CSJ - STC963-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC963-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC963-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00080-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Manuel Téllez Torres frente a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, con ocasión del juicio de liquidación de sociedad conyugal seguido a continuación del trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido contra el gestor por Fanny Trujillo.
1. ANTECEDENTES
1. El querellante reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades convocadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00080-00
2. Del escrito y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: El 22 de abril de 2002, el a quo convocado decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre José Manuel Téllez Torres, aquí accionante,
y Fanny Trujillo. Sostiene el petente que el extremo activo presentó el decurso liquidatorio criticado, habiendo transcurrido más
celebrado entre José Manuel Téllez Torres, aquí accionante, y Fanny Trujillo. Sostiene el petente que el extremo activo presentó el decurso liquidatorio criticado, habiendo transcurrido más de dieciséis (16) años desde la fecha del referido fallo, circunstancia por la cual, al contestar la demanda, adujo que la acción propuesta estaba prescrita, generándole en su favor “derechos adquiridos”. El 9 de abril de 2019, la célula judicial convocada se abstuvo de darle trámite a la defensa propuesta por el actor, bajo la consideración de que “en el proceso de liquidación, no proceden las excepciones de mérito” , decisión recurrida en reposición y apelación. El primero fue despachado desfavorablemente y negado el segundo, determinación, esta última, cuestionada en queja. El 5 de agosto de 2019, la colegiatura querellada declaró bien denegado el medio de impugnación vertical. Estima que las autoridades convocadas incurrieron en vía de hecho, pues erraron en la interpretación de la norma procesal al concluir, equivocadamente, que en el juicio de 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00080-00 liquidación de sociedad conyugal no es procedente la formulación de medios exceptivos de fondo.
3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto las providencias refutadas y dar trámite al recurso de apelación formulado contra el auto de 9 de abril de 2019.
formulación de medios exceptivos de fondo.
3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto las providencias refutadas y dar trámite al recurso de apelación formulado contra el auto de 9 de abril de 2019. 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, se pretende invalidar los pronunciamientos de (i) 5 de agosto de 2019, mediante el cual el tribunal tuvo por bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 9 de abril de 2019; y (ii) la última decisión referida, donde el juzgado cuestionado se abstuvo de dar trámite a la excepción de prescripción formulada por el petente.
2. Se observa que la colegiatura fustigada, en la determinación a través de la cual desató el mecanismo de queja, sostuvo que la alzada incoada resultaba improcedente por el principio de taxatividad, por cuanto en el artículo 321 del Código General del Proceso no se enlista, como recurrible, el auto que niega el trámite de una excepción de fondo en un proceso liquidatorio.
3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00080-00 Y, el juzgado cuestionado, en el pronunciamiento de 15 de noviembre de 2019, donde no repuso el de 9 de abril anterior, por medio del cual se abstuvo de darle trámite a la “excepción de prescripción” planteada por el querellante,
15 de noviembre de 2019, donde no repuso el de 9 de abril anterior, por medio del cual se abstuvo de darle trámite a la “excepción de prescripción” planteada por el querellante, determinó la improcedencia de tal medio defensivo, por cuanto el artículo 523 del Código General del Proceso establece, claramente, las “excepciones” susceptibles de ser alegadas en decursos como el refutado, sin que allí se encuentre incluida la de “prescripción”; además, destacó que el trámite de liquidación no estaba concebido para definir aspectos de fondo como el aducido.
3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; las dependencias judiciales querelladas efectuaron una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que las condujeron a los pronunciamientos ahora cuestionados.
En primer lugar, la corporación reprochada, luego de precisar la finalidad del recurso de queja, la cual no es otra que examinar, por parte del superior funcional, la procedencia o no de la “apelación” o, en su defecto, de la casación, cuando éstas hubieren sido denegadas por el inferior, sostuvo que las decisiones susceptibles de apelación se establecieron de manera taxativa en la normatividad, implicando esa, circunstancia, que frente a las resoluciones allí no enlistadas, no procede el medio de impugnación vertical.
