🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9664-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9664-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9664-2020 Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00054-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por Comcel S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de “restitución de inmueble arrendado” adelantado por el Centro Comercial El Campanario a la aquí quejosa.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00054-01

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 30 de abril de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán profirió sentencia acogiendo las pretensiones invocadas dentro del decurso materia de este resguardo.

Inconforme con lo decidido, la aquí tutelante formuló apelación, cuya resolución correspondió al Juzgado Tercero

pretensiones invocadas dentro del decurso materia de este resguardo. Inconforme con lo decidido, la aquí tutelante formuló apelación, cuya resolución correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mencionada ciudad, quien admitió la alzada, el 29 de julio pasado, corriéndole traslado a la inicialista por cinco (5) días para sustentar el recurso impetrado, al tenor de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio anterior. El 19 de agosto del presente año, el despacho confutado declaró desierto el citado remedio vertical, aduciendo que la argumentación de la apelación no se había allegado al diligenciamiento en la oportunidad concedida. Manifiesta la gestora que impetró “reposición y en subsidio súplica ” frente a esa deserción y la “ nulidad de [esa] actuación”, mecanismos denegados el 11 de septiembre pasado. Afirma que el estrado convocado quebrantó sus prerrogativas fundamentales, por cuanto: i) las decisiones emitidas en el trámite de la apelación no fueron notificadas 2Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00054-01 por correo electrónico, aun cuando el fallo de primer grado sí fue enterado por ese medio, y ii) no tuvo en cuenta la sustentación de la alzada “realizada ante el a quo”.

por correo electrónico, aun cuando el fallo de primer grado sí fue enterado por ese medio, y ii) no tuvo en cuenta la sustentación de la alzada “realizada ante el a quo”. Sostiene que el procedimiento para acceder a la plataforma virtual de consulta de procesos del estrado confutado es complejo, además de no conocer “ el instructivo para acceder a los pronunciamientos ” emitidos en el litigio subexámine.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la deserción del remedio vertical impetrado en el caso bajo estudio. 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al resguardo resaltando la legalidad de su proceder e indicando que las determinaciones reprochadas por el quejoso fueron debidamente notificadas en “ estados electrónicos”. 1.2. La sentencia impugnada Concedió la protección reclamada, pues consideró: “(…) [A]unque el accionante no sustentó el recurso de apelación dentro del término legalmente otorgado, conviene precisar, que no cumplió dicha carga procesal debido a las dificultades para acceder a la plataforma de la Rama Judicial, que según su dicho, es “un procedimiento complejo”, no enterándose del contenido del auto del 29 de julio de 2020; falencia que se pudo superar, de haberse surtido la notificación a la dirección de correo electrónico reportado en el expediente, como efectivamente procedió el funcionario de primera instancia, al momento de notificar la sentencia del 30 de abril de 2020 y el

3Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00054-01

efectivamente procedió el funcionario de primera instancia, al momento de notificar la sentencia del 30 de abril de 2020 y el 3Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00054-01 auto del 5 de junio de 2020, lo que dicho sea de paso, pudo generar en el accionante la expectativa legítima de que las notificaciones se seguirían surtiendo por dicho medio, y es que además, nada impedía notificar al apoderado de la tutelista, vía correo electrónico, “como garantía procesal”, sin perjuicio de la publicación e inserción en los estados electrónicos (…)”. En consecuencia, ordenó al despacho tutelado, “(…) dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 14 de agosto de 2020, así como las demás actuaciones que de ésta se deriven, y en su lugar, continúe con el trámite del recurso de apelación, teniendo en cuenta lo aquí señalado” 1.3. La impugnación La formuló el Centro Comercial El Campanario aduciendo que la decisión del tribunal está “reviviendo” términos fenecidos dentro del comentado litigio.

2. CONSIDERACIONES

1. La reclamante critica al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán por ausencia de notificación a su correo electrónico de las decisiones emitidas por ese despacho en el trámite de la apelación incoada en el caso bajo estudio, pues, en su sentir, el acceso a la plataforma digital de la Rama Judicial es complejo y no existe

despacho en el trámite de la apelación incoada en el caso bajo estudio, pues, en su sentir, el acceso a la plataforma digital de la Rama Judicial es complejo y no existe instructivo para acceder a tales pronunciamientos; por tanto, se le impidió conocer el auto mediante el cual se le dio traslado para sustentar, por escrito, la comentada alzada.

