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CSJ - STC9630-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9630-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC9630-2020 Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00136-01 (Aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 21 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Emgesa S.A. E.S.P. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (Huila); trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de expropiación n° 2013-00073.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de su representante legal, la actora reclama la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 6 de agosto de 2020, mediante el cual el fallador convocado la condenó a indemnizar a los allí demandados un lucro cesante calculadoRad. n° 41001-22-14-000-2020-00136-01 2 con base en una actividad piscícola que los accionados no estaban legalmente habilitados para realizar y que además empezaron a desarrollar solo después de que el predio fuera declarado de utilidad pública.

2. En resumen, relató que esta es la quinta acción de tutela que incoa con el propósito de evitar que el accionado le imponga resarcimientos excesivos e injustificados a favor

declarado de utilidad pública.

2. En resumen, relató que esta es la quinta acción de tutela que incoa con el propósito de evitar que el accionado le imponga resarcimientos excesivos e injustificados a favor de las personas naturales expropiadas; que, en la última de esas tramitaciones, la Sala Civil Familia Laboral de Neiva ordenó a dicho fallador que resolviera nuevamente sobre la viabilidad de reconocer un lucro cesante por la actividad piscícola con posterioridad al mes de marzo de 2015 (cuando a los convocados se les venció la licencia para llevar a cabo esa actividad); y que, en cumplimiento de esa sentencia de tutela (del 2 de abril de 2020, que ninguno de los intervinientes impugnó), el convocado emitió el proveído que aquí se censura, valorando en forma indebida las pruebas documentales con las que se probó la completa inviabilidad de un resarcimiento por dicho rubro.

3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto ese reconocimiento indemnizatorio y que, en su lugar, «se descarte el cálculo de lucro cesante por la actividad de piscicultura».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Procuraduría Regional del Huila dijeron carecer de legitimación en la causa por no haber tenido ningunaRad. n° 41001-22-14-000-2020-00136-01 3 injerencia en el proferimiento del auto sobre el que aquí se discute.

2. Pedro García Correa y Mary Luz Silva Buitrago

3 injerencia en el proferimiento del auto sobre el que aquí se discute.

2. Pedro García Correa y Mary Luz Silva Buitrago

(demandados en el juicio de expropiación que aquí interesa) pidieron desestimar la salvaguarda tras manifestar que la fustigada providencia no contiene una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación sobre cuya base el juzgador convocado reconoció una indemnización por concepto de lucro cesante. IMPUGNACIÓN La interpuso la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias y reprochando que el «a quo realiza una valoración general, desconociendo el fondo del asunto y la violación de normas de orden público que por su inaplicación incurrió el juzgado accionado y que le son aplicables al proceso judicial de expropiación, las cuales, según lo dijo, no fueron cabalmente dimensionadas por el tribunal en su sentencia de primera instancia».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el juzgador accionado vulneró el derecho a un debido proceso de laRad. n° 41001-22-14-000-2020-00136-01 4 querellante por ordenar el resarcimiento del lucro cesante materia de censura.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio,

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Hechos probados. 3.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, se adelanta el juicio de expropiación que la hoy accionante promovió contra Pedro García Correa y María Luz Silva Buitrago, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 202-1856 ubicado en dicho municipio (rad. 2013-00073).Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00136-01 5 3.2. En dicho juicio, la indemnización fue calculada inicialmente en la suma de $10.252775.607, con fundamento en la experticia que presentaron, de manera

