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CSJ - STC966-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC966-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC966-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00243-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por el Centro de Investigaciones Oncológicas del Caribe Clínica de la Mujer S.A.S. y Gestión Salud S.A.S., frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los magistrados Giovanni Carlos Díaz Villarreal y Marcos Román Guío Fonseca, con ocasión de l juicio ejecutivo con radicado Nº 2017-00125-03, incoado por Lilia María Ambrad Ghisays y José Alberto Gómez Soto contra las gestoras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00243-00

1. ANTECEDENTES

1. Las reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Mediante contrato de 1 de noviembre de 2014, las impulsoras se obligaron con Lilia María Ambrad Ghisays y José Alberto Gómez Soto, a pagar $12.000.000.000 para adquirir las “acciones del Centro Radio Oncológico del Caribe

impulsoras se obligaron con Lilia María Ambrad Ghisays y José Alberto Gómez Soto, a pagar $12.000.000.000 para adquirir las “acciones del Centro Radio Oncológico del Caribe S.A.S. y sus establecimientos de comercio” , negocio adicionado con un “otro sí” el 4 de mayo de 2015. De acuerdo con lo convenido, las promotoras cancelaron $10.000.000.000 dentro de los seis (6) meses posteriores a la firma de la convención. Los $2.000.000.000 faltantes, según se pactó, serían consignados por las compradoras, aquí tutelantes, en una cuenta bancaria de los vendedores el 5 de mayo de 2015, una vez los enajenantes presentaran la correspondiente “conciliación financiera”, la cual debería otorgarse a más tardar el 1 de mayo de anterior. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00243-00 Según las aquí reclamantes, se comprometieron a suministrarle a los tradentes $9.304.280 mensuales desde mayo de 2015, como “intereses remuneratorios”. Para respaldar las obligaciones del contrato principal, las inicialistas suscribieron un “pagaré en blanco” con carta de instrucciones, en favor de Lilia María Ambrad Ghisays y José Alberto Gómez Soto, cartular a llenarse por estos, en caso de “cualquier incumplimiento” de las acá suplicantes. Los vendedores Ambrad Ghisays y Gómez Soto estimaron que las adquirentes habían incurrido en mora de

caso de “cualquier incumplimiento” de las acá suplicantes. Los vendedores Ambrad Ghisays y Gómez Soto estimaron que las adquirentes habían incurrido en mora de pagar en el pago de los intereses desde enero de 2017 y, por ello, completaron el titulo valor referido, señalando como fecha de exigibilidad, el 5 de mayo de 2015, data en donde las petentes debían sufragar el saldo de $2.000.000.000. En el capital del pagaré, se incluyeron otros $2.000.000.000. como clausula penal del contrato materia de controversia, más $400.000.000 por “honorarios de gastos profesionales” de sus abogados, para un total de $4.400.000.000. Por la precitada suma, Lilia María Ambrad Ghisays y José Alberto Gómez Soto, demandaron compulsivamente a las compradoras, acá gestoras, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, quien el 29 de marzo de 2017, libró apremio de pago por la mencionada cifra e, inclusive, por los intereses moratorios sobre ese valor. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00243-00 Enterados del libelo, las querellantes se opusieron a las pretensiones, excepcionado, entre otras cosas, “ contrato no cumplido ”, cobro indebido de intereses y la improcedencia del cobro de la “cláusula penal”. De forma paralela a ese decurso, las tutelantes, allí encausadas, incoaron un proceso arbitral contra Lilia María

improcedencia del cobro de la “cláusula penal”. De forma paralela a ese decurso, las tutelantes, allí encausadas, incoaron un proceso arbitral contra Lilia María Ambrad Ghisays y José Alberto Gómez Soto, con el propósito de comprobar el incumplimiento de éstos frente a las cláusulas del contrato controvertido. Mediante laudo de 26 de julio de 2018, se desestimaron los pedimentos de las accionantes, acá inicialistas y, aun cuando frente a esa decisión impetraron recurso de anulación, el 12 de diciembre siguiente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mantuvo incólume la denegación de las pretensiones de aquéllas. Añade que, al interior del coercitivo confutado, el juzgado del circuito fustigado en fallo de 31 de julio de 2018, “excluyó” del cobro $2.000.000.000, por concepto de la “ cláusula penal ” del acuerdo de voluntades materia del debate e, igualmente, $400.000.000 equivalentes a los “honorarios profesionales” rogados. En torno a los $2.000.000.000 restantes, dispuso seguir a adelante la ejecución, más los intereses moratorios desde la exigibilidad de la obligación, esto es, el 5 de mayo 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00243-00 de 2015, descontado, de este último rubro, $179.050.499

desde la exigibilidad de la obligación, esto es, el 5 de mayo 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00243-00 de 2015, descontado, de este último rubro, $179.050.499 pagados por las allá demandadas, aquí impulsoras. Las tutelantes formularon apelación, recurso definido por el tribunal enjuiciado el 12 de noviembre de 2019, ratificando la decisión protestada. Como las actoras arguyeron que el ad quem censurado no abordó los temas planteados en la alzada, solicitaron la adición de esa providencia; empero, esa petición no fue acogida, según auto de 28 de noviembre de 2019. Para las petentes, tales determinaciones lesionan sus prerrogativas, por cuanto no se dio por probado, estándolo, el incumplimiento contractual del extremo demandante y; además, porque si bien se dejaron de pagar intereses remuneratorios desde el 1° de enero de 2017, desde esa calenda debió estimarse la mora, pero no a partir del 5 de mayo de 2015 como, equivocadamente, lo establecieron las autoridades atacadas.