apelación se establecieron de manera taxativa en la normatividad, implicando esa, circunstancia, que frente a las resoluciones allí no enlistadas, no procede el medio de impugnación vertical. 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00080-00 Concluyó, prudentemente, que la determinación a través de la cual el a quo se abstuvo de dar trámite a la excepción planteada por el actor, no era pasible de “apelación”, pues una determinación de ese talante, no fue incluida por el legislador dentro de los autos susceptibles de dicho mecanismo de defensa. En segundo orden, la célula judicial reprochada, en el proveído criticado, consideró, acertadamente, la imposibilidad de tramitar la excepción de prescripción enarbolada por José Manuel Téllez Torres, aquí accionante, en la liquidación de la sociedad conyugal seguida del juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraído con Fanny Trujillo, pues, sin dubitación alguna, el inciso 4°, del artículo 523 del estatuto procesal1 establece, concretamente, las “excepciones” que tienen cabida en tal discusión, las cuales deben tratarse como previas; empero, tal precepto no contempla la posibilidad de promover la de “prescripción” motivo suficiente para no darle curso a tal defensa. Al tratarse de un asunto de liquidación, en el cual se pretende distribuir los activos de los excónyuges, no existe
promover la de “prescripción” motivo suficiente para no darle curso a tal defensa. Al tratarse de un asunto de liquidación, en el cual se pretende distribuir los activos de los excónyuges, no existe una contienda sobre sus derechos patrimoniales, más allá de las discusiones que puedan presentarse frente a los bienes inventariados por el extremo activo, las cuales cuentan con el escenario idóneo para ser debatidas; por 1 Artículo 523. Liquidación de sociedad conyugal o patrimonial a causa de sentencia judicial (…) El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100. También podrá alegar como excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitarán como previas (…). 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00080-00 tanto, no es factible entrar en disputas que pudieron plantearse en el decurso origen del juicio liquidatorio. La actuación cuenta con dos grandes escenarios: 1) la integración del inventario; y 2) la partición, ambos con sus propias vicisitudes, que transita de lo abstracto a lo concreto, de lo universal a lo particular, para dar fin a una comunidad o patrimonio universal indiviso en procura de la fijación matemática o porcentual de cuánto le corresponde a cada partícipe. La Sala en un asunto análogo precisó:
concreto, de lo universal a lo particular, para dar fin a una comunidad o patrimonio universal indiviso en procura de la fijación matemática o porcentual de cuánto le corresponde a cada partícipe. La Sala en un asunto análogo precisó: “(…) Lo anterior supone la improcedencia de proponer y estudiar hechos constitutivos de excepciones en la etapa de liquidación, pues surtido el traslado de la solicitud de liquidación presentada por el compañero permanente o por sus herederos, procede el emplazamiento de los acreedores y realizado éste debe señalarse fecha para la diligencia de inventarios de los bienes y deudas de la sociedad y su respectivo avalúo, siendo aplicables las normas relativas al traslado de ese trabajo para efectos de objeciones y peticiones de aclaración o complementación; venta de bienes para el pago de deudas sociales; exclusión de activos de la partición; decreto y presentación de la partición; objeciones y aprobación del trabajo partitivo; remate de los bienes adjudicados; entrega a los adjudicatarios y partición adicional, temas a los aluden los preceptos 601, 602, 605, 608 a 614 y 620 de la codificación procesal. “La razón de lo anterior reside en que en la fase liquidatoria no se persigue una declaración de certeza sobre la existencia de un derecho, sino simplemente la distribución del patrimonio común conformado por los compañeros permanentes. “No es un proceso de conocimiento en el que se albergue algún tipo de incertidumbre en relación con los derechos sustanciales
derecho, sino simplemente la distribución del patrimonio común conformado por los compañeros permanentes. “No es un proceso de conocimiento en el que se albergue algún tipo de incertidumbre en relación con los derechos sustanciales debatidos; en particular, no hay ninguna duda respecto del derecho del demandante a que se realice la liquidación de la sociedad patrimonial, ni hecho que pueda enervar ese reclamo, por cuanto existe sentencia ejecutoriada que la ordena. 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00080-00 “Lo procedente en el presente asunto, atendiendo la actuación surtida en la etapa liquidatoria, era dar curso a la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes y deudas de la sociedad patrimonial y al trámite posterior descrito, con sujeción a las reglas fijadas en la ley para lograr el cometido de distribuir entre los compañeros permanentes el patrimonio común, producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos (…)2”. Desde esa perspectiva, las disposiciones examinadas no se observan arbitrarias al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento
suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni 2 CSJ STC7474-2018 Jun. 7 de 2018, rad. 2018-01283-00 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00080-00 tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00080-00 halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00080-00 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00080-00
5. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José Manuel Téllez Torres frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, con ocasión del juicio de liquidación de sociedad conyugal seguido a continuación del trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido contra el gestor
por Fanny Trujillo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00080-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00080-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00080-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00080-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00080-00 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que
tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 15