5 3.2. En dicho juicio, la indemnización fue calculada inicialmente en la suma de $10.252775.607, con fundamento en la experticia que presentaron, de manera conjunta, los peritos Pablo Fernando Gamboa Martínez y Luis Fernando Villegas Macías. 3.3. Mediante sendas tramitaciones de tutela, esta Corporación ordenó rehacer el trámite de objeciones formuladas frente a dicha experticia (STC20671-2017, 7 dic.); instó a los jueces de instancia a que se pronunciaran de fondo sobre la viabilidad de aportar pruebas distintas a la experticia para calcular el monto indemnizatorio (STC138672018, 24 oct.) y requirió a los mismos juzgadores para que exigieran la comparecencia de los peritos a la audiencia de instrucción para que se surtiera la contradicción del avalúo (STC5288-2019, 2 may.). 3.4. Mediante auto de 28 de febrero de 2020, el juzgado accionado fijó una indemnización de $1.818131.526 por concepto de daño emergente y $5.056030.481 a título de lucro cesante, para un total de $6.874.162.106. 3.5. Con motivo de una cuarta solicitud de amparo formulada por quien aquí nuevamente acciona (rad. 202000050), la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva ordenó al juez convocado, mediante sentencia de 2 de abril del año en curso, reestudiar « si el perjuicio por lucro cesante derivado de la actividad piscícola [reconocido inicialmente en el

de Neiva ordenó al juez convocado, mediante sentencia de 2 de abril del año en curso, reestudiar « si el perjuicio por lucro cesante derivado de la actividad piscícola [reconocido inicialmente en el auto del 28 de febrero] se había extendido con posterioridad al 3 deRad. n° 41001-22-14-000-2020-00136-01 6 diciembre de 2015, fecha en que fenecía la concesión de aguas de la fuente hídrica». 3.6. En cumplimiento de dicho fallo (el cual no fue materia de impugnación por ninguno de los involucrados en esa causa), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón dictó el auto de 6 de agosto de 2020, en el que redujo el reconocimiento indemnizatorio que, a título de lucro cesante, efectuó inicialmente, a la suma de $1.588.060.425, resultando un resarcimiento total de $3.947.498.576. 3.7. Frente a este último proveído la accionante formuló recurso de reposición, el cual fue desestimado por el juzgador encartado en la misma audiencia del 6 de agosto.

4. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el juzgador convocado precisó el alcance del lucro cesante reconocido en favor de las personas expropiadas, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación

expropiadas, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. Para convenir en ello, es importante anteponer que en la actuación constitucional que antecedió al trámite enRad. n° 41001-22-14-000-2020-00136-01 7 referencia (esto es, el identificado con el radicado n° 202000050), la hoy querellante planteó las alegaciones con las que aquí nuevamente intenta evidenciar la completa inexistencia del lucro cesante reclamado por los demandados en el proceso de expropiación, oportunidad en la que la quejosa sostuvo (según se destacó en los antecedentes de la sentencia con que se definió esa tramitación anterior) que «el Juez incurrió en defecto fáctico al excluir de la valoración probatoria, la Resolución No. 2796 del 3 de diciembre de 2013 expedida por la CAM “Por la cual se otorga permiso de concesión de aguas” que milita a folios 392.395 del expediente, y que establecía un periodo de concesión de 2 años; con la que se pretendía acreditar que era imposible la utilización del recurso hídrico para el desarrollo de actividades agropecuarias más allá del mes de diciembre de 2015, y que de haberse tenido en cuenta no se hubiera condenado a Emgesa S.A. a pagar

hídrico para el desarrollo de actividades agropecuarias más allá del mes de diciembre de 2015, y que de haberse tenido en cuenta no se hubiera condenado a Emgesa S.A. a pagar suma alguna por lucro cesante derivado de los cultivos de arroz y actividad piscícola. Igualmente, señala la parte actora, que el A quo incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del oficio No. 00000290 del 26 de marzo de 2019, expedido por la Autoridad Nacional de Agricultura y Pesca (AUNAP) por medio del cual, se acredita que los demandados no se encontraban autorizados por la autoridad competente para realizar el cultivo de pescado ni su comercialización en el predio “Lote 3 casa y cultivos”, sino en el predio denominado “El Triunfo”; Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00050-00 3 lo cual se tradujo en el desconocimiento de la normatividad vigente, regulativa de dicha actividad, que exige de un permiso para su ejecución».

