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CSJ - STC964-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC964-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC964-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00379-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por JCO Inversiones S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las partes y terceros intervinientes dentro de la acción de protección al consumidor financiero rad. n° 2023-05376-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estim ó vulnerados por la s autoridades cuestionadas.

En consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal acusado «dejar sin efecto alguno la sentencia proferida el día 18 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00379-00 2 diciembre de 2025 en atención a lo argumentado (…)» y «realizar la revisión de la Acción de Protección al Consumidor junto con sus respectivas pruebas y anexos y toda la documentación contenida en el proceso (…). Lo anterior, con el fin de poder obtener sentencia conforme a derecho, valorando todos y cada uno de los documentos que hacen parte del proceso».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

proceso (…). Lo anterior, con el fin de poder obtener sentencia conforme a derecho, valorando todos y cada uno de los documentos que hacen parte del proceso».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicó que formuló acción de protección al consumidor contra Zurich Colombia Seguros S.A., en la que la Superintendencia Financiera, en sentencia de 2 de mayo de 2025, entre otras cosas, declaró contractualmente responsable a la demandada por el incumplimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil de directores y administradores, al negar el reconocimiento y pago de la cobertura de reembolso sección B a la demandante, la condenó al pago de $585.062.624 y a los intereses causados desde el 16 de marzo de 2023 hasta la fecha efectiva del pago. Tras ser apelada esta decisión, el Tribunal ac cionado la revocó y denegó las pretensiones de la demanda.

2.2. Señaló que la Corporación convocada dio una incorrecta interpretación del alcance de la cobertura de la póliza, en tanto que la misma está diseñada para cubrir errores u omisiones en las funciones de los cargos de directores y administradores y, en el asunto, la materialización del perjuicio se hizo efectiva con la falta de revisión del documento que iba a firmar la directora Ayde Talero para realizar las dispersiones de recursos a los distintos destinatarios, sin que el hecho de que ella confiara en el trabajo de otras personas de la compañía, la exim ieraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00379-00 3 de la respectiva validación, mucho más cuando ello no es un evento excluido de los términos de la cobertura.

3 de la respectiva validación, mucho más cuando ello no es un evento excluido de los términos de la cobertura.

2.3. Adujo que era beneficiari a directa de la pérdida financiera como consecuencia del reclamo a un director, por lo que era válido solicitarlo a nombre propio y como víctima, por lo que la aludida omisión era la causa eficiente y no el actuar de un tercero.

2.4. Sostuvo que se presentó una equivocada evaluación de las pruebas del proceso, pues se desconoció el documento de los expertos del Banco BBVA S .A. y la confesión directa de Aydee Talero de la aludida omisión en la revisión del número de destinatarios de las transferencias, por lo que la tarifa de prueba solicitada por la aseguradora , como la de promover acciones de responsabilidad contra los directores por actos incorrectos , que «el director (asegurado) reconozca su responsabilidad mediante acuerdos frente a algunas otras hipótesis de cobertura, pero con aprobación o aquiescencia de la aseguradora» o que «el reclamo se entienda como una demanda escrita», son contrarias a la libertad probatoria y a la obligación de demostración de ocurrencia del siniestro prevista en el artículo 1077 de Código de Comercio.

2.5. Refirió que , si bie n compartía la argumentación sobre que el siniestro no se debía probar mediante actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario, por ser contrario al artículo 1055 del Código de Comercio, lo cierto es que se encontraba acreditado que los actos no eran potestativos de ellos como sociedad

meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario, por ser contrario al artículo 1055 del Código de Comercio, lo cierto es que se encontraba acreditado que los actos no eran potestativos de ellos como sociedad beneficiaria, siendo víctimas por la omisión de su directora y estaba demostrado que se configuró el riesgo asegurado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00379-00 4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá expuso que las apreciaciones jurídicas y la valoración probatoria consignada en el fallo respondían a un criterio razonable, por lo que no incurrió en vía de hecho alguna. Remitió el link del expediente.

2. Zurich Colombia Seguros S.A. se pronunció frente a los hechos e indicó que no se cumplía con los requisitos generales de procedencia del resguardo, ni con los defectos específicos, pues la decisión adoptada realizó una juiciosa valoración de las pruebas, se ajustó a derecho y respetó las garantías de las partes.

3. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó su desvinculación de la presente acción excepcional, en tanto no se le atribuía acción u omisión alguna.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no

proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00379-00 5 Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto

2.1. De la razonabilidad de la decisión.

Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque el fallo cuestionado de 18 de diciembre de 2025 no luce arbitrario.

En efecto, luego de referirse al contrato de seguro, la póliza de responsabilidad civil de directores y administradores -coberturas, condiciones, el interés asegurable (perjuicio patrimonial) y riesgo asegurable-, procedió a analizar las pruebas, indicando que:

(…) concuerdan las partes en que el 6 de octubre de 2022 la demandante, en desarrollo de su actividad económica como sociedad administradora inmobiliaria, procedió a dispersar la suma de

pruebas, indicando que:

(…) concuerdan las partes en que el 6 de octubre de 2022 la demandante, en desarrollo de su actividad económica como sociedad administradora inmobiliaria, procedió a dispersar la suma de $585.062.624 en 301 órdenes de pago con destino a varios de sus clientes (propietarios de inmuebles), trámite realizado en uso del portal transaccional del Banco BBVA; y que sin embargo, dicha operación generó un resultado irregular, puesto que esos recursos económicos no fueron dispersados o distribuidos según se había planeado, sino que todo el dinero fue dirigido a una cuenta bancaria del mismo Banco cuyo titular es la Sociedad Civil de Autos por Puestos San Benito S.A.S., como fue determinado por la investigación efectuada por dicha entidad bancaria.

Al respecto, la cobertura invocada por la demandante alude a que la pérdida financiera “sea derivada de un reclamo presentado en contra de una persona asegurada”, sin embargo, pese a que se trata de una póliza de responsabilidad, respecto de dicho riesgo l as condiciones contractuales no ofrecen claridad en relación a quién puede ser elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00379-00 6 beneficiario del seguro y si ese reclamo debe provenir exclusivamente de un tercero o si la misma compañía tomadora estaría facultada para fungir como reclamante contra su propio administrador o directivo (asegurado). La carátula de la póliza relaciona como tomador a Julio Corredor y Cía. Sas, como asegurado a los “directores y/o administradores de la sociedad asegurada”, y como beneficiario a los “terceros afectados”; empero, al remitirse al clausulado particular se reitera el

Cía. Sas, como asegurado a los “directores y/o administradores de la sociedad asegurada”, y como beneficiario a los “terceros afectados”; empero, al remitirse al clausulado particular se reitera el nombre del tomador pero en atención al asegurado y beneficiario se menciona que “Según la definición del clausulado general aplicable”.

De modo que al remitirse al clausulado general se encuentra la relación de quiénes serían los asegurados, como se precisó párrafos arriba (numeral 4.54 persona física que funge como administrador o directivo); sin embargo ninguna precisión se hace acerca d e las personas que podrían figurar como beneficiarios del seguro o reclamantes de la responsabilidad civil.

A continuación, precisó:

(…) las pruebas aportadas por la demandante no atienden los parámetros de la póliza contratada, pues como se transcribió líneas arriba el reclamo se entiende como una “demanda escrita” dirigida contra cualquier asegurado, solicitándole compensación, la prácti ca de medidas cautelares, en el procedimiento civil o penal (incluye contrademanda) iniciado con la interposición de acciones, denuncia o queja, incluso si se trata de un procedimiento regulatorio o administrativo a modo de notificación de cargos o documento similar, es más, la póliza también consagra la posibilidad de un procedimiento de arbitraje, mediación u otro mecanismo alternativo de resolución de conflictos por un acto incorrecto del asegurado.

Así, como puede observarse, en el proceso no fue demostrado que más de un centenar de clientes (terceros a este litigio), hayan presentado reclamos escritos en los términos indicados en la póliza

Así, como puede observarse, en el proceso no fue demostrado que más de un centenar de clientes (terceros a este litigio), hayan presentado reclamos escritos en los términos indicados en la póliza contra Aydee Talero Martínez, Directora de Servicios Contables de la inmobiliaria, inclusive, la señora Talero fue enfática en que nunca recibió a nombre propio y en su calidad de directiva alguna reclamación de responsabilidad por parte de los clientes de la compañía.

