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CSJ - STC9618-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9618-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9618-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00717-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).-Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00717-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jeferson Iván Cárdenas Piedrahita, Briands David Harnache Moreno, Ricardo Mojica, Miguel Antonio Loaiza Ramírez e Isaí Medina Vera , contra el Consejo Superior de la Judicatura , el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bucaramanga, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga , el Ministerio de Justicia y del Derecho , la Presidencia de la República, los «Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad» de Bucaramanga, los «Juzgados de control de garantías» de Bucaramanga, la Secretaría de Salud Departamental de Santander, la Gobernación de Santander , la Dirección General del INPEC , el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander -EPAMS Palogordo, la Secretaría de Salud Municipal de Girón , la Personería Municipal de Girón , la Defensoría del Pueblo Regional Santander , la Procuraduría Regional de Santander, y, el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

Personería Municipal de Girón , la Defensoría del Pueblo Regional Santander , la Procuraduría Regional de Santander, y, el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la «integridad», a la «dignidad humana», al «acceso y goce efectivo a la justicia» , a «no ser sometidos a tratos crueles e inhumanos» y al «acceso a tratamiento médico integral», presuntamente conculcados por las autoridades y entidades convocadas, con la falta de suministro de implementos de aseo y de elementos biomédicos a los reclusos del

2Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00717-00 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander -EPAMS Palogordo. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene (i) « a las partes accionadas (…) disponga el rublo presupuestal necesario para la adquisición de insumos biomédicos, en específico: ambulancia medicalizada, carga para bala de oxígeno, concentradores de oxígeno, dispensadores de oxígeno portátiles, carro de paro respiratorio, servicios de farmacia 24/7 de la semana, tapabocas, kit del mínimo vital, útiles de aseo y desinfección para los patios» ; (ii) al Director del Establecimiento

oxígeno portátiles, carro de paro respiratorio, servicios de farmacia 24/7 de la semana, tapabocas, kit del mínimo vital, útiles de aseo y desinfección para los patios» ; (ii) al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander -EPAMS Palogordo: a) « actuali[zar] la hoja de vida, cartilla biográfica y folder de evidencias de todas las personas que [se] encuentran privadas de la libertad en esa penitenciaría»; b) la «clasificación» de los presos en varias categorías descritas por el gestor; y c) «cruzar la información» con la ayuda de la Defensoría del Pueblo y los «Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad» para determinar quiénes tienen derecho a la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria; (iii) al Consejo Superior de la Judicatura: a) «priorizar las audiencias y solicitudes de libertad y sustitución y subrogados penales para los p.p.l. que cumplan los requisitos objetivos en la penitenciaria de Palogordo Girón Santander. Hacer extensivos estos pliegos a la reclusión de mujeres» ; y b) «la creación de dos Juzgados de Ejecución de Penas en Bucaramanga» ; (iv) «la ampliación del personal de salud de la penitenciaría» ; (v) la «adecuación y dotación de todas las celdas del área de sanidad» ; (vi) «el ingreso por vía encomienda de manera

de la penitenciaría» ; (v) la «adecuación y dotación de todas las celdas del área de sanidad» ; (vi) «el ingreso por vía encomienda de manera transitoria de productos como limones, jengibre, ajo, ramas de eucalipto, miel de abejas, analgésicos, antibióticos para mitigar los 3Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00717-00 efectos del covid-19»; y, (iv) que el Ministerio Público « realice el seguimiento de la presente [tutela]».

2. En apoyo de sus reparos aducen, en síntesis, que carecen de «ambulancia medicalizada, carga para bala de oxígeno, concentradores de oxígeno, dispensadores de oxígeno portátiles, carro de paro respiratorio, U.C.I. Unidad de Cuidados Intensivos [y] servicio de farmacia los siete días a la semana» , servicios que actualmente son indispensables por la crisis sanitaria que atraviesa el país como consecuencia del virus covid-19.

