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CSJ - STC964-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC964-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC964-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00228-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Guillermo Andrés Bolívar Castro frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Jorge Jaramillo Villarreal, César Evaristo león Vergara y Ana Luz Escobar Lozano, con ocasión de l juicio declarativo con radicado Nº 2011-00503-02, incoado por el gestor contra Mazko S.A. y otro.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00228-00 de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor aduce que encargó a Henry Moller Ramos, para que, en su nombre y representación, realizara gestiones tendientes a adquirir un automóvil automático, marca “Mazda 2”.

Con ese propósito, Moller Ramos estableció contacto con Alexandra Rodríguez Jiménez, quien en calidad de “vendedora” de la firma Mazko S.A., le ofreció un vehículo por un valor de $41.900.000.

Con ese propósito, Moller Ramos estableció contacto con Alexandra Rodríguez Jiménez, quien en calidad de “vendedora” de la firma Mazko S.A., le ofreció un vehículo por un valor de $41.900.000. El promotor consintió en el precio, conviniéndose como anticipo con Mazko S.A. a través de Rodríguez Jiménez, el pago de $500.000 el 16 de septiembre de 2010, más $40.000.000 en efectivo al día siguiente. De ello se dejó registro en un documento denominado “hoja de negocio”, en donde, además, se indicó lo siguiente: “(…) la empresa no se hace responsable por efectivo (…) [sin] estar respaldado por un recibo de caja con sello (…). Los asesores de venta no están autorizados para recibir dinero; los pagos deben hacerse en la caja de [la] compañía (…)”.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00228-00 El tutelante afirma que su mandatario, es decir, Henry Moller Ramos, se comunicó con Alexandra Rodríguez Jiménez, “empleada del área de ventas ”, de la sociedad enajenante, con el fin de preguntarle sobre la forma como debería cancelar los $40.000.000. Según el actor, Rodríguez Jiménez, le manifestó telefónicamente a Moller Ramos, que ese monto lo podía llevar a las instalaciones de Mazko S.A. el 17 de septiembre de 2010, en horas de la mañana. En dicha calenda, el representante del precursor se

telefónicamente a Moller Ramos, que ese monto lo podía llevar a las instalaciones de Mazko S.A. el 17 de septiembre de 2010, en horas de la mañana. En dicha calenda, el representante del precursor se presentó en la sede de la mencionada firma con el dinero y, allí, para poder contarlo, Alexandra Rodríguez Jiménez junto con un compañero de trabajo, se dirigió a una oficina para verificar que la cantidad traída ascendía a $40.000.000. Habiéndose constatado que esa suma estaba completa y tras la expedición de un “ recibo”, en el acto, y para indagar acerca de la entrega del carro, Henry Moller Ramos se dirigió al gerente comercial Mazko S.A., quien le señaló que esa situación ocurriría la semana siguiente.

Tras retirarse Moller Ramos del sitio, “la asesora de ventas” lo llamo para informarle que cuando ella se dirigía al banco para consignar el monto reseñado, el mismo le había sido hurtado. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00228-00 Teniendo en cuenta que Henry Moller Ramos no recibió respuesta satisfactoria de Mazko S.A. sobre la suerte del automotor materia de negociación, el accionante demandó a esa sociedad ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, para exigirle el cumplimiento del contrato. Mediante sentencia de 7 de junio de 2018, dicha autoridad acogió las pretensiones del demandante, aquí

contrato. Mediante sentencia de 7 de junio de 2018, dicha autoridad acogió las pretensiones del demandante, aquí petente y, en consecuencia, condenó a la empresa encausada a suministrarle un vehículo nuevo de marca Mazda 2, automático. La compañía demandada impetró apelación contra esa determinación, la cual fue dirimida por el tribunal confutado el 3 de julio de 2019, revocando la decisión protestada. Para el gestor, la precitada providencia lesiona sus prerrogativas, por cuanto no dio por probado, estándolo, que entregó $40.000.000 a Mazko S.A. y, pese a ello, la referida compañía no cumplió su obligación de entregarle el automóvil materia de controversia.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el veredicto proferido por el colegiado atacado y, en su lugar, fallar de manera favorable a sus intereses.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00228-00 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados. Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al incumplirse el requisito de inmediatez.

Entre la fecha de presentación del ruego tuitivo, esto es, 24 de enero de 2020 y la sentencia de 3 de julio de

naufragio de la salvaguarda, al incumplirse el requisito de inmediatez. Entre la fecha de presentación del ruego tuitivo, esto es, 24 de enero de 2020 y la sentencia de 3 de julio de 2019, mediante la cual el tribunal fustigado revocó el fallo que le fue favorable al accionante, han transcurrido más de seis meses, tiempo que supera el término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio. Sobre la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00228-00 invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si el impulsor se demoró en incoar el

invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si el impulsor se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al estrado confutado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, el reclamante no adujo razones para justificar su tardanza.