5.3. De las pruebas puede colegirse que el requisito de la reclamación de responsabilidad civil contra directores o administradores de la sociedad prevista en la póliza, más bien fue planteada por la demandante a nombre propio y a modo de víctima de la pér dida financiera de $585.062.624, ubicándose de esa manera, y en el contexto de la póliza, en la posición de “beneficiario”, que como viene de explicarse, resultaría procedente visto que las condiciones del seguro no son claras ni categóricas en que la cali dad de beneficiario sea exclusivamente para “terceros afectados”.

Y es que si bien la demandante adujo que funge como administradora de contratos de arriendo, lo cual podría implicar el manejo y custodia de dinero perteneciente a otras personas (clientes), ninguna prueba trajo sobre el particular, pues se echa de menos e n el expediente algún elemento de juicio relativo a las condiciones contractuales deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00379-00 7 la inmobiliaria a modo de intermediario entre arrendatarios y dueños de los inmuebles (contratos como el mandato, la consignación, el arriendo u otros similares), que diera claridad de los derechos y

la había dispersado a UNA sola cuenta y no a las 301 cuentas a las cuales se encontraba dirigida la citada suma de dinero correspondiente a los clientes de la sociedad a los que se les gira los cánones de arrendamiento mensual. La citada suma de dinero fue transferida a la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS SAN BENITO S.A.S…”, y precisaron que “exigen a Jenny Paola Montenegro Rodríguez, Representante Legal de la sociedad Julio Corredor & Cía. S.A.S., que como consecuencia de la transferencia equivoca, errónea, omisión y debida diligencia, presente por escrito reclamación formalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00379-00 8 a la señora Aydee Talero Martínez, por el valor de $585.062.624 M/cte”.

6.2. También anexó reclamo y memorando de 5 de diciembre de 2022 (de igual contenido), en los cuales Juan Carlos Corredor (apoderado de accionistas) y Jenny Paola Montenegro Rodríguez (representante legal de la inmobiliaria) se dirigen a Aydee Talero (Dire ctora de Servicios Contables), para informarle la decisión de la asamblea de accionistas con la precisión de los hechos en cuestión, y le requieren formalmente “se sirva proceder con el pago de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad de accionista s por el valor de $585.062.624 M/cte” , documentos en los que no figura constancia de recibido por parte de la destinataria.

Además, señaló que obraban soportes de la investigación interna realizada por la sociedad demandante, en la cual, con sustento en las normas aplicables del Código

7 la inmobiliaria a modo de intermediario entre arrendatarios y dueños de los inmuebles (contratos como el mandato, la consignación, el arriendo u otros similares), que diera claridad de los derechos y obligaciones de la compañía en relación con la administr ación y guarda del dinero en el ámbito de ese entramado negocial, como para poder catalogar los hechos como pérdida financiera por la cual fuese viable que la sociedad hiciera pagos para terceros por el total de $585.062.624 a título indemnizatorio y, por lo mismo, se abriera paso a que la aseguradora efectuara reembolso al tratarse de un perjuicio derivado de la responsabilidad civil de una de sus directivos (persona asegurada).

En gracia de discusión, aun en el contexto de la demandante como intermediaria y administradora de recursos económicos ajenos, precísase que sean cuales fueren sus obligaciones contractuales se trataría del recibo y entrega de dinero (bien de género fungible), y que conforme a la normatividad civil y comercial la pérdida de ese tipo de bienes debe asumirlos el deudor que los tiene bajo su custodia (res perit debitoris), de allí que la doctrina explique que “en materia de géneros, en principio, impera la con ocida regla genus non perit o genera non pereunt, que le impone el deudor el deber de entrega de las cosas debidas con la asunción de íntegros los riesgos, de manera que mientras haya individuos de los caracteres indicados habrá de realizar la prestación real (débito primario), con posibilidad de aducir la fuerza mayor impeditiva del cumplimiento sólo en cuanto al retardo

que mientras haya individuos de los caracteres indicados habrá de realizar la prestación real (débito primario), con posibilidad de aducir la fuerza mayor impeditiva del cumplimiento sólo en cuanto al retardo (art. 1616 [2] c.c.), pero no en lo que atañe a la inejecución definitiva” (se resalta).