Aseguran, que en vista de lo anterior, varios reclusos del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander -EPAMS Palogordo realizaron una «huelga de hambre» , y luego, instauraron otra acción de tutela, la cual, afirman, fue favorable a sus intereses en segunda instancia, ya que en fallo del 11 de septiembre pasado el «Tribunal Superior de Santander» ordenó la instalación de una «mesa de concertación» entre la población

intereses en segunda instancia, ya que en fallo del 11 de septiembre pasado el «Tribunal Superior de Santander» ordenó la instalación de una «mesa de concertación» entre la población privada de la libertad y las entidades accionadas con el propósito de solucionar sus pedimentos. Aseveran que después de varias solicitudes encaminadas a hacer cumplir la orden constitucional referida, las entidades accionadas continúan desconociendo sus prerrogativas y aún no han prestado su colaboración para la instalación de dicha «mesa de concertación»; que existen un sinnúmero de peticiones sin resolver formuladas por las personas privadas de la libertad para obtener la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, por lo que 4Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00717-00 es necesario, afirman, que el Consejo Superior de la Judicatura impulse la creación de «dos» Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adicionales en el circuito judicial de Bucaramanga. Finalmente ponen de presente, que acuden al presente amparo porque el pasado 23 de octubre se diagnosticó el primer caso de contagio por covid 19 en el «pabellón 8» en el referido establecimiento carcelario.

3. Una vez asumido el trámite, el 28 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, solicitó ser desvinculado del presente asunto, comoquiera que «de los hechos y pretensiones expuestos por los accionantes se extrae que por parte de este estrado judicial no ha existido amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales y lo pretendido escapa a [su] competencia». b). El Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad referida alegó, que «dentro del libelo tutela no se hace relación a una solicitud expresa que se hubiese dejado de realizar, sino por el contrario lo que se invoca es que se priorice la programación de la misma» , en todo caso, «cada una de las solicitudes asignadas por reparto son asumidas dentro del 5Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00717-00 marco legal propendiendo por las garantías de las partes intervinientes»; de ahí que no haya vulnerado derecho fundamental alguno a los gestores. c). El Intituto Penitenciario y Carcelario refirió, que la «responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC y valga anotar de las que se encuentran en las

prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC y valga anotar de las que se encuentran en las ESTACIONES DE POLICÍA Y URIS es de competencia exclusiva, legal y funcional de LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC,S.A., CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 -integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.». De otro lado, expresó que ha cumplido todas las directivas del Gobierno Nacional para afrontar la emergencia sanitaria en los establecimientos carcelarios del país, como por ejemplo, la restricción de las visitas familiares a las personas privadas de la libertad; el «tamizaje y examen médico por parte de la Secretaria de Salud así como por parte de los médicos del consorcio al ingreso de cada ERON» a «aquellos con situación jurídica de condenados así como los sindicados con altos perfiles delincuenciales» y el «aislamiento preventivo por un tiempo mínimo de 14 días»; que «ni el INPEC ni los Establecimientos de Reclusión conceden detención domiciliaria sin embargo a la fecha y frente a la alerta a nivel mundial sobre el nuevo virus denominado SARS-CoV-2 causante de la enfermedad conocida como COVID-19, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC emitió la Directiva 000004 de fecha

frente a la alerta a nivel mundial sobre el nuevo virus denominado SARS-CoV-2 causante de la enfermedad conocida como COVID-19, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC emitió la Directiva 000004 de fecha 11 de marzo de 2020 dirigida a las DIRECCIONES REGIONALES, DIRECTORES Y SUBDIRECTORES DE LOS ERON, en la cual se hace una actualización de las medidas sanitarias que se recomienda sean implementadas en cada uno de los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC y dependencias, así como a los funcionarios y personas privadas de la libertad para disminuir el riesgo de contagio 6Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00717-00 de la enfermedad y para dar manejo a los casos probables o confirmados. La coordinación de la implementación de estas medidas queda a cargo del Director del Establecimiento de Reclusión y de los jefes de las demás dependencias». d). El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expresó, que carece de «legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados». e). El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga pidió que lo desvincularan del presente trámite, ya que «lo pretendido por los libelistas, escapa de la órbita funcional de esta

Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga pidió que lo desvincularan del presente trámite, ya que «lo pretendido por los libelistas, escapa de la órbita funcional de esta presidencia, máxime si se tiene en cuenta que son otros estamentos los que deben asumir y desplegar las labores efectivas para conjurar la situación de atención en salud de los privados de la libertad, sobre todo en estos tiempos de pandemia». f). La Defensoría del Pueblo Regional Santander argumentó, que en el pasado instauró una acción de tutela con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales de los reclusos de los Establecimientos Carcelarios de Santander, amparo que fue favorable a sus intereses, pues en fallo del 21 de abril pasado el Juzgado Primero de Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le ordenó a la «DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, a la USPEC, al CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2019, y a los establecimientos penitenciarios y carcelarios EPAMS GIR ÓN,

EPMSC DE BUCARAMANGA, EPMSC DE VÉLEZ, EPMSC DE SAN GIL,

7Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00717-00 EPMSC DE SOCORRO, EPMSC DE MÁLAGA Y RECLUSION DE MUJERES DE BUCARAMANGA, para que si aún no lo han hecho, de forma coordinada y acorde con sus competencias procedan a realizar

EPMSC DE SOCORRO, EPMSC DE MÁLAGA Y RECLUSION DE MUJERES DE BUCARAMANGA, para que si aún no lo han hecho, de forma coordinada y acorde con sus competencias procedan a realizar los trámites administrativos pertinentes para realizar los traslados presupuestales y se adelante la contratación directa de obras, bienes y servicios requeridos con el objeto de tomar las medidas sanitarias a fin de mitigar los efectos derivados del COVID-19, conforme los dispone el artículo 26 del Decreto Legislativo No. 545 del 14 de abril de 2020» , motivo por el que, en el cumplimiento de sus funciones ha velado por la protección de las personas privadas de la libertad. g). El Ministerio de Salud y de la Protección Social, luego de relacionar todas las medidas del Gobierno Nacional para el manejo y prevención del contagio del virus covid-19 en los establecimientos penitenciarios del país, refirió que no tiene «legitimación en la causa por pasiva» , en la medida en que «no es la responsable de implementar y ejecutar los protocolos de bioseguridad al interior de los establecimientos penitenciarios, carcelarios y de detención transitoria para personas privadas de la libertad, mucho menos de ejecutar acciones tendientes a dar cumplimiento a las solicitudes del accionante». h). La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga expresó, que el Consejo Superior de la Judicatura «mediante los Acuerdos N° PCSJA20-11486 del 30 de

h). La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga expresó, que el Consejo Superior de la Judicatura «mediante los Acuerdos N° PCSJA20-11486 del 30 de enero, PCSJA20-11548 del 30 de abril, PCSJA2011550 del 8 de mayo y PCSJA20-11578 del 24 de junio de 2020 creó 278 cargos en descongestión para Juzgados y Tribunales del territorio nacional, aumentando el personal en los Juzgados Ejecutores de la ciudad, pues se asignó un Sustanciador en descongestión para dichos Despachos y así mismo creó – de manera transitoria – un (1) citador grado N° 3 y 8Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00717-00 cinco (5) asistentes administrativos grado N° 6, para el respectivo Centro de Servicios Administrativos hasta el 11 de diciembre de los corrientes». Adicionalmente, «el pasado 28 de octubre profirió el Acuerdo PCSJA20-11650, mediante el cual dispuso crear tres (3) asistentes administrativos grado N° 6 y un citador grado N° 3 en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, Un (1) Juzgado Penal Municipal con funciones Mixtas para los municipios de Girón, Piedecuesta y Barrancabermeja, y creó sustanciadores para varios Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga y Barrancabermeja, de tal manera que se cumplió de

Mixtas para los municipios de Girón, Piedecuesta y Barrancabermeja, y creó sustanciadores para varios Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga y Barrancabermeja, de tal manera que se cumplió de manera integral la sugerencia impartida en la acción constitucional, por lo que no le asiste razón a los demandantes al señalar que no se tomaron medidas para mitigar la congestión en la administración de justicia, pues nótese como se han venido creando cargos a fin de darle celeridad a las actuaciones penales». i). El Ministerio de Justicia y del Derecho puso de presente, que «carece de competencia sobre los asuntos objeto de la acción, por cuanto no tiene poder coercitivo para exigir a un juez la concesión de un subrogado penal sin desbordar los límites constitucionales y legales a su cargo. Además, nunca ha ejecutado acción u omisión alguna que haya vulnerado los derechos fundamentales del señor Jeferson Iván Cárdenas Piedrahita y otros» ; además, que «la atención médica que reclaman los accionantes, por vía de la acción de tutela, corresponde prestarla a la red intramural y extramural -según corresponda-, contratada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud para la PPL, bajo la supervisión y seguimiento de la USPEC y del INPEC», motivo por el que tampoco tiene la potestad de dictar directrices al respecto. j). La Procuraduría Regional de Santander manifestó, que «ha estado atenta a las situaciones particulares que se han presentado en las cárceles de Santander como lo son: la cárcel