Ahora bien, aun cuando en esa pretérita solicitud de amparo, Emgesa S.A. reclamó, en forma frontal, que no se le impusiera condena alguna por concepto de lucro cesante derivado de la explotación piscícola, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva (en sentencia del 2 de abril de

  1. accedió en forma parcial a ese ruego, delimitando elRad. n° 41001-22-14-000-2020-00136-01 8 alcance del amparo para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón Huila emitiera un nuevo pronunciamiento, específicamente, en cuanto a « si el perjuicio por lucro cesante derivado de la actividad piscícola se había extendido con posterioridad al 3 de diciembre de 2015, fecha en que fenecía la concesión de aguas de la fuente hídrica».

Y como esa sentencia de primera instancia no fue materia de impugnación por parte de ninguno de los intervinientes en la causa, esa fue, finalmente, la orden que acató el fallador convocado mediante el auto del pasado 6 de agosto; proveído en el que accedió finalmente a limitar la indemnización por concepto de lucro cesante (derivado de la actividad piscícola) hasta el 3 de diciembre de 2015. Fue así como el funcionario convocado manifestó que «El despacho ha dispuesto la recalificación en acatamiento a la orden de tutela del componente del lucro cesante por actividad piscícola (…). Para los efectos de la recalificación, la aplicación de los principios de la sana crítica y la evaluación conjunta de la prueba, el despacho señala que la actividad económica de la explotación piscícola se verificó en la diligencia de inspección y entrega anticipada que se practicó el 27 de agosto del año 2014, de acuerdo con las circunstancias registrada en el acta y sus documentos anexos, de la cual devino un dictamen pericial, para la cuantificación de peses y alevinos la determinación de sus especies,

año 2014, de acuerdo con las circunstancias registrada en el acta y sus documentos anexos, de la cual devino un dictamen pericial, para la cuantificación de peses y alevinos la determinación de sus especies, tamaños, y proyecciones de producción que tuvo la participación y aceptación de la sociedad comercial demandante, que frente a sus registros y anotaciones no presentó observación alguna, por el contrario el dictamen pericial presentado de su parte y que aquí fuera analizado, presentado por el perito JAIRO GOMEZ ESCAMILLA, que ha sido acogido por el despacho, para avaluar este componente reitera el conocimiento de la actividad económica desarrollada».Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00136-01 9 Y sobre el mismo tema, agregó que «Pretende la parte demandante que no se haga ningún tipo de reconocimiento por LUCRO CESANTE de la actividad piscícola, arrimando para ello, en primer lugar, las resoluciones 910 de 2014 y 494 de 2019 junto con el oficio 290 de 2019, emanados por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), los actos administrativos y el oficio de comunicación nos dan cuenta, porque así lo señalan expresamente de que dicha autoridad, le otorgo permiso de cultivo piscícola al señor PEDRO GARCIA CORREA, en el predio el TRIUNFO vereda los medios del Municipio del Garzón, pero no son categóricamente concluyentes de que les estuviera prohibido, o de que absolutamente no contaran con el permiso para desarrollar tal actividades en el predio denominado LOTE NUMERO 3 CULTIVO Y CASA, ubicado en la Vereda el Barzal del Municipio de Garzón Huila,

de que absolutamente no contaran con el permiso para desarrollar tal actividades en el predio denominado LOTE NUMERO 3 CULTIVO Y CASA, ubicado en la Vereda el Barzal del Municipio de Garzón Huila, objeto de esta expropiación, y la cual por supuesto se reitera, fue verificada en la misma diligencia de inspección judicial. En segundo lugar, presenta el documento incorporado por la parte demandada, del cual se ha constatado la existencia que se echara de menos en la decisión anterior y que por supuesto por ello presenta por ello el despacho disculpas a la audiencia, porque en efecto, así como era complejo en ese momento, hasta el punto de que la parte demandante no lo pudo ubicar, lo cierto es que si aparece incorporado el documento que fuera presentado por la parte demandada, y que consiste en la resolución 2796 de 2013 expedida por la CAM, que en efecto le otorga la concesión de aguas al señor GARCIA CORREA por el termino de 2 años, es decir hasta el día 3 de diciembre del año 2015. Con ello se concluye dado el análisis conjunto de los elementos probatorios, que a partir de esa fecha se presentaba una imposibilidad jurídica para la renovación de la concesión dada la utilidad pública del predio y su entrega material anticipada, por su puesto eso incidirá en la tasación de los perjuicios por concepto de lucro cesante…».

