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CSJ - STC962-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC962-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC962-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00322-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por William Meza contra la homóloga de Casación Penal , la Sala Penal d el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y las partes e inte rvinientes relacionadas con el proceso penal n.° 2011-00034 (rad. Corte 49949).

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00322-00

2

2. De los medios de convicción recopilados se extracta que contra William Meza cursó la causa penal mencionada en párrafos precedentes por el delito de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años , del que fue absuelto en primera instancia mediante sentencia de 19 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.

Al resolver la apelación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial, con fallo de 14 de diciembre de 2016,

Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.

Al resolver la apelación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial, con fallo de 14 de diciembre de 2016, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar condenó al acusado a 150 meses de internamiento penitenciario, negándole los subrogados penales de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

El defensor de William Meza interpuso casación que fue resuelta con providencia SP4575-2019, 23 oct., a través de la cual la Sala Especializada de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia.

Por considerar contraria a derecho la anterior condena, William Meza formuló acción de tutela (2025-04756), declarada improcedente por esta Sala (STC16243-2025, 10 oct.), al encontrar incumplido el presupuesto general de la inmediatez puesto que entre la expedición de la decisión del recurso extraordinario y la interposición de la salvaguardaRad. n° 11001-02-03-000-2026-00322-00 3 transcurrió más del semestre considerado como prudencial por el precedente constitucional1.

3. William Meza acude nuevamente a esta herramienta supralegal buscando «se me colabore deteniamente todo my proseso judicial pues la vitima V.M.D. pronuncia en plena audiencia publica que William Meza no es el tal Peper pues doy a conocer que en ese tiempo el señor moises lancheros convivia con Alix Duarte Tellez madre de V.D.M. qui en jue cometio el delitos pues se estan vulnerando

audiencia publica que William Meza no es el tal Peper pues doy a conocer que en ese tiempo el señor moises lancheros convivia con Alix Duarte Tellez madre de V.D.M. qui en jue cometio el delitos pues se estan vulnerando mis derechos naturales como aun digno proseso judicial [SIC]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal, por conducto de uno de sus Magistrados, informó que mediante SP4575-2019, 23 oct., «descartó alguna incorrección en las pruebas tanto periciales como testimoniales bajo el manto de la causal tercera de casación que invocó.

Tras su análisis, se decidió no casar la sentencia de segunda instancia por los motivos allí expuestos y, en garantía de la doble conformidad judicial, abordó como si se tratara del recurso de apelación la primera condena, marco en el cual descartó la supuesta coartada de que fuese otro el autor material del delito».

Pidió declarar improcedente el resguardo toda vez que «la Sala no ha lesionado de ninguna forma las garantías fundamentales del accionante » amén de que tampoco «se cumple el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el fallo se emitió el 23 de octubre de 2019».

1 Como el fallo no fue impugnado, el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 6/nov/2025, sin que a la fecha haya culminado el trámite de la eventual revisión.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00322-00 4

2. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de un breve recuento de las

que a la fecha haya culminado el trámite de la eventual revisión.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00322-00 4

2. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de un breve recuento de las actuaciones surtidas en el asunto objeto de examen, aseguró que «no se advierte ninguna acción u omisión imputables… [a esa corporación]… que amerite la intervención del juez constitucional» por lo que solicitó desestimar la salvaguarda.

3. La secretaria del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga dijo que, como lo pretendido por el accionante es controvertir la legalidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra «puede acudir a las causales de la acción de revisión, que se encuentran previstas taxativamente en el artículo 192 del C.P.P. [sic]».

Por lo demás, resaltó que «el actor acude a la presente acción constitucional, a efectos que se revisen las pruebas y se vuelva a discutir su responsabilidad en los hechos investigados, asunto que ya fue zanjado al interior del proceso penal, sin que haya advertido una afectación de l debido proceso o de sus garantías fundamentales que amerite la intervención excepcional del Juez de tutela, por lo tanto, deben prevalecer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica».

4. Un empleado del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que a cargo ese despacho se encuentra la vigilancia de la sanción de 150 meses de prisión impuesta al acá accionante como autor de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14

Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que a cargo ese despacho se encuentra la vigilancia de la sanción de 150 meses de prisión impuesta al acá accionante como autor de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años, sin que exista petición pendiente de ser atendida.

5. La Fiscal Primera Seccional adscrita al CAIVAS de Bucaramanga solicitó «Tener a la Fiscalía General de la Nación –Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00322-00

5 Unidad CAIVAS 1 como entidad vinculada no accionada dentro del trámite constitucional [SIC]».

6. Por su parte, la Procuradora 318 Judicial II Penal de Bucaramanga manifestó que «se ati [enía] a lo que resulte probado con los documentos presentados por el accionante y los allegados por las autoridades accionadas».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el convocante incurrió en temeridad por ejercer esta nueva acción de tutela y, de superarse lo anterior, si las autoridades querelladas vulneraron sus garantías fundamentales, al condenarlo por el delito de actos sexuales a busivos agravados con menor de 14 años porque, supuestamente, la declaración de la propia víctima lo exonera de responsabilidad.

2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha

precisado esta Corporación:

tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:

«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idénticaRad. n° 11001-02-03-000-2026-00322-00 6 pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171 -00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).

3. El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que William Meza promovió con

feb. rad. 00294-00).

3. El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que William Meza promovió con antelación una acción de la misma naturaleza (rad. 202504756) decidida en única instancia por esta Sala a través de la STC16243-2025, 10 oct., afín en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático e idéntica pretensión a la que se estudia en la presente salvaguarda, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.

Ciertamente, en dicha demanda, dirigida contra las mismas autoridades jurisdiccionales, el acá accionante indicó lo siguiente:

«(…) dirijo a este honorable despacho… con el fin de solicitar el favor de colocar este accio n de tutela… para que se me estudie todo my proseso en my contra donde la victima V.M.D. nombra dicho pepe donde no soy yo William Meza, si no otra persona, por lo tanto pido se estudie bien el proseso y dar con el verdader pepe nombrado y no entiendo por que estoy pagando esta pena injustamente donde hay argumentos consisos y presisos que hay otro culpable del delito y no soy yo [SIC]».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00322-00 7 El aludido resguardo fue de clarado improcedente por inobservar el presupuesto de la inmediatez comoquiera que entre la decisión del recurso de casación y la interposición de la tutela, transcurrió el plazo que el precedente jurisprudencial considera como razonable.

inobservar el presupuesto de la inmediatez comoquiera que entre la decisión del recurso de casación y la interposición de la tutela, transcurrió el plazo que el precedente jurisprudencial considera como razonable.

Así las cosas, es claro que la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motiva ron, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de plantearlos , se puede concluir que constituye una equivalencia de acciones, lo cual estructura el presupuesto de improcedencia advertido, siendo esa la razón primordial para no acceder al resguardo, máxime que no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta

Se aprecia, entonces, que la queja frente a las actuaciones y fallos penales proferidos por las autoridades querelladas es el reflejo de un ejercicio múltiple, desbordado y abusivo de la salvaguarda, en un asunto esencialmente similar y replanteando un tema que ya ha sido sometido al escrutinio y definición de esta Corte como juez de amparo.

Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido en esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, no es posible su replanteamiento porque:

«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicialRad. n° 11001-02-03-000-2026-00322-00 8 pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la

8 pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).

4. Ahora bien, p ese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción, según se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer sanción alguna al gestor en consideración a que, por un lado, no tiene la condición de abogado, y de otro, la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas.

Lo anterior, sin embargo, no es óbice para llamar su atención a efectos de que evite incurrir en conductas que claramente constituyen un abuso del derecho, pues de lo contrario podría hacerse acreedor a las sanciones por temeridad que consagra el tercer inciso del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

5 Se declarará improcedente el resguardo pues resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con la acción de tutela formulada por William Meza , identificada con radicación n.° 2025-04756 y que conoció esta Corporación.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00322-00 9

DECISIÓN

tutela formulada por William Meza , identificada con radicación n.° 2025-04756 y que conoció esta Corporación.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00322-00 9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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