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CSJ - STC9648-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9648-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9648-2022 Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00523-02 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Adriana María Farfán Sierra contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y «tutela judicial efectiva», que dice conculcadas por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00523-02

En consecuencia, solicita que se «cancele la orden de desalojo del predio de la Litis… »; que «en vista de la omisión por parte de accionado el cual condujo al fallo del 17 de julio de 2019… se remita el expediente… a otro despacho »; y en subsidio, «adopte las medidas que estime constitucionalmente conducentes para evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales».

de 2019… se remita el expediente… a otro despacho »; y en subsidio, «adopte las medidas que estime constitucionalmente conducentes para evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente: 2.1. Esteban Sánchez Buitrago, Víctor Manuel y Gladys Farfán Buitrago y Clara Cecilia Farfán de Cucaita, sucesores de Emperatriz Buitrago Fajardo, promovieron proceso de pertenencia contra Rafaela Paniagua Vargas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el que dictó sentencia el 17 de julio de 2019 en la que se denegaron las pretensiones de la demanda, se declaró que el bien le pertenecía a la demandada y se ordenó su restitución a esta última. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en fallo de 26 de noviembre siguiente, la confirmó; y con auto de 3 de marzo de 2020 se comisionó su entrega, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad, último que dispuso la devolución del comisorio tras 2Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00523-02 encontrar inconsistencias en las direcciones del predio. 2.3. Indicó la accionante que el juicio criticado era uno de los que recaían sobre el predio identificado con matrícula

encontrar inconsistencias en las direcciones del predio. 2.3. Indicó la accionante que el juicio criticado era uno de los que recaían sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N 1169045; que era desplazada por la violencia, registrada desde octubre de 2000 y sujeto especial de protección; y que era poseedora de buena fe de una fracción del citado bien, con nomenclatura carrera 54 # 128ª – 75. 2.4. Señaló que desde diciembre del 2000, uno de los poseedores del predio la dejó entrar para que hiciera arreglos locativos y tuviera techo para su familia; que ingresó al bien sin violencia, con animo de señora y dueña; que sus actos son quietos, públicos y pacíficos, no reconoce propietario alguno ni le había sido interrumpida su posesión judicial o materialmente. 2.5. Refirió que explotaba el bien como parqueadero nocturno, siendo su sustento y el de su familia; que desconocía actuación en su contra o que comprometiera la fracción del bien del que ejercía posesión, pues el juicio que se adelantaba en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá era por otro pedazo del bien, en donde funcionaba un salón comunal. 2.6. Adujo que no conocía del trámite con el que supuestamente la iban a desalojar, únicamente « una copia 3Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00523-02 del acta de audiencia de instrucción y juzgamiento art 373 del

supuestamente la iban a desalojar, únicamente « una copia 3Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00523-02 del acta de audiencia de instrucción y juzgamiento art 373 del CGP, de fecha 30 de marzo de 2017 y 17 de julio de 2019, la cual fue dejada en su casa, con la amenaza que debía entregar el predio». 2.7. Sostuvo que se dispuso la entrega de las fracciones de terreno ubicadas en la carrera 45 # 128ª 47/49; que si bien la mencionada copia del acta no nombraba la parte que ella poseía, por testimonios de oídas se enteró que iban a desocupar todo el predio. 2.8. Aseveró que nunca se hizo la inspección judicial de que tratan los artículos 375 y 407 del Código General del Proceso y por consiguiente no se dio trámite a lo preceptuado en los artículos 59 y 67 ídem; y que no se siguieron los rituales que establecía la legislación para la correcta administración de justicia.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá refirió que le fue asignado el Despacho Comisorio No. 200, proveniente del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de

esta ciudad para la entrega del predio ubicado en la Carrera 45 # 128ª -47/49, la que intentó realizarse el 4 de noviembre de 2021, pero que, al advertir que el bien descrito no correspondía con el indicado por el comitente se dispuso la

45 # 128ª -47/49, la que intentó realizarse el 4 de noviembre de 2021, pero que, al advertir que el bien descrito no correspondía con el indicado por el comitente se dispuso la devolución de la comisión para que fuese aclarada; y que no 4Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00523-02 tenía injerencia alguna en la aparente vulneración de los derechos fundamentales invocados, sin que resulte admisible que emita pronunciamiento adicional.

2. Alberto Silva Ibarra, quien dice actuar en su condición de apoderado de la Junta de Acción Comunal Prado Central, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.

3. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad adujo que tenía a su cargo el juicio de pertenencia promovido por la Junta de Acción Comunal Prado Central contra Rafaela Paniagua Vargas e indeterminados, en el que se decretó la nulidad de lo actuado; y que los hechos y pretensiones de la demanda eran ajenos a ese despacho, por lo que solicitaba su desvinculación del trámite. Remitió el link del expediente 2015-01340-00.

4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que carecía de legitimación para intervenir en un procedimiento ajeno a sus competencias; que tras verificar e identificar las carencias de la accionante se determinó la suspensión definitiva de la entrega de atención humanitaria, decisión frente a la que no

legitimación para intervenir en un procedimiento ajeno a sus competencias; que tras verificar e identificar las carencias de la accionante se determinó la suspensión definitiva de la entrega de atención humanitaria, decisión frente a la que no se interpusieron recursos; que había cumplido con su deber legal; que no había vulnerado derecho fundamental alguno; que actuaba en virtud de su misionalidad; y que solicitaba 5Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00523-02 su desvinculación de la presente acción.