3. Solicitan , por tanto, dejar sin efecto los veredictos proferidos por los estrados criticados y, en su lugar, fallar en provecho suyo. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

Guardaron silencio. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00243-00

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la

Guardaron silencio. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00243-00

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la corporación censurada, al ratificar lo proveído por el a quo, quebrantó los derechos de las gestoras al no tener en cuenta las excepciones que enarboló respecto a la desatención, por parte de la ejecutante, del contrato motivo de la controversia y, por fijarle el pago de intereses moratorios desde una fecha ajena al incumplimiento endilgado.

2. En la sentencia de 12 de noviembre de 2019, el colegiado acusado evaluó las declaraciones de los representantes de las sociedades demandadas, aquí convocantes, y concluyó que ellas reflejaban la desatención en el pago del saldo de $2.000.000.000, pues “(…) dicho valor fue destinado por las partes, como una garantía para cubrir gastos (…) que se [generasen] con anterioridad a la firma del contrato. Pero [en el “otro sí” del convenio], se acordó que habría un término para liberar y retirar dicha suma [en favor de los vendedores], sin el visto bueno de los compradores

[acá suplicantes], el cual era la mitad, el 1° de mayo de 2015, y el resto a los 18 meses, es decir, el 1° de noviembre de 2016. Sobre este punto es importante dejar en claro que el deber [de las aquí precursoras para] depositar el dinero en la cuenta

el resto a los 18 meses, es decir, el 1° de noviembre de 2016. Sobre este punto es importante dejar en claro que el deber [de las aquí precursoras para] depositar el dinero en la cuenta [bancaria] era [una] cosa; y otra, que podían los demandantes retirarlas sin [el consentimiento de las tutelantes] porque iban a servir de garantía por un determinado tiempo (…), [y ello] no relevaba a los [demandados, acá quejosos] de su obligación contractual de depositar el dinero (…)”. “(…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00243-00 “(…) En el interrogatorio realizado a los [enjuiciados, acá accionantes], ellos aceptan que la obligación pendiente por cancelar como contraprestación del contrato de era de $2.000.000.000, (…) no la pagaron [porque en sus propias palabras] nunca fu [eron] notificados (…) en donde tenían que consignar [esa suma] y, [además, surgieron] responsabilidades que aparecieron luego del acta de conciliación [financiera, según se pactó y], (…, por eso no cancela[ron] (…)” “(…) Es decir, [los encausados, acá petentes] reconocen que no realizaron las consignaciones, simplemente porque, en su criterio había situaciones [que los sustraían] de hacer [el] pago, situación que a juicio del [tribunal confutado] (…) transgrede las reglas del contrato y (…) se traduce en una reducción del

criterio había situaciones [que los sustraían] de hacer [el] pago, situación que a juicio del [tribunal confutado] (…) transgrede las reglas del contrato y (…) se traduce en una reducción del precio pactado [en el contrato] (…)”. Nótese, la autoridad recriminada definió las obligaciones de las compradoras, aquí gestoras, y advirtió que ellas no habían honrado los parámetros de la convención, señalando que en sede arbitral y al interior de la ejecución materia de controversia, no se había acreditado el incumplimiento de los deberes negociales a cargo de los vendedores y, por tanto, éstos estaban facultados para exigir el cumplimiento de la obligación insoluta. Para la Corte, tal disertación no se muestra arbitraria, caprichosa o antojadiza, porque el ad quem censurado, con fundamento en los elementos de acreditación, estableció, correctamente los pormenores del acuerdo de voluntades objeto debate y, apreció la conducta de la partes en la ejecución del mismo. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00243-00 Ahora, en torno al alegato fundado en la indebida fijación de intereses de moratorios, el colegiado accionado señaló lo siguiente: “(…) [L]as facultades para llenar el título se daban (…) cuando exista causal de [incumplimiento] en el pago de la mencionada obligación para su cobro (…), concluyen[dose] que las

