan los «requisitos» de inmediatez y subsidiariedad. El primero, impone el deber de acudir al mecanismo dentro de un término razonable, en tanto el segundo, exige agotar previamente todos los medios ordinarios propicios para restablecer el interés conculcado, salvo cuando la ayuda se invoque de modo transitorio para evitar un «perjuicio irremediable». 2.- En el sub lite, se anuncia la «inviabilidad» del auxilio, como quiera que, examinados los medios de convicción allegados a estas diligencias, emerge que no se satisface el elemento de prontitud aducido, por cuanto entre la fecha en que se emitió la resolución reprochada por el actor, esto es, 3 de septiembre de 2019, y la radicación de la demanda supralegal, el 17 de marzo de 2020, trascurrió un lapso de seis (6) meses y catorce (14) días, lo cual contrasta con el carácter ágil y urgente de este excepcional remedio, cuyo ejercicio debe ser oportuno y «congruente» con el propósito que persigue de brindar solución “a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…” (sen.
que persigue de brindar solución “a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…” (sen. 17 jul. 2006, exp. 11001-0204-000-2006-00826-01, reiterado en STC1410-2017).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00474-01 5 Sobre la citada exigencia se ha señalado que cuando el presunto quebrantamiento de una de tales prerrogativas «no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, se subraya). 3.- En síntesis, se convalidará lo impugnado, pero por los motivos aquí esbozados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
los motivos aquí esbozados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por disposición de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00474-01 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala