CSJ - STC9626-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9626-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10894-2022 Radicación n.° 98511 Acta 24 Bogotá, D. C., (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ROBINSON ALEXANDER GONZÁLEZ PARRA, contra el fallo que profirió el 22 de junio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Robinson Alexander González Parra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n.° 98511
SCLAJPT-12 V.00 defensa, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que en el proceso ejecutivo que adelanta el Banco de Bogotá en contra suya, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013103038201700349, solicitó que se declarara la nulidad de la notificación del mandamiento de pago, por considerar que fue realizada de manera ilegal Indicó que, en la audiencia celebrada el 4 de junio de
110013103038201700349, solicitó que se declarara la nulidad de la notificación del mandamiento de pago, por considerar que fue realizada de manera ilegal Indicó que, en la audiencia celebrada el 4 de junio de 2022, después de practicadas las pruebas, el juez negó la nulidad solicitada, providencia contra la cual su apoderado judicial interpuso el recurso de apelación. Acotó que, el 25 de marzo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del juez de primer grado. Afirmó que, en el trámite de nulidad, informó cuatro direcciones para efectos de la « posible notificación» a saber, «Calle 83 A No 112 F-15, Bloque 28, Apartamento 304 Ciudadela Colsubsidio» , «Diagonal 77B 119 A-73, Apartamento 902, Torre 1, conjunto residencial Poblado 2Radicación n.° 98511
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Sevilla PH, lugar donde se ubica el apartamento objeto de solicitud de venta», «Calle 82 Ñ No 112F-10, Torre 28, Apartamento 304 de la ciudad de Bogotá» , dirección de su domicilio, y « Carrera 112 Bis No 81-51, Bloque 16, Apartamento 401 de la ciudad de Bogotá», domicilio de su abuela, la cual era utilizada para la entrega de correspondencia, en el año 2016. . Sostuvo que la trasgresión de sus derechos
Apartamento 401 de la ciudad de Bogotá», domicilio de su abuela, la cual era utilizada para la entrega de correspondencia, en el año 2016. . Sostuvo que la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados, se derivó de la falta de notificación del mandamiento de pago en legal forma, pues a pesar de que la entidad ejecutante y la agencia de cobro tenían conocimiento de las cuatro direcciones referidas solo utilizó para ese efecto la correspondiente al apartamento objeto de venta pública en subasta, negándole así la posibilidad de enterarlo del mandamiento ejecutivo de pago en las otras direcciones diferentes a dicho inmueble, situación que conllevó, en su sentir, al ocultamiento por parte del Banco ejecutante de las demás direcciones donde lo podían notificar. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se declarara la nulidad de la notificación del mandamiento ejecutivo de pago proferida dentro del proceso que originaba la queja de amparo. 3Radicación n.° 98511
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juez Cuarto Civil del
a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se negara el amparo invocado, al considerar que el Tribunal ni ese despacho judicial incurrieron en una «vía de hecho, arbitrariedad o capricho». Para el efecto, remitió el link contentivo del expediente en One Drive, cuestionado. Piedad Velasco Cortés, quien manifestó que actuaba como apoderada del Banco de Bogotá indicó que la nulidad planteada por el tutelante a través de la acción de tutela no tenía soporte legal ni estaba llamada a prosperar , pues está probado que la notificación al demandado se realizó con todos los requisitos exigidos por la ley y en una de las direcciones reportadas por el demandado, respecto de la cual existe un vínculo real, ya que se trata de la dirección del inmueble que fue dado en garantía de la deuda asumida por el ejecutado. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 22 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, al argüir que la providencia criticada era 4Radicación n.° 98511 SCLAJPT-12 V.00 razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto, aludió argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
Adujo que, en su caso, era procedente «decretar la
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto, aludió argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Adujo que, en su caso, era procedente «decretar la nulidad pedida», en la medida en que « aportó una dirección para efectos de que se [le] notificara cualquier actuar en relación con [sus] productos financieros en el Banco de Bogotá».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 5Radicación n.° 98511 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el problema jurídico a definir es establecer si, el 25 de marzo de
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el problema jurídico a definir es establecer si, el 25 de marzo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del convocante al confirmar la decisión emitida el 4 de junio del año en curso por el Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó la solicitud de nulidad deprecada por el aquí tutelante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicación n.° 98511
derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicación n.° 98511
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Así, es importante indicar que: (i) Robinson Alexander González Parra se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como ejecutado en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia emitida el 25 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues el término que ha transcurrido entre esta última data y la presentación de la súplica –15 de junio de 2022, según acta de reparto-, es menos de tres (3) meses. 7Radicación n.° 98511
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía el recurso alguno.
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía el recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio 8Radicación n.° 98511 SCLAJPT-12 V.00 de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de marzo de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal, al desatar el recurso de apelación contra la decisión emitida el 4 de junio de 2022, por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, destacó que la solicitud de nulidad se acompañó de una comunicación expedida el 16 de octubre de 2019, titulada «“REFERENCIA
por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, destacó que la solicitud de nulidad se acompañó de una comunicación expedida el 16 de octubre de 2019, titulada «“REFERENCIA BANCARIA”», a través de la cual el Banco de Bogotá «“informa que ROBINSON GONZÁLEZ…realizó actualización de datos el día 25-04-2016…en donde indicó la siguiente dirección de residencia: CALLE 83ª 112F-15 BLOQUE 28 APARTAMENTO 304 – CIUDADELA COLSUBSIDIO – BOGOTÁ D.C.”», así como del oficio calendado el 26 de julio de 2019, dirigido al demandado en la citada dirección, donde la entidad bancaria brindó respuesta acerca de una reclamación formulada ante la Superintendencia Financiera. . A continuación, acotó: Al analizar el contenido de las referidas comunicaciones, se establece que, en efecto, el señor Robinson González dio a 9Radicación n.° 98511 SCLAJPT-12 V.00 conocer al Banco de Bogotá la dirección de residencia ubicada en la Calle 83ª N° 112F-15 Bloque 28 Apartamento 304 Ciudadela Colsubsidio de esta ciudad, el día 25 de abril de 2016, época en la que aún no había iniciado el juicio ejecutivo que nos ocupa, pues ello ocurrió hasta el 15 de mayo de 2017, según el acta de reparto que obra a folio 110 del cuaderno principal. Ahora bien, en el escrito de demanda se reportó como lugar de notificación de la parte ejecutada la Diagonal 77 B N° 119 A – 73
reparto que obra a folio 110 del cuaderno principal. Ahora bien, en el escrito de demanda se reportó como lugar de notificación de la parte ejecutada la Diagonal 77 B N° 119 A – 73 Apartamento 902 Torre 1 Conjunto Residencial Poblado Sevilla P.H. de Bogotá, dirección en la que se practicó la diligencia de enteramiento de la orden ejecutiva y que corresponde al inmueble gravado con garantía hipotecaria a favor del banco demandante. En este punto, debe precisarse que si bien es cierto el extremo actor no incluyó en el libelo introductor la dirección que le fue comunicada por el deudor en el año 2016, lo cierto es que esa sola circunstancia no permite declarar la invalidez de la actuación, si se tiene en cuenta que los medios probatorios que reposan en el expediente no demuestran una conducta de mala fe por parte del demandante y tampoco media prueba que indique que se haya pretendido el ocultamiento del proceso. Por el contrario, en el plenario está acreditado que la ejecutante procedió a enviar el citatorio y el aviso a la dirección del predio hipotecado, donde fueron recibidos los días 31 de julio y 3 de octubre de 2017, respectivamente, según las certificaciones expedidas por la empresa de correo, sin que el censor hubiese desvirtuado la información que allí se registró, por tanto, aquella documental goza de plena credibilidad.
Añadió: Aunado a lo anterior, conviene advertir que el numeral 10° del artículo 82 del Código General del Proceso contempla como requisito de la demanda, suministrar la información relativa al
Añadió: Aunado a lo anterior, conviene advertir que el numeral 10° del artículo 82 del Código General del Proceso contempla como requisito de la demanda, suministrar la información relativa al “lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales”, normativa que no exige que la dirección de notificación corresponda obligatoriamente al lugar de residencia.
Luego de citar algunos apartes del proveído CSJ AC2493-2021, y transcribir los siguientes incisos del artículo 291 del Código General del Proceso, así: «“la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de 10Radicación n.° 98511 SCLAJPT-12 V.00 servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. La comunicación deberá ser enviada a
distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado (…). Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción”» Aludió que el artículo 292 ibidem disponía que «“el aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior”» y con soporte en lo anterior, indicó que al verificarse que las comunicaciones fueron enviadas al predio objeto de garantía hipotecaria, que corresponde a la dirección informada por la ejecutante, se cumplieron las formalidades establecidas en el ordenamiento procesal. De ahí coligió que la solicitud de nulidad no podía tener acogida, pues no se demostró la configuración de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 ibidem, como bien lo determinó la juez de primer grado. Por lo expuesto, resolvió confirmar el auto apelado. 11Radicación n.° 98511
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En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y
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En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Lo anterior, máxime que, como lo señaló el juez constitucional de primer grado, el tribunal accionado la en la providencia cuestionada, tuvo en cuenta lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil respecto del régimen de las nulidades procesales, y tras analizar los medios suasorios que obraban en el expediente, como fueron el libelo, concretamente el acápite de las notificaciones, los documentos aportados como base de la ejecución, y el diligenciamiento del citatorio, así como el aviso judicial, adujo que el acto de notificación al demandado se surtió en los términos de los artículos 291 y 292 del Código de General del Proceso, esto fue, con el envío de dichas comunicaciones a la dirección informada en la demanda, sumado al hecho de que la certificación de la empresa postal confirmó que el
los términos de los artículos 291 y 292 del Código de General del Proceso, esto fue, con el envío de dichas comunicaciones a la dirección informada en la demanda, sumado al hecho de que la certificación de la empresa postal confirmó que el deudor sí residía en el inmueble objeto de la garantía real. 12Radicación n.° 98511
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Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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