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CSJ - STC963-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC963-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC963-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00175-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Gilma Duque de Ramírez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios, trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes reconocid os en el juicio de esa especialidad rad. n.º 2020-00023.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio , reclamó la protección de sus derechos fundamentales alRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00175-00 2 debido proceso, mínimo vital y «a la restitución a la tierra », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. En sustento, aduj o que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ordenó su compensación por equivalencia (29 mar. 2023) y, posteriormente, «autorizo el pago de la compensación económica por el valor de $ 291. 605.000 (...) otorgando el termino de 10 días, para que la entidad encargada del cumplimiento, materializara la compensación» (10 sep. 2025). Narró

de la compensación económica por el valor de $ 291. 605.000 (...) otorgando el termino de 10 días, para que la entidad encargada del cumplimiento, materializara la compensación» (10 sep. 2025). Narró que, en consecuencia, un funcionario del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios « proyecto y remitió EL 29/09/2025, a los superiores en Bogotá el acto administrativo o resolución de indemnización », sin que a la fecha haya tenido mayor noticia al respecto.

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «ES PLAUSIBLE

LA NEGLIGENCIA Y LAS DELACIONES POR PARTE DE LA ENTIDAD

ENCARGADA DEL CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN LA

SENTENCIA».

3. Por lo anterior, se extrae que pidió que se ordene a las accionadas garantizar el pago de la compensación reconocida. Subsidiariamente, solicitó que se le « informe la fecha exacta de la notificación de la resolución administrativa compensación económica, igualmente se determine el termino exacto en que se hará efectivo el pago».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00175-00

3

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia compartió el link del expediente cuestionado y recordó la etapa posfallo.

2. El Juzgado Ciento Uno Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia hizo un recuento del trámite impreso.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sugirió la improcedencia

Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia hizo un recuento del trámite impreso.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sugirió la improcedencia por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y la configuración de la carencia actual de objeto.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en los presuntos yerros censurados en la restitución de tierras adelantada (rad n.º 2020-00023), por haber omitido desplegar las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las órdenes judiciales, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. De la tutela contra providencias judiciales

Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 yRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00175-00 4 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del

defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

3. Caso concreto

En efecto, María Gilma Duque de Ramírez acudió al mecanismo supra legal con el fin de obtener la materialización del pago de la compensación reconocida al interior del proceso cuestionado o, en su defecto, hacerse con información al respecto. No obstante, considera la Sala que el resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad frente a ese particular, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Ciertamente, basta con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que la actora de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante las autoridades del procesoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00175-00 5 criticado, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC90222021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras).

Proceder como lo plantea l a demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

4. En definitiva, habida cuenta que se inobservó el presupuesto de subsidiariedad, se impone sin más declarar la improcedencia del resguardo implorado.

DECISIÓNRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00175-00

6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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