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CSJ - STC9618-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9618-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9618-2022 Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00231-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 10 de junio de 2022, en la acción de tutela que Segundo Hugo Fajardo, Juan Eugenio Neira e Isidro Neira Sánchez formularon contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, y Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo (seguido después de la restitución de inmueble) radicado bajo el n° 2015-00110.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso.Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00231-01

2 Manifestaron, en síntesis, que en el proceso de restitución de inmueble arrendado, en sentencia de 2 de junio de 2017 se declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito en el año 1999 entre los aquí accionantes y la señora María Isabel Álvarez Gaitán como arrendadora, pero en las consideraciones de dicha providencia se dejó de lado otro convenio similar firmado

accionantes y la señora María Isabel Álvarez Gaitán como arrendadora, pero en las consideraciones de dicha providencia se dejó de lado otro convenio similar firmado entre las mismas partes en febrero de 2014. Agregaron, que el 2 de marzo de 2018 la mencionada señora promovió proceso ejecutivo acumulado a la restitución, y solicitó mandamiento de pago por las sumas de dinero correspondientes a unos excedentes de los cánones de arrendamiento, junto con los intereses de mora, orden que libró el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, el 21 de enero de 2019 y, el 6 de julio de 2020 profirió sentencia que acogió parcialmente algunas excepciones de mérito. Explicaron que como el contrato de 2014 -en el que se estipuló un incremento anual del 12%, en virtud al excesivo aumento que se había pactado en el anterior-, no había sido declarado nulo por ninguna autoridad judicial, reemplazó el de 1999 en el que se había pactado un incremento que ascendía a 18% efectivo anual, y, por lo tanto, el contrato que debió tener en cuenta el Juzgado Municipal era el reconocido por la arrendataria en su interrogatorio, el de 2014, razón por la que no existía «sustento jurídico para adelantar proceso ejecutivo, toda vez que […] pagaron la totalidad de los cánones de arrendamiento».Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00231-01 3 Indicaron que la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de

arrendamiento».Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00231-01 3 Indicaron que la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el 10 de mayo de 2022, con sustentó en que «los recibos que acredita[ban] el pago de lo […] adeudado no se aportaron al momento de contestar la demanda principal de restitución de bien inmueble, ni en al proponer los medios exceptivos en el juicio ejecutivo [y] en lo que atañe al título ejecutivo con base en el cual se fund [ó] el cobro coercitivo y las personas que deben comparecer en este asunto, la data en que se declaró terminado de manera judicial el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se determinó que el negocio jurídico que allí se debatía, así como que los cánones y aumento que se adeudan, provenían del contrato suscrito el 3 de mayo de 1999, no siendo ahora plausible retomar la discusión».

2. En consecuencia de lo anterior, solicitaron «declarar, que la sentencia [de 10 de mayo de 2022] violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.» y, «ordenar, la revisión» de ésta.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, señaló que su providencia se encontraba debidamente fundamentada en las pruebas recaudadas en la oportunidad correspondiente, así como sustentada en la ley sustancial y procesal prevista para la materia, por ende, y aunque la decisión no fue compartida por los accionantes, esto no la

fundamentada en las pruebas recaudadas en la oportunidad correspondiente, así como sustentada en la ley sustancial y procesal prevista para la materia, por ende, y aunque la decisión no fue compartida por los accionantes, esto no la convierte en vulneradora de garantías constitucionales, las cuales fueron debidamente respetadas.Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00231-01 4

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cajicá, tras reseñar el trámite acaecido en el juicio de su conocimiento, informó que la sentencia que profirió el 2 de junio de 2017, fue objeto de otra acción de tutela que fue negada el 15 de agosto de 2017 y confirmada el 21 de septiembre siguiente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo, luego de considerar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, y explicó, «la conclusión a la que llegó el funcionario […] fue el resultado de ponderar los medios de convicción que se recaudaron en el devenir del proceso ejecutivo y lo decidido en el trámite inicial de restitución de inmueble arrendado, para esa manera resaltar en la decisión que resolvió la apelación, que lo atinente a la multiplicidad de contratos suscritos entre las partes se trataba de una discusión zanjada o superada, inclusive, así lo reconoce el apoderado de los tutelistas en el hecho primero del libelo; y es así, que sin necesidad de [entrar] a determinar si avala[ba] o no tales consideraciones,

zanjada o superada, inclusive, así lo reconoce el apoderado de los tutelistas en el hecho primero del libelo; y es así, que sin necesidad de [entrar] a determinar si avala[ba] o no tales consideraciones, lo cierto es, que a las citadas conclusiones no se les [podía] atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica atendible por el Juez». LA IMPUGNACIÓN La presentaron los accionantes para insistir en sus pretensiones, y enfatizar en que «si bien la jurisdicción constitucional en sede de tutela no puede entrar a debatir o resolver cuestiones litigiosas en materia probatoria ya que de ser así se estaría en contra vía del principio de autonomía judicial […] el juez puede solucionar los conflictos atribuyéndole significado a los enunciadosRadicación n° 25000-22-13-000-2022-00231-01 5 normativos, interpretar textos [y] la posibilidad de elegir entre dos o m[á]s interpretaciones […] de manera razonable».

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y

interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, dado el carácter subsidiario y residual del amparo . (Ver CSJ

STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).