2. Con todo, no se halla arbitrariedad en el pronunciamiento de 3 de julio de 2019. En efecto, la corporación censurada, para infirmar el pronunciamiento de primera instancia, señaló que si bien existió un contrato de compraventa entre el promotor, en calidad de comprador, y Mazko S.A., como vendedora, no se acreditó que el pago se hubiese realizado a esa compañía o a una persona autorizada para recibirlo en nombre suyo, pues “(…) en la hoja de negocios [de esa firma], claramente la empresa [enajenante], advirti[ó] que [sus] asesores comerciales no esta[ban] autorizados para recibir dinero, más aún, en mayúsculas está escrita la precaución, [según la cual, la compañía], no se hace responsable por efectivo (…) o fondos no respaldados por recibo de caja con sello de la empresa y, [en esa medida, sólo así] se entendía satisfecho cualquier pago

(…)”. Nótese, la colegiatura acusada abordó el aspecto

esa medida, sólo así] se entendía satisfecho cualquier pago (…)”. Nótese, la colegiatura acusada abordó el aspecto central de la contienda relativa “ a quién debe hacer el pago ” 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00228-00 de la obligación, para que la misma se entienda solucionada y, en esa labor, la autoridad refutada advirtió lo siguiente: “(…) [El pago] en la compraventa, debe realizarse al vendedor o la persona diputada para ello (representante legal o cajero), [pero] en la hoja de negocios [traída] como prueba [de la forma] como debía [consumarse] , bien puede concluirse que [la cancelación] del precio no fue hecho a favor de Mazko S.A. (…)”. Para la Corte, lo discurrido por el tribunal encausado es compatible con lo reglado en los artículos 1634, 1635, 1638 y 1639 del Código Civil 2, los cuales son claros en establecer que únicamente habrá pago cuando el mismo se haga al acreedor, en este caso, a Mazko S.A., o a una persona diputada o autorizada para ello. Bajo ese panorama, se advierte que al interior de decurso criticado no hay prueba acerca de autorizaciones de la mencionada a empresa para que sus “asesores

persona diputada o autorizada para ello. Bajo ese panorama, se advierte que al interior de decurso criticado no hay prueba acerca de autorizaciones de la mencionada a empresa para que sus “asesores 2 “(…) Artículo 1634. Persona a quien se paga. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro . (…) El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía (…)” “(…) Articulo 1635. Pago a persona distinta de quien se debe . El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo ; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera (…). Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio (…)” “(…) Articulo 1638. Diputación para recibir el pago . La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor (…)”. “(…) Articulo 1638. Diputación para recibir el pago . La diputación para recibir el pago

acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor (…)”. “(…) Articulo 1638. Diputación para recibir el pago . La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor (…)” (énfasis ajeno al texto original). 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00228-00 comerciales” reciban el pago en dinero por la negociación de vehículos. Del mismo modo, no se acreditó que la firma tradente hubiese comunicado al adquiriente o a su representante, una diputación para recepcionar dineros en favor de la compañía con fines de venta, tal como lo provee el canon 1638, ya citado. Por tanto, si el mandatario del actor entregó $40.000.000 a Alexandra Rodríguez Jiménez en las instalaciones de la prenombrada sociedad, sin obrar medio de convicción sobre una autorización en tal sentido, ciertamente no se estaba atendiendo a la enunciada legislación, como tampoco a la voluntad de aludida la empresa. Adicionalmente, Rodríguez Jiménez recibió esas sumas de dinero sin estar facultada para ello y tampoco se aprecia una ratificación posterior por parte de Mazko S.A., para tener por convalidada la actuación de ésta en los

sumas de dinero sin estar facultada para ello y tampoco se aprecia una ratificación posterior por parte de Mazko S.A., para tener por convalidada la actuación de ésta en los términos del artículo 1635 ídem. Ahora, si bien algunos testimonios refieren que dicho dinero fue contado en las instalaciones de la compañía y, aun cuando se predica que tras ello, el mandatario del comprador se reunió con el gerente comercial de la vendedora para conversar sobre la entrega del vehículo objeto del debate, las pruebas no permiten advertir que 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00228-00 existió diputación del pago en la “asesora comercial ” Alexandra Rodríguez Jiménez. Asimismo, el “recibo” que se le expidió a Henry Moller Ramos por la entrega del dinero a Rodríguez Jiménez, fue elaborado en una hoja membretada de un “ memorando”, de la cual no se tiene certeza sobre su creación y por manera alguna, revela que Mazko S.A. hubiese manifestado su voluntad para que Rodríguez Jiménez recogiera el dinero y emitiera una constancia de ello. La valoración conjunta de las probanzas, apunta a una prohibición expresa y conocida por el mandatario del precursor, relativa a la entrega de sumas a personal no autorizado por Mazko S.A. para acreditar la cancelación objeto de controversia. Así las cosas, para la Sala, la vulneración alegada no

precursor, relativa a la entrega de sumas a personal no autorizado por Mazko S.A. para acreditar la cancelación objeto de controversia. Así las cosas, para la Sala, la vulneración alegada no se presentó, por cuanto, desde el punto de vista sustancial, un aspecto trascendente sobre el cual se edificó el cumplimiento del contrato compraventa, careció de sustento demostrativo, ubicándose así la discusión en el terreno infértil de las hipótesis y las especulaciones acerca de la validez del pago.

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el colegiado demandado definió la controversia, teniendo en cuenta la normatividad aplicable

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00228-00 y las pruebas allegadas al proceso y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por la aquí actora. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00228-00 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00228-00

5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00228-00 los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00228-00 le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,

prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00228-00

5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Guillermo

Andrés Bolívar Castro frente a la Sala Civil del Tribunal

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Guillermo Andrés Bolívar Castro frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Jorge Jaramillo Villarreal, César Evaristo león Vergara y Ana Luz Escobar Lozano, con ocasión de l juicio declarativo con radicado Nº 2011-00503-02, incoado por el gestor contra Mazko S.A. y otro.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00228-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00228-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00228-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00228-00 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría

las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 18

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