CSJ - STC965-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC965-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC965-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00127-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por MerkDuración Ltda. y Merk-Duración S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión del amparo con radicado Nº 2019-00235-01, impetrado por Rolando de Jesús Roldán Jiménez contra el enunciado despacho municipal.
1. ANTECEDENTES
1. Las gestor as demanda n la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00127-00 de justicia, presuntamente violentadas por los estrado s accionados.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 12 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Medellín, emitió sentencia al interior del juicio de restitución de inmueble arrendado entablado contra Hernán Rojas Araujo, en la cual se dispuso la devolución del predio disputado.
Por disposición de la Sala Administrativa del Consejo
entablado contra Hernán Rojas Araujo, en la cual se dispuso la devolución del predio disputado. Por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente pasó a manos del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esa ciudad, quien, debido a varias oposiciones enarboladas en la diligencia de entrega, no materializó lo dispuesto en el enunciado fallo. Dichas oposiciones se sustentaron, entre otras cosas, en el hecho de que una franja de terreno a devolver, no hacía parte del fundo materia del litigio, pues la misma les pertenecía a las tutelantes. El interesado en la restitución, formuló acción de tutela respecto al precitado despacho ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa urbe, el cual, en decisión de 13 de junio de 2019, acogió las pretensiones del ruego tuitivo y, por ello, conminó al estrado allí accionado, a 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00127-00 restituir la heredad debatida sin admitir dilaciones ni replica alguna en la tramitación confutada. La acá impulsora, Merk-Duración S.A.S., atacó ese pronunciamiento por vía de impugnación y, aun cuando la alzada no se había desatado, la autoridad municipal allí accionada, en cumplimiento de lo dispuesto por el circuito recriminado, el 2 de julio postrero, realizó la entrega de la heredad disputada.
alzada no se había desatado, la autoridad municipal allí accionada, en cumplimiento de lo dispuesto por el circuito recriminado, el 2 de julio postrero, realizó la entrega de la heredad disputada. El referido remedio vertical fue definido por el tribunal refutado el 23 de julio de 2019, ratificando la providencia protestada al constatar que las aquí actoras, se valieron de maniobras dilatorias para entorpecer la restitución del bien raíz en cuestión. Las querellantes aducen que esa salvaguarda no tenía razón de ser, por cuanto estaba pendiente de resolución una apelación formulada por Bancolombia S.A., en torno a una decisión del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la prenombrada capital, relacionado con la devolución del inmueble en comento. Para las inicialistas, lo rituado al interior de la aludida salvaguarda, lesionó sus garantías superlativas, pues se les impidió ejercer su defensa en cuanto a una parte del lote, porque sobre ésta, aducen, tener un mejor derecho. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00127-00
3. Solicitan, por tanto, realizar nuevamente la diligencia de entrega del inmueble controvertido, observando los verdaderos linderos del mismo, sin afectar los intereses de terceras personas. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
diligencia de entrega del inmueble controvertido, observando los verdaderos linderos del mismo, sin afectar los intereses de terceras personas. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, defendió la legalidad de su actuación1.
2. Bancolombia S.A., coadyuvó las pretensiones de los petentes2.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico 1 Fols. 200, 202, C1.2 Fols 193 a 194, C1. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00127-00 diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”3.
2. Se colige el fracaso del amparo porque las solicitantes cuestionan, de manera directa, lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, dentro de la salvaguarda incoada por Rolando de Jesús Roldán Jiménez, en la cual se ordenó al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de dicha urbe, disponer la entrega del mueble debatido en el juicio de restitución de inmueble arrendado, en donde las actoras habían manifestado sus oposiciones.
Así las cosas, al censurarse un asunto de igual naturaleza al ahora deprecado, no es procedente, por esta vía, cuestionar las actuaciones y decisiones allí proferidas. 3 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.
naturaleza al ahora deprecado, no es procedente, por esta vía, cuestionar las actuaciones y decisiones allí proferidas. 3 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00127-00 La acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales. Esta Colegiatura ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que [aquí] resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”4. Aunado a ello, se otea que los fallos confutados no fueron seleccionados por la Corte Constitucional para su revisión, según auto de 30 de septiembre de 2019, emanado de esa corporación, conforme se observa en su página web; además, no se advierte que las actoras hubieren “ insistido” en ello, como se lo permitían los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 19925; por tanto, esa desidia conllevó a la firmeza de los pronunciamientos acusados. 4 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto
desidia conllevó a la firmeza de los pronunciamientos acusados. 4 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. 5 Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00127-00 En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido: “(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,
“(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (…)”6.
3. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de
3. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo; pues, si las reclamantes consideran que con la restitución ordenada por las autoridades acusadas se afectaron terrenos de su propiedad, pueden incoar un juicio reivindicatorio.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: 6 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2013, exp. 1100102030002013-01262-00. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00127-00 “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”7 (negrillas originales).
4. Siguiendo los derroteros de la Convención
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”7 (negrillas originales).
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 7 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00127-00 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00127-00 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00127-00 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una
contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00127-00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MerkDuración Ltda. y Merk-Duración S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión del amparo con radicado Nº 2019-00235-01, impetrado por Rolando de Jesús Roldán Jiménez contra el enunciado despacho municipal.
amparo con radicado Nº 2019-00235-01, impetrado por Rolando de Jesús Roldán Jiménez contra el enunciado despacho municipal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00127-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00127-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00127-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00127-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00127-00 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 16