2. Planteada la censura elevada por la quejosa, se debe advertir que , para rastrear un decurso por internet, como el aquí debatido, se ingresa a través del portal de la

4Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00054-01 Rama Judicial 1 y, de allí se accede al link de consulta de procesos ubicado en la parte lateral izquierda de la pantalla, el cual dirige a lo siguiente: De las tres (3) opciones disponibles, la que permitió un ingreso más célere con los datos del asunto y de las partes, fue la denominada “ consulta de procesos nacional unificada”. Allí, una vez con el número de radicación del caso de la tutelante, se encontró el historial de la actuación refutada. Empero, en esa sección, no es posible descargar ninguna de las providencias allí referidas, cuestión que hace regresar al “inicio” de la página de la Rama Judicial. 1 https://www.ramajudicial.gov.co/ 5Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00054-01 En la parte inferior izquierda desplazando el cursor

hace regresar al “inicio” de la página de la Rama Judicial. 1 https://www.ramajudicial.gov.co/ 5Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00054-01 En la parte inferior izquierda desplazando el cursor hacia abajo, se llega a “ juzgados del circuito ”, enlace que dirige al mapa de Colombia y permite escoger el “Departamento”, luego el número del Juzgado Civil del Circuito de Popayán, en este caso, el tercero, “estados electrónicos”, “2020”, y el mes –“julio”-

Dando click en el número “ 37”, se arriba al contenido del estado donde se encuentra relacionada la providencia que le corrió traslado a la promotora por cinco (5) días, al presionar el ícono del radicado correspondiente se obtiene la providencia, 6Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00054-01 Como se acaba de exponer, la consulta del ritual cuestionado en el portal de la Rama Judicial, no es el más expedito y demanda cierta práctica que agilice el ingreso hasta los estados del juzgado acusado para, posteriormente, tras varios intentos, lograr descargar la decisión buscada. Adicionalmente, llama la atención de la Sala que, el convocado pese a tener conocimiento del correo electrónico del apoderado de la gestora, pues el mismo fue suministrado en la demanda, la cual forma parte de las diligencias remitidas a la segunda instancia, no hubiese utilizado ese medio para enterar el contenido del proveído

del apoderado de la gestora, pues el mismo fue suministrado en la demanda, la cual forma parte de las diligencias remitidas a la segunda instancia, no hubiese utilizado ese medio para enterar el contenido del proveído que daba traslado para sustentar la alzada, herramienta sí utilizada por el a quo, al momento de enterar el fallo de primer grado. Al punto, la Sala recientemente enfatizó: “(…) La Ley 270 de 1996 dispone en el artículo 95 que se «debe propender por la incorporació n de tecnolog ía de avanzada al servicio de la administración de justicia» y autoriza que los «juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electró nicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones». Esa disposición persigue que la Rama Judicial «cuente con la infraestructura técnica y la logí stica informática necesaria para el recto cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades que la Constitución le asigna», según dijo la Corte Constitucional (C-037 de 1996) (…)”. 7Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00054-01 “(…) En sintonía con dicho mandato, el artículo 103 del Código General del Proceso consagró como postulado central la virtualidad al decir que en «todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones» con los propó sitos de «facilitar y agilizar el

virtualidad al decir que en «todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones» con los propó sitos de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia» y ampliar su cobertura. De manera que al tiempo que se propende por el uso de esas herramientas para simplificar los trá mites «judiciales» se persigue que por esa vía se garantice la prestación del servicio jurisdiccional en todo el territorio nacional (…)”. “(…) Se sigue de allí que el empleo de los medios informáticos en la ritualidad de los «procesos judiciales» se ensambla a los principios de eficiencia y efectividad en la medida que se dinamiza el envío y recepción de documentos por esos canales, al tiempo que facilita la realización de otras actuaciones significativas, como las audiencias a través de la «virtualidad», con las obvias ventajas que ello produce en cuanto a la accesibilidad a la «información» sin que sea indispensable permanecer en la misma sede de los despachos, como lo fuerza la presencialidad (…)". “(…) Ciertamente, el uso de las tecnologías en el discurrir del litigio facilita que los intervinientes cumplan algunas cargas sin importar el lugar en que se encuentren, pues en la fase escrita, por ejemplo, una vez implementado el Plan de Justicia Digital «no será necesario presentar copia física de la demanda» (art. 89 C.G.P), adem ás de que el canon 109 ibí dem establece que las autoridades «judiciales deberán mantener «el buzón del correo