5. William Sáenz Rueda, quien dice actuar en su condición de apoderado de Fanny Rafaela Paniagua , allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.

6. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y señaló que la accionante no era parte del proceso criticado, ni había hecho manifestación alguna; que sí se llevó a cabo la inspección judicial el 11 de julio de 2013 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad; que no había transgredido ningún derecho fundamental; que el proceso contaba con sentencia ejecutoriada; que no se presentaba un perjuicio irremediable, en tanto que no se había efectuado la entrega; que la petente siempre contó con los mecanismos para enterarse del juicio, entre estos, la valla que arrimaba como prueba y la certificación del folio de matrícula inmobiliaria, en su anotación No. 009; y que la accionante

mecanismos para enterarse del juicio, entre estos, la valla que arrimaba como prueba y la certificación del folio de matrícula inmobiliaria, en su anotación No. 009; y que la accionante expresaba que poseía una fracción de terreno, empero, en el plano catastral allegado no se evidenciaba la existencia del mismo.

7. Fernando José Torres Paniagua sostuvo que los hechos no correspondían a la verdad, pues se practicó la inspección judicial y la porción del predio alegado se

6Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00523-02 encontraba desocupada; que la gestora era nieta de la demandante, quien fue vencida en el juicio y la que suplantó a la dueña para invadir el predio y repartirlo entre sus nietos; que a la peticionaria la sacaron del predio y solo volvió después de la muerte de su abuela, esto es, con posterioridad al 2017; que se suspendió la entrega; y que se pretendía dilatar dicha diligencia.

8. Esteban Sánchez Buitrago manifestó que, tras revisar la relación de los hechos, no encontraba vulnerados sus bienes fundamentales, por lo que la decisión que se tomara sería la que se dicte en derecho, siempre que « no [lo] afecte».

9. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la accionante no contaba con legitimación para interponer la tutela, pues no era parte en los procesos de pertenencia que comprometían el inmueble respecto del que aducía poseer una fracción, sin que se advirtiera que se le hubiese impedido intervenir en esos trámites; que si bien no desconocía que la gestora cuestionaba que no fue 7Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00523-02 vinculada en dichos juicios por omitir la inspección judicial, lo cierto era que, ya fuera por la instalación de vallas informativas que aportaba como medio de prueba en su tutela o con el acta de audiencia de instrucción y juzgamiento de 17 de julio de 2019 a la que hacía alusión, conoció tempranamente de dichos procesos; y que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues de considerar que era poseedora de una fracción de bien comprometida en los juicios criticados, debió acudir directamente ante las autoridades convocadas para procurar no solo su vinculación, sino exponer los argumentos por los que considera que se debía dejar sin efecto la orden de entrega del bien. Añadió que la actora refería que habían transcurrido 22

vinculación, sino exponer los argumentos por los que considera que se debía dejar sin efecto la orden de entrega del bien. Añadió que la actora refería que habían transcurrido 22 años desde que inició la posesión, pero no había acudido a obtener la formalización de su derecho mediante la usucapión; que no encontraba que su condición de víctima de desplazamiento le hubiera impedido ejercer adecuadamente la defensa de sus intereses, pues desde el 2000 había logrado satisfacer el derecho a la vivienda en el inmueble que posee, el que lo había explotado como parqueadero nocturno, le fueron suspendidas las ayudas humanitarias por contar con ingresos, productos financieros y subsidio de vivienda de interés social, además que tenía la posibilidad de contratar abogado de confianza, tal como lo hizo en tutela; que no encontraba que la orden de entrega, que estaba suspendida, afectara a la peticionaria en su 8Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00523-02 condición de víctima del desplazamiento, pues tenía subsidio de vivienda de interés social; y que no estaba acreditada la violación del derecho a la igualdad. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que lo manifestado por los vinculados hizo incurrir en error al Tribunal Constitucional; que en el juicio criticado ya se emitió sentencia, por lo que no podrá ser parte del mismo; que no era cierto que se hubiese efectuado la

incurrir en error al Tribunal Constitucional; que en el juicio criticado ya se emitió sentencia, por lo que no podrá ser parte del mismo; que no era cierto que se hubiese efectuado la inspección judicial, lo que se probaba con la devolución del despacho comisorio al advertir que el inmueble descrito no correspondía con el indicado por el comitente; que en su predio no había una valla, pues la que existía era del proceso de la Junta Administradora del Barrio Prado Central; que no conocía previamente del proceso, pues se enteró cuando le dejaron «anónimamente la copia del acta de la audiencia de instrucción y juzgamiento »; que en todo caso la ausencia de legitimación no inhibía al juzgador para pronunciarse de mérito; que no podía intervenir en el juicio criticado, pues nunca había visto perturbación a su posesión; que eran varios bienes los que se desprendían del de matrícula 50N 1169045; y que la Corte Suprema había indicado para la prosperidad de la acción de dominio debía estar determinada la cosa singular. 9Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00523-02

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales,

derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo, como quiera que no se observa que la promotora hubiere acudido ante la autoridad criticada con miras a exponer los argumentos que ahora plantea, sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela, debido a su carácter residual y subsidiario.

10Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00523-02 Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede

Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. Sobre el particular, esta Sala ha señalado: …este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).

3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

11Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00523-02

DECISIÓN

rad. 68-2016-00507-01).

3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

11Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00523-02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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