CSJ - STC965-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC965-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC965-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00912-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovi ó Fredy Alberto Lara Borja contra el fallo de 20 de enero de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 12° Civil del Circuito de Barranquilla y Pablo Enrique Sierra Cárdenas, partes e intervinientes en el proceso nº 08001-31-53-012-2023-00089-00.

ANTECEDENTES

1. Del escrito de tutela se infiere que el accionante pretende que se dejen sin valor y efecto el auto que inadmitió la demanda (16 may. 2024) y el que posteriormente la rechazo (11 jun. 2024), que el abogado Pablo Enrique Sierra Cárdenas se retract é de lo expuesto en el recurso de reposición que presentó contra el auto admisorio de laRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00912-01

2 demanda. Además, solicitó que se ordene el pago de la indemnización por los daños causados.

En sustento, adujo que inició el proceso en estudio en contra de Bancolombia S.A., en el cual Pablo Enrique Sierra Cárdenas actuó como apoderado del banco. Dijo que Sierra Cárdenas presentó recurso de reposición contra el auto

En sustento, adujo que inició el proceso en estudio en contra de Bancolombia S.A., en el cual Pablo Enrique Sierra Cárdenas actuó como apoderado del banco. Dijo que Sierra Cárdenas presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, en el que formuló acusaciones injuriosas y falsas en su contra, las cuales considera que vulneraron sus derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, el juzgado dejó sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio, y ordenó subsanar la demanda en un término de 5 días, so pena de rechazo (16 may. 2024). El 11 de junio de 2024, l a demanda fue rechazada por no haberse subsanado. En razón de lo anterior, solicita que el abogado se retracte de lo dicho y que se le indemnice por los daños causados, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

2. El Juzgado 12° Civil del Circuito de Barranquilla hizo un relato de las actuaciones surtidas y señaló que se le dio a Lara Borja un plazo de 5 días para subsanar los defectos de la demanda. Al no subsanarlos, el 11 de junio de 2024, resolvió rechazar la demanda. Indicó a demás que el actor presentó una acción de tutela, la cual fue declarada improcedente. Bancolombia alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00912-01

3

3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la tutela, porque ya existe

la causa por pasiva.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00912-01

3

3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la tutela, porque ya existe un pronunciamiento de tutela sobre las decisiones acá cuestionadas, por lo que no se puede analizar nuevamente el mismo asunto.

4. El recurrente impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

La decisión de primer grado se respaldará por las razones que a continuación se expondrá.

Por un lado, e n lo que respecta al anhelo de dejar sin efectos el auto que inadmitió la demanda (16 may. 2024) y el que posteriormente la rechazo (1 1 jun. 2024) en el proceso en cuestión, se advierte el fracaso del resguardo porque esa temática ya fue objeto de estudio constitucional en las dos instancias de la tutela con radicado 08001-22-13-000-202400411-01 mediante sentencias de 27 de junio y 1 de agosto de 2024. En esas oportunidades se predicó la improcedencia del auxilio dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.

Bajo ese panorama se colige que nos enfrentamos a la existencia de pronunciamientos previos de la justici a supra legal frente al mismo escenario jurídico, por lo que seRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00912-01

4 presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.

4 presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.

Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.

Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:

«Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019, reiterada en STC554-2024, entre otras).

En suma, al advertirse configurada la «cosa juzgada constitucional», se desestimará el amparo reclamado en lo que la particular temática compete.

Por otro lado, en lo que atañe a la solitud encaminada a que el abogado Pablo Enrique Sierra Cárdenas se retracte de lo dicho en el recurso de reposición que presentó contra

la particular temática compete.

Por otro lado, en lo que atañe a la solitud encaminada a que el abogado Pablo Enrique Sierra Cárdenas se retracte de lo dicho en el recurso de reposición que presentó contra el auto admisorio de la demanda y que se ordene el pago deRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00912-01

5 la indemnización por los daños causados , se impone la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad. Lo anterior en razón a que del expediente no se advierte que el recurrente acudiera a las autoridades correspondientes a ventilar dicha queja y pretensión, así como tampoco aport ó prueba de ello, de lo que emerge el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo supra legal. En este sentido, memórese que la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).

Así las cosas , no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control

autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00912-01

6 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3567244794787F5C6BE6DC124867B4353A2B58D4F8059C5EF6895C28C1EA9B18

Documento generado en 2025-02-06

Consultar sobre este documento ...