Por ende, si bien la demandante menciona que el siniestro corresponde a dinero de terceras personas y que en salvaguarda de su propia reputación procedió a realizar pagos a clientes con sus propios recursos, en realidad tal conducta obedeció al cumplimient o de sus propias obligaciones como inmobiliaria frente a terceros, pues como ya se analizó, la pérdida de $585.062.624 debe entenderse que la sufrió ella misma en detrimento de su patrimonio.

Luego, en cuanto a si la demandante presentó reclamo contra la directora de la asegurada, como lo establecía la póliza, indicó que:

(…) aportó la actora el acta 61 de reunión extraordinaria de asamblea de accionistas de 2 de diciembre de 2022, en la cual el 100% de los accionistas decidieron “reclamar los perjuicios ocasionados a la sociedad como consecuencia de la omisión y debida dilige ncia de la señora Aydee Talero Martínez, al haber aprobado, firmado y enviado la dispersión de la suma de $585.062.624 M/cte, sin revisar que esta la había dispersado a UNA sola cuenta y no a las 301 cuentas a las cuales se encontraba dirigida la citada suma de dinero correspondiente a los clientes de la sociedad a los que se les gira los cánones de arrendamiento mensual. La citada suma de dinero fue

de recibido por parte de la destinataria.

Además, señaló que obraban soportes de la investigación interna realizada por la sociedad demandante, en la cual, con sustento en las normas aplicables del Código Sustantivo del Trabajo, solicitó explicaciones a varios de sus empleados, entre estos Aydee Talero, quien dijo que el 6 de octubre de 2022 ocurrió un fraude informático , por lo que puntualizó que:

(…) ninguna de las pruebas citadas corresponde a un reclamo en las condiciones previstas en la póliza, en la medida en que se tratan de actos internos de la sociedad demandante que no han tenido trascendencia en el ámbito de algún trámite de resolución de conflictos (mediación, conciliación), o proceso judicial o arbitral de responsabilidad civil contra Aydee Talero.

Y si bien hay libertad probatoria para que el demandante demuestre la ocurrencia del siniestro, esta se refiere a los medios de prueba, es decir, los hechos bien pueden ser probados mediante testimonios, documentos, confesión, etc. (art. 165 del Cgp), pero no significa que se exonere de probar conforme a las condiciones de la póliza, tanto más si se trata de un seguro de responsabilidad civil de directores y administradores.

En efecto, no basta con que la demandante afirme que una de sus directoras fue la responsable de la pérdida de $585.062.624 y que de manera verbal o mediante memorando (sin constancia de recibido) hizo la correspondiente reclamación, puesto que esa conduct a configuraría un acto potestativo del beneficiario de la póliza (asignar unilateralmente responsabilidad a uno de sus directivos), que como

de manera verbal o mediante memorando (sin constancia de recibido) hizo la correspondiente reclamación, puesto que esa conduct a configuraría un acto potestativo del beneficiario de la póliza (asignar unilateralmente responsabilidad a uno de sus directivos), que como se advirtió en párrafos anteriores sería inasegurable en los términos del art. 1055 del C. Co.

Destacando al respecto que:

(…) de las manifestaciones escritas de Aydee Talero, ella no reconoce o acepta responsabilidad por lo sucedido; por el contrario, fue clara y enfática en que eran otras las personas que elaboraran y preparabanRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00379-00 9 el archivo para la dispersión de recursos, y dio a entender que actuó bajo confianza en su equipo de trabajo, en particular por los mensajes y la comunicación que tenía con Luz Marina Pulido Rojas, y esta última, a su vez, en las explicaciones escritas que dio a la gerencia de la inmobiliaria; también mencionó a otras personas que intervienen en la elaboración y cargue de archivos para la dispersión de recursos, en particular Johana Wilches, que según los documentos anexados por la parte actora renunció a s u cargo de Coordinadora Contable y de Gestión Humana el 24 de noviembre de 2022.

6.5. Es importante resaltar que el fundamento fáctico para la reclamación del seguro por parte de la demandante a la aseguradora fue la responsabilidad civil de su directora de servicios contables Aydee Talero, que no de otro directivo o administrador, pue s estima –la actora– que fue ella quien incurrió en “acto incorrecto” por omisión

fue la responsabilidad civil de su directora de servicios contables Aydee Talero, que no de otro directivo o administrador, pue s estima –la actora– que fue ella quien incurrió en “acto incorrecto” por omisión o error al no verificar que hubiera las 301 órdenes de pago a clientes al momento de firmar la dispersión de recursos, de modo que en tal sentido debía atender la carga de probar esos hechos conforme a las previsiones de la póliza y lo preceptuado en el art. 1077 del C. Co. y 167 del Cgp, cosa que no hizo, sino que en su lugar fueron practicadas en el expediente pruebas en contrario.