potestad de dictar directrices al respecto. j). La Procuraduría Regional de Santander manifestó, que «ha estado atenta a las situaciones particulares que se han presentado en las cárceles de Santander como lo son: la cárcel 9Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00717-00 Modelo de Bucaramanga, Cárcel Palogordo en Girón, Reclusión de Mujeres en Bucaramanga, cárceles de San Gil, Socorro (Berlín), Vélez y Barrancabermeja, por ello se procedió a dar apertura a la respectiva Acción Preventiva en la que se ha venido solicitando informes al INPEC, a la POLICIA y a los Directores carcelarios sobre las medidas adoptadas para la prevención del coronavirus en sus establecimientos, sin que sea de responsabilidad de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN la solución efectiva de las presuntas situaciones expuestas por los accionantes en el EPAMS Girón» . Por otra parte, frente a las pretensiones de los accionantes, señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que «los hechos que motivan la presente acción de tutela carecen de fondo frente a nuestra Entidad, (…) y sin que obre derecho fundamental alguno que se encuentre involucrado de nuestra parte».

k). El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga refirió que no ha vulnerado garantía alguna a los gestores, puesto que «otorga la prioridad que ameritan las solicitudes de audiencia de

k). El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga refirió que no ha vulnerado garantía alguna a los gestores, puesto que «otorga la prioridad que ameritan las solicitudes de audiencia de libertad por vencimiento de términos, procediendo a garantizar la práctica de las mismas, para lo cual se garantiza la debida citación de los sujetos procesales y la realización de las diligencias de manera inmediata, o salvo excepciones, a más tardar en un término no superior a tres días, conforme lo dispone la Ley». l). La Secretaría de Salud del Departamento de Santander manifestó que no ha vulnerado garantía alguna a los gestores del amparo ni a la población privada de la libertad, razón por la que pidió que la desvincularan del presente trámite. 10Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00717-00 m). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de

constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

2. En el presente caso, los accionantes se duelen porque, en su sentir, no se han cumplido con las medidas de protección, prevención, mitigación y manejo del virus covid-19 en la población carcelaria del Establecimiento

Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander -EPAMS Palogordo.

3. Sin embrago, se advierte de entrada que la salvaguarda reclamada no tiene vocación de prosperidad, puesto que, contrario al dicho de los aquí accionantes, está acreditado en el plenario que en efecto se han tomado las

11Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00717-00 medidas dispuestas por el Gobierno Nacional para combatir dicha emergencia, como pasa a verse. 3.1. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación en su estabilidad , razón por la que, su protección debe extenderse a todo tipo de afectación1.

El deber de garantía de la aludida prerrogativa,

una perturbación en su estabilidad , razón por la que, su protección debe extenderse a todo tipo de afectación1.

El deber de garantía de la aludida prerrogativa, tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado2. 3.2. Así pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes, el respeto de sus garantías, pese a las limitaciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al margen de la crisis carcelaria que afronta el país, en atención a que «toda persona a quien se

1 CC T-331/152 CC T-193/17

12Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00717-00 le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano»3. 3.3. De otra parte, con ocasión de la pandemia mundial declarada por la Organización Mundial de la Salud - OMS, en razón del virus Covid-19, el 17 de marzo de 2020