“(…) [L]as facultades para llenar el título se daban (…) cuando exista causal de [incumplimiento] en el pago de la mencionada obligación para su cobro (…), concluyen[dose] que las ejecutadas, [acá promotoras, al no] depositar los [$2.000.000.000] en la cuenta [bancaria señalada] a nombre de la señora Lilia María Ambrad Ghisays y José Alberto Gómez Soto, [éstos quedaban habilitados] para llenar el pagaré (…)”. Si bien las partes contratantes habían pactado que las compradoras, aquí censoras, pagarían una mensualidad de $9.304.280, a partir de mayo de 2015, por “intereses remuneratorios”, lo cual dejo de hacerse en enero de 2017, ello no significaba que, ante la desatención de las obligaciones a cargo de las deudoras, las acreedoras estuviesen imposibilitadas para establecer la fecha de mora del capital debido. Lo antelado, porque los $2.000.000.000 tenían que ser pagados si los tradentes presentaban la “ conciliación financiera” antes del 1° de mayo de 2015 y como ello sucedió el 30 de abril anterior, ciertamente, éstos honraron lo convenido, pero como ese dinero no fue consignado por las inicialistas, en calidad de adquirentes, incumplieron el contrato. Con ese entendimiento, los acreedores estaban facultados, en virtud de la convención, para llenar el

las inicialistas, en calidad de adquirentes, incumplieron el contrato. Con ese entendimiento, los acreedores estaban facultados, en virtud de la convención, para llenar el 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00243-00 pagaré, sin que se hubiese probado por las deudoras, aquí suplicantes, que ello contrariaba sus instrucciones. Sobre el particular, la Sala ha adoctrinado “(…) Si la facultad de diligenciar esos espacios que no llenó el creador del instrumento tiene amparo en la ley y existe presunción de certeza en relación con el contenido del cartular, es lógico que la carga de demostrar la falta de diligenciamiento acorde con las indicaciones previamente impartidas por su creador y de acreditar cuáles fueron éstas, le corresponde al último, regla que encuentra fundamento en el aforismo latino «onus probandi incumbit actori; reus excipiendo fit actor» acogido por el artículo 177 del estatuto procesal al expresar que incumbe a las partes «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Concretamente, al excepcionante le corresponde la demostración plena de los supuestos fácticos que fundan la defensa formulada (STC106-2018) (…)”. “(…)”. “(…) [D]e conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, al firmarse un título valor con espacios en blanco

formulada (STC106-2018) (…)”. “(…)”. “(…) [D]e conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, al firmarse un título valor con espacios en blanco previamente está admitiéndose el que llegue a ser su texto completo, frente a lo cual sólo cabe reprochar que eventualmente se desatendieron las pautas para el diligenciamiento, hipótesis en la que el deudor queda forzado a probar que no fueron respetadas, pues, de no ser así, la literalidad del instrumento se impone (…)”1. Proyectadas las anteriores premisas al caso bajo examen, las accionantes tenían la carga de demostrar que el título cobrado se llenó al margen de lo estipulado, pero, como no lo hicieron, tribunal censurado debía atenerse a los parámetros del pagaré, como en efecto lo hizo. 1 CSJ. STC8019-2019 de 19 de junio de 2019, exp. 44001-22-14-002-2019-00034-01 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00243-00 Bajo esa óptica, la autoridad convocada no incurrió en el desafuero enrostrado, pues la decisión reprochada se adoptó de conformidad con el documento base de la ejecución. Adicionalmente, lo referente a los “ intereses remuneratorios” que se pactaron en virtud del contrato en cuestión, los mismos se imputaron a los intereses moratorios señalados en el pagaré, lo cual se aviene a lógica

remuneratorios” que se pactaron en virtud del contrato en cuestión, los mismos se imputaron a los intereses moratorios señalados en el pagaré, lo cual se aviene a lógica de la convención, porque los primeros se estipularon cuando no se había producido el incumplimiento alegado y, los segundos, se configuraron en virtud de la facultad concedida a los acreedores para llenar el título. Así las cosas, el auxilio no tiene vocación de éxito porque el decurso criticado se falló al tenor de los medios de convicción y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para otorgarlo a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores procedimentales, orgánicos o sustantivos. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00243-00 sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)2. “(…)”.

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00243-00 sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)2. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”3. Se destaca, la valoración de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia

de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la 2 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 3 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00243-00 regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se

probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”4.

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el tribunal demandado definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al decurso criticado y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por las aquí actoras.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los 4 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

4 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00243-00 elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00243-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le

dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00243-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,

párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00243-00 Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el Centro de Investigaciones Oncológicas del Caribe Clínica de la Mujer S.A.S. y Gestión Salud S.A.S., frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa

Mujer S.A.S. y Gestión Salud S.A.S., frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los magistrados Giovanni Carlos Díaz 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00243-00 Villarreal y Marcos Román Guío Fonseca, con ocasión de l juicio ejecutivo con radicado Nº 2017-00125-03, incoado por Lilia María Ambrad Ghisays y José Alberto Gómez Soto contra las gestoras.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00243-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

18Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00243-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 19Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00243-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 20Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00243-00 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales de

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