Con tal proceder, no se observa la vía de hecho que

pública del predio y su entrega material anticipada, por su puesto eso incidirá en la tasación de los perjuicios por concepto de lucro cesante…».

Con tal proceder, no se observa la vía de hecho que denuncia la recurrente, más cuando la argumentaciónRad. n° 41001-22-14-000-2020-00136-01 10 ofrecida por el juez convocado en cuanto a la existencia del lucro cesante anterior a diciembre de 2015, consiste, en lo medular, en una reiteración de los raciocinios que sobre ese mismo tema había expuesto en el auto con que inicialmente zanjó la controversia (el del 28 de febrero de 2020), los cuales no fueron objeto de ataque en la tutela anterior que, se insiste, cobró firmeza sin protesta alguna de la querellante (según ella misma lo reconoció en su solicitud de amparo). Tampoco la Sala encuentra caprichoso o arbitrario que el juzgador en cita condenara al pago de intereses remuneratorios civiles, sobre las sumas que reconoció a título de lucro cesante, puesto que, para adoptar esa determinación, ofreció igualmente una argumentación seria y razonable fincada en distintas pautas legales, doctrinales y jurisprudenciales que refrendaban su proceder. En tal sentido, anotó que «si bien no se puede cuantificar un lucro cesante pleno por la actividad comercial, debe compensarse a los demandados por el perjuicio que su no pago oportuno les ha irrogado, por ese último periodo, el único lucro cesante susceptible de reconocerse será la rentabilidad del dinero mediante el pago del interés

demandados por el perjuicio que su no pago oportuno les ha irrogado, por ese último periodo, el único lucro cesante susceptible de reconocerse será la rentabilidad del dinero mediante el pago del interés técnico que se dejó de producir el valor histórico del inmueble expropiado como lo ha señalado este despacho tomando como sustento, la decisión del honorable Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo Sección 3 Subsección B, en sentencia del 20 de febrero de 2014, siendo magistrada ponente la doctora Stella Conto Diaz del Castillo, para el caso entonces, en acatamiento a lo ordenado por nuestros superiores el despacho tomara el interés legal por el periodo comprendido entre la fecha del vencimiento del periodo de recuperación hasta la fecha de la presente decisión».Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00136-01 11 Y adicionó que « especial mención merece lo relativo a la eventual incompatibilidad de indexación e intereses legales especialmente en la cuantificación del daño emergente y lucro cesante; la doctrina los ha encontrado compatibles y el despacho comparte esa decisión por estimarla más razonable, acertada y aproximada a la justicia material en tanto que el interés civil no comprende el elemento inflacionario. Solo está conformado con la utilidad o beneficio que reporta un capital; por el contrario, señala la doctrina, el interés comercial es incompatible con la indexación atendiendo que está conformado además de la utilidad con el elemento inflacionario o la desvalorización de la moneda. Luego estima el despacho, siguiendo los lineamentos de la

incompatible con la indexación atendiendo que está conformado además de la utilidad con el elemento inflacionario o la desvalorización de la moneda. Luego estima el despacho, siguiendo los lineamentos de la doctrina, que cuando sea indexado el capital, solo procede a la condena a el pago de intereses puro lucrativo y no del comercial el cual contiene por supuesto un elemento correspondiente a la apreciación monetaria». Por ende, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00136-01 12 En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar

desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).

5. Conclusión.

Se negará la solicitud de amparo en estudio, porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00136-01 13

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 41001-22-14-000-2020-00136-01

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FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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