3.3. De otra parte, con ocasión de la pandemia mundial declarada por la Organización Mundial de la Salud - OMS, en razón del virus Covid-19, el 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional, mediante el Decreto No. 417 declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en el territorio nacional por el término de treinta (30) días, posteriormente con el Decreto No 457 del 2020 el Presidente de la República dispuso el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio colombiano a partir del 24 de marzo, medida que se ha extendido hasta el 1º de agosto de la anualidad de avanza. 3.4. Dentro de dicho término, ante la crisis presentada en diferentes establecimientos carcelarios, que los vuelve en foco para la propagación del aludido virus, el 22 de marzo de este año, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC mediante la Resolución No. 1144, declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los centros de reclusión de todo el país, y, en la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social fijó lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 para la población carcelaria. No obstante, ante el incremento de los casos de contagio al interior de las cárceles, no sólo de reclusos sino del personal administrativo y de guardia que presta sus 3 CC T-077-2013 13Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00717-00

contagio al interior de las cárceles, no sólo de reclusos sino del personal administrativo y de guardia que presta sus 3 CC T-077-2013 13Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00717-00 servicios en los mismos y con el fin de proteger a la población con mayor vulnerabilidad, se expidió por parte del Gobierno Colombiano, el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, en donde se adoptaron medidas, no solo, de liberación presupuestal, sino tendientes a sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria transitoria en el lugar de residencia, por el término de seis (6) meses, siempre que se cumplan con los presupuestos allí contenidos, acorde con el ámbito de aplicación, procedimiento y exclusiones contenidos en dicha norma. 3.5. En esa misma línea, mediante la Resolución No. 843 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó «el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus –COVID-19en establecimientos penitenciarios y carcelarios» dirigido entre otros, a la población privada de la libertad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a los

Penitenciario y Carcelario –INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a los trabajadores de la salud, al personal de custodia y vigilancia, personal administrativo y demás perfiles que laboran en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. 3.6. Ahora, en cumplimiento de las anteriores previsiones, en lo que tiene que ver con los elementos de protección y bioseguridad, con la demanda de tutela se aportó la comunicación de 21 de octubre pasado, en la cual, 14Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00717-00 el director del Establecimiento Carcelario accionado le informó a la Defensoría del Pueblo Regional Santander las medidas de protección y prevención que ha tomado para controlar el contagio del virus covid 19 en dicho centro penitenciario, como, verbigracia, el aislamiento obligatorio de las personas privadas de la libertad sanas, el manejo de los que se encuentran enfermos, y, la sustitución de las visitas familiares presenciales por virtuales. Además, allí se indicó que han practicado pruebas médicas para detectar el virus aludido y se han brindado los elementos de bioseguridad al personal y a los reclusos para evitar la propagación de la enfermedad. Ahora, si lo anterior no fuera suficiente, en dicho documento se observa que el Establecimiento Carcelario

propagación de la enfermedad. Ahora, si lo anterior no fuera suficiente, en dicho documento se observa que el Establecimiento Carcelario criticado ha solicitado a la Fiduprevisora S.A. «apoyo de personal de sanidad para todo el proceso de verificación de sintomatología a casos positivos probables y poder evitar casos fatales dentro del penal. A su vez apoyo a la IPS Colcan para que asignen más personal para la toma de muestras, teniendo en cuenta que únicamente está asignada para este ERON un auxiliar los días lunes, miércoles y viernes solicitando apoyo a personal de sanidad para la toma de muestras, quienes deben realizar otras labores viéndose colapsadas las actividades propias del servicio». Igualmente, se aprecia que la Procuraduría Regional de Santander, la Defensoría del Pueblo, el representante de los reclusos y el Director del establecimiento carcelario accionado han creado una «mesa de concertación» con el propósito de otorgar solución a las necesidades de la población privada de la libertad, reunión que se intentó 15Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00717-00 realizar sin éxito el 21 de octubre del año en curso, y que fue reprogramada para una fecha posterior que aún no se ha fijado; de ahí que se concluya, que las peticiones elevadas en el presente amparo están siendo escuchadas por los organismos de control y el centro reclusorio, con el

ha fijado; de ahí que se concluya, que las peticiones elevadas en el presente amparo están siendo escuchadas por los organismos de control y el centro reclusorio, con el propósito de brindarles a los detenidos una solución a sus demandas. 3.7. En esas condiciones se aprecia que el Establecimiento Penitenciario accionado ha desarrollado acciones tendientes a dar apoyo a los reclusos para el cumplimiento de los protocolos y lineamientos técnicos a fin de prevenir y contener del covid-19, todo en el marco presupuestal y con la articulación de otras entidades, por tal razón en lo que tiene que ver con este aspecto, la vulneración es inexistente. 3.8. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una

fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o 16Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00717-00 amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto

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