De donde, encontró que:

(…) la conducta procesal de la misma demandante se observa discordante o contradictoria, visto que el representante legal en su interrogatorio de parte explicó que las reclamaciones efectuadas estuvieron dirigidas al Banco, a la sociedad San Benito para que devolviera el dinero, denuncia penal contra el representante legal de esa sociedad, y solicitudes a la aseguradora para que pagara el siniestro; sin embargo, cuando se refirió a Aydee Talero no refirió que haya promovido acciones de responsabilidad contra e lla, sino que más bien alabó sus características como profesional, líder, empleada de la compañía y como mujer cabeza de familia, a tal punto que mencionó que ella era “inmensamente responsable con su trabajo”, “es una persona que la tenemos muy bien ubicada como una persona de bien de la cual no genera la más mínima sospecha”.

Incluso, en el escrito por el cual la parte actora descorrió el traslado del recurso de apelación, refiere de manera ambivalente que Aydee Talero no es responsable según indicó la funcionaria a quo, solo que

Incluso, en el escrito por el cual la parte actora descorrió el traslado del recurso de apelación, refiere de manera ambivalente que Aydee Talero no es responsable según indicó la funcionaria a quo, solo que la cobertura de la póliza procede porque la omis ión de haber verificado el destino de la dispersión de recursos fue lo que causó la pérdida financiera, según había arrojado la investigación del Banco BBVA y la asesora o intermediaria de seguros, argumento que de ningún modo puede tener acogida, pues com o se ha explicado, este litigio corresponde a una póliza de responsabilidad civil de directores y administradores, en la cual el interés y riesgo asegurable están claramente delimitados en sus condiciones generales, y de las cuales se establecen varios sup uestos de reclamación de responsabilidad, entre estos los mecanismos alternativos de solución de conflictos, demanda judicial o arbitral, incluso en otros apartes de la póliza hay la posibilidad de que el director (asegurado) reconozca su responsabilidad mediante acuerdos frente a algunas otras hipótesis de cobertura pero con aprobación o aquiescencia de la aseguradora.

En ese orden, resaltó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00379-00 10

(…) aducir (…) que es suficiente la afirmación del beneficiario acerca de que una de sus directoras es la responsable de la pérdida, pero que al mismo tiempo no tiene por qué exigirle que ella indemnice, puesto que es una buena funcionaria que sigue trabajando en la compañía, y que quien tiene que pagar y responder por la pérdida es la aseguradora porque para eso se contrató el seguro, implicaría aceptar de manera injustificada y contrario a la normatividad legal

puesto que es una buena funcionaria que sigue trabajando en la compañía, y que quien tiene que pagar y responder por la pérdida es la aseguradora porque para eso se contrató el seguro, implicaría aceptar de manera injustificada y contrario a la normatividad legal que el siniestro para ese tipo de pólizas se configure y s e pruebe mediante actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario, que como se explicó sería un supuesto contrario a lo preceptuado en el art. 1055 del C. Co.

De allí que sea razonable que en las condiciones de la póliza se exija reclamación escrita (demanda) contra el director o administrador, pero con trascendencia en procedimientos de mecanismos alternativos de solución de conflictos, o en procesos judiciales (civilpenal) o arbitrales, con el fin de vislumbrar con algún grado de seriedad y certeza que en efecto se configuró responsabilidad de ese director o administrador por pérdida financiera por la cual proceda el reconocimiento de cobertura de la póliza contratada.