2. En el caso que ocupa la atención de esta Sala, Segundo Hugo Fajardo, Juan Eugenio Neira e Isidro Neira Sánchez acudieron inconformes con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el 10 de mayo de 2022, en el proceso ejecutivo seguido a continuación de la restitución de inmueble arrendado radicado bajo el n° 2015-00110 e iniciado por la señora María Isabel Álvarez Gaitán, básicamente, porque no se tuvo en cuenta que el título que eventualmente se debió haber ejecutado, era un contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas partes en el año 2014, en el que se estipuló unRadicación n° 25000-22-13-000-2022-00231-01 6 aumento de la renta pactada de 12%, y no el contrato de 1999, en el que dicho porcentaje ascendía al 18%.

3. Al revisar la providencia cuestionada, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá consideró sobre el particular, lo siguiente, «una vez se desciende al presente caso, se encuentra que no se

3. Al revisar la providencia cuestionada, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá consideró sobre el particular, lo siguiente, «una vez se desciende al presente caso, se encuentra que no se arrimó prueba alguna que demuestre que los demandados hayan realizado el pago de los cánones que se enrostró en la demanda, salvo las consignaciones efectuadas para poder ser oído en el curso del proceso, contrario a lo que se adujo realizaron los ejecutados.

Y como sustento de la anterior afirmación, obra la sentencia proferida el 2 de junio de 2017 al interior del proceso principal de restitución de inmueble (fls. 337 a 342, del archivo “001PoderAnexosDemanda(201500110)202000106.pdf”), en la cual se encontró el incumplimiento de parte ahora ejecutada por el no pago de los cánones de arrendamiento y así como el aumento que correspondía, por ende, la discusión que ahora pretende poner de presente el apelante no es nueva, y en oportunidad anterior tampoco logró probar su dicho. Asimismo, nótese que si bien la parte demandada señala la existencia de recibos con los que se aduce acredita el pago de lo adeudado, debe decirse que los mismos no se aportaron al momento de contestar la demanda principal de restitución de inmueble, ni al proponer los medios exceptivos en este juicio ejecutivo, por lo que, tal afirmación carece de todo sustento. Ahora, en lo que atañe al título ejecutivo con base en el cual se funda el cobro coercitivo y las personas que deben comparecer en

proponer los medios exceptivos en este juicio ejecutivo, por lo que, tal afirmación carece de todo sustento. Ahora, en lo que atañe al título ejecutivo con base en el cual se funda el cobro coercitivo y las personas que deben comparecer en este asunto, se advierte que debe llevar la misma suerte de lo señalado en los incisos que preceden, pues desde la data en que se declaró terminado de manera judicial el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se determinó que el negocio jurídico que allí se debatía, así como que los cánones y aumentos que se adeudaban, provenían del contrato suscrito el 3 de mayo de 1999, no siendo ahora plausible retomar tal discusión, reviviendo una oportunidad ya fenecida. Siguiendo dicho derrotero, y para desatar el restante de los reparos expuestos, se tiene que los convocados a esta litis fueron las personas correctas, quienes en su oportunidad celebraron el contrato de arrendamiento báculo del recaudo ejecutivo, sin que haya lugar a excluir al demandado Segundo Hugo Fajardo, ni vincular a ninguna otra persona, pues no existe relación jurídica por cuya naturaleza oRadicación n° 25000-22-13-000-2022-00231-01 7 disposición legal, deban ser llamadas, en la forma como lo propone la pasiva. Finalmente, y tal como lo advirtió el a quo, si existen unos pagos realizados por la pasiva, los que corresponden a las consignaciones que en su oportunidad los demandados realizaron para ser escuchados en el curso del proceso, no obstante, tales valores deben ser tenidos en cuenta, empero, al momento de liquidar la obligación,

que en su oportunidad los demandados realizaron para ser escuchados en el curso del proceso, no obstante, tales valores deben ser tenidos en cuenta, empero, al momento de liquidar la obligación, etapa subsiguiente a la que nos encontramos. De acuerdo con lo antes referido, y como quiera que no demostró que las afirmaciones esbozadas en el recurso hubieran sido como se plantearon, en verdad no pueden declararse probadas las excepciones de mérito elevadas, más allá de lo ya dispuesto por el a – quo sobre ese particular, por lo que, sólo puede en este caso confirmarse el fallo proferido en primera instancia.».

4. De los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o desafuero alguno, si en cuenta se tiene que, ciertamente, el contrato que dio origen tanto al proceso de restitución de inmueble, en el que de hecho se declaró su terminación, así como de la ejecución cuestionada, fue el suscrito por las partes en conflicto en el año 1999, por lo que resultaba razonable que las autoridades accionadas limitaran sus decisiones a esa documental y no a la que de manera tardía trajeron a colación los accionantes, allí demandados. Tal discusión quedó zanjada con las sentencias proferidas en el primero de los juicios en comento, sin que la misma tuviese un nuevo espacio en el coactivo subsiguiente.

5. En todo caso, al margen de que los reclamantes compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación avalada por el contexto particular que

5. En todo caso, al margen de que los reclamantes compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación avalada por el contexto particular que revelaba el expediente, lo que de entrada conducía a la inviabilidad de esta tutela, en la medida en que no está prevista para atacar providencias judiciales, con apoyo enRadicación n° 25000-22-13-000-2022-00231-01 8 una diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, en abierto desconocimiento de los principios de la autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, lo que llevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencia previsto en el ordenamiento jurídico, a través del ejercicio inadecuado de una facultad constitucional muy excepcional. (Ver CSJ STC138-2022 y

STC8922-2022].

6. Como consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 25000-22-13-000-2022-00231-01

9

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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