Asimismo, hizo alusión a la declaración de A ydee Talero, en cuanto a que no expuso que hubiese sido la única responsable de la pérdida de l dinero y al testimonio de Luz Marina Pulido sobre el procedimiento efectuado, por lo que coligió que:

(…) no hay claridad ni certeza de la responsabilidad de Aydee Talero respecto de los hechos objeto de reclamación del seguro, no solo porque la demandante omitió acreditar la reclamación (demanda escrita) contra su propia directora de servicios contables en l os específicos términos previstos en las condiciones generales de la

respecto de los hechos objeto de reclamación del seguro, no solo porque la demandante omitió acreditar la reclamación (demanda escrita) contra su propia directora de servicios contables en l os específicos términos previstos en las condiciones generales de la póliza, sino también porque otras pruebas del proceso aluden a hechos que más bien la exoneran de responsabilidad, controversia que para decidirse de manera definitiva, tendría que ven tilarse en otro escenario judicial, que como se dijo ni siquiera es un proceso que haya sido promovido por la sociedad demandante, sino que a lo sumo fue la aseguradora quien planteó tal litigio vía demanda de reconvención en los albores del trámite de pri mera instancia, y que fue rechazada por la Superintendencia y remitida para el conocimiento de los jueces civiles del circuito, según se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia.

Sobre la investigación efectuada por el Banco BBVA y la ajustadora de seguros, se adujo que el problema del desvío de recursos no correspondió a una falla de su plataforma transaccional o a que las transacciones fueron realizadas por los usuarios autorizados, pues:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00379-00 11 La anterior información fue replicada por la empresa ajustadora de seguros, que analizada en conjunto con las manifestaciones y declaraciones de Luz Marina Pulido y Aydee Talero, permite inferir que de alguna manera alguien irrumpió en el usuario de Luz Ma rina y de manera intencional cambió la información del archivo de dispersión de recursos para señalar como único destinatario la cuenta bancaria de la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS

que de alguna manera alguien irrumpió en el usuario de Luz Ma rina y de manera intencional cambió la información del archivo de dispersión de recursos para señalar como único destinatario la cuenta bancaria de la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS SAN BENITO SAS, con quien la inmobiliaria nunca tuvo relaciones o vínculos civiles o comerciales.

Tal situación podría determinar una conducta defraudatoria con implicaciones penales, proveniente de persona indeterminada que con su actuar logró generar las condiciones para el desvío de recursos y propiciar que la compañía perdiera el control y custodia de ese dinero, situación que, como puede observarse, no corresponde a la cobertura ofrecida por la póliza en cuestión, que se reitera, alude más bien al riesgo de la responsabilidad civil de un director o administrador de la inmobiliaria; así, en las circunstancias anotadas, no hay claridad ni ningún grado de certeza –para efectos de este proceso– que tal irregularidad en realidad haya obedecido a un actuar culposo por parte de la directora de servicios contables Aydee Talero.

Esto, lo corroboró con:

(…) el hecho de que la demandante y el Banco identificaron que los $585.062.624 fueron a parar en la cuenta bancaria de la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS SAN BENITO SAS, de modo que para ese momento no se trataba de una pérdida materializada por causa exclusiva de al parecer un acto culposo de algún directivo de la inmobiliaria, pues en realidad aún figuraría la posibilidad de lograr la devolución de esos recursos que estaban en poder de un tercero ya identificado, y que conforme a la legislación civil y comercial ese

exclusiva de al parecer un acto culposo de algún directivo de la inmobiliaria, pues en realidad aún figuraría la posibilidad de lograr la devolución de esos recursos que estaban en poder de un tercero ya identificado, y que conforme a la legislación civil y comercial ese tercero estaría obligado a devolver en atención a figuras como el pago de lo no debido, enriquecimiento sin causa, entre otras que puedan resultar aplicables en atención a las específicas circunstancias del caso.

7.2. De entenderse que en efecto se materializó la pérdida financiera de la demandante como víctima, no podría decirse asimismo que ésta obedeció –se reitera – a la responsabilidad civil de uno de sus directivos, puesto que además de lo que viene de explica rse, en el proceso se recaudaron escritos firmados por Asdrúbal Enrique Parra Barrios, representante legal de la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS SAN BENITO SAS, quien en respuesta a la petición que le presentó la demandante, y a modo informativo a la Superintendencia Financiera en el trámite de primera instancia, reconoció que su empresa sí recibió el depósito de $585.062.624 proveniente de la inmobiliaria Julio Corredor y Cía. Sas.

Inclusive, Asdrúbal Parra rindió testimonio ante el a quo , en el que explicó cómo un señor que dijo representar a Julio Corredor y Cía. Sas, lo contactó y hasta se hizo presente en sus oficinas reclamando, de forma i

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