«no será necesario presentar copia física de la demanda» (art. 89 C.G.P), adem ás de que el canon 109 ibí dem establece que las autoridades «judiciales deberán mantener «el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos», al referirse a la presentación de memoriales por esa ví a. Emerge as í la autorización legal para que en este tipo de actuaciones todos los sujetos del «proceso » puedan acudir al uso de esas tecnologías y no solo cuenten con la posibilidad, sino que lo hagan en cumplimiento del deber que supone el arriba mencionado artículo 103 (…)”. “(…) En lo concerniente a las audiencias, el parágrafo 1° del artículo 107 de la misma obra habilita su realización « a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que el juez lo autorice», de donde sobresalen 8Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00054-01 algunas bondades en torno al ahorro de dinero y de tiempo en el traslado de personal y todo lo que implica la preparación de una vista pública «presencial» (…)”. “(…) Muchas otras disposiciones de la Ley 1564 de 2012 procuran por la utilización de los mecanismos telemáticos en las controversias civiles, comerciales, agrarias y de familia, lo que traduce que ese estatuto trajo implícito el «principio de accesibilidad», en el sentido de que el usuario de la administración de justicia, valiéndose de tales «herramientas »,

traduce que ese estatuto trajo implícito el «principio de accesibilidad», en el sentido de que el usuario de la administración de justicia, valiéndose de tales «herramientas », podrá interactuar en la contienda sin mayores obstáculos, criterio que armoniza con la filosofía esencial del Código, la apuesta por la informalidad (art. 11) y, fundamentalmente, con la tutela jurisdiccional efectiva (art. 2°) (…)”. “(…) En conclusión, esa codificación, muy acoplada a esta época, relievó el papel de los recursos electrónicos con el propósito de simplificar el acceso de las partes, abogados y terceros al juicio en que participan, así como el de quienes no teniendo esas calidades quieran conocer el contenido de las audiencias, entendiendo el « acceso» no estrictamente como el acercamiento físico al estrado, sino como cualquier forma que garantice la interacción entre sujetos procesales y juzgador, y la información a que tiene derecho la sociedad con respecto a las funciones que se cumplen en ejercicio del poder, incluso desde la distancia (…)”. “(…) El régimen de notificación de los autos y sentencias no fue ajeno al «uso de las tecnologías» y en tal virtud el precepto 295 ejúsdem además de prever la divulgaci ón de estados tradicionales, esto es, la que se hace en la secretaría de las dependencias «judiciales », consagr ó los « estados electr ónicos». Dice la norma que la publicación debe contener la

tradicionales, esto es, la que se hace en la secretaría de las dependencias «judiciales », consagr ó los « estados electr ónicos». Dice la norma que la publicación debe contener la «determinación de cada proceso por su clase» , la «indicación de los nombres del demandante y del demandado» , la «fecha de la providencia», la «fecha del estado y la firma del secretario» (…)”. “(…) Como se puede apreciar, no se exige puntualizar «el sentido de la decisión que se notifica» y ello puede obedecer a varias razones, entre otras, porque si se trata de « estados físicos», le incumbe al interesado revisar el dossier para conocer el texto 9Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00054-01 del proveído, lo cual no presenta mayores dificultades en vista que en el lugar donde visualizó la «publicación» (secretar ía) también se halla el «expediente físico» (…)”. “(…) En realidad, el inconveniente puede surgir en presencia de la otra modalidad, es decir, a la que se refiere el pará grafo del citado canon conforme al cual, «cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensajes de datos», ya que si el legislador los autorizó como «medio de notificación» significa que es válido que los contendientes se den por enterados de la idea principal de las «providencias dictadas fuera de audiencia» sin necesidad de acudir directamente a la «secretaría del despacho». Siendo así, no puede entenderse surtido eficazmente ese «enteramiento electrónico si no se

fuera de audiencia» sin necesidad de acudir directamente a la «secretaría del despacho». Siendo así, no puede entenderse surtido eficazmente ese «enteramiento electrónico si no se menciona el contenido central de la providencia», porque en este contexto ella no es asequible inmediatamente, como sucede con los «estados físicos» (…)”. “(…) Expresado en otros términos, la inclusión de la decisión medular de la «providencia » a notificar en los estados virtuales garantiza la publicidad natural que apareja dicho acto de comunicación, toda vez que la simple mención electrónica de la existencia de un «proveído » sin especificar su sentido basilar se aleja de la teleología del artículo 289 del Código General del Proceso, al pregonar que «las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones» (…)” . “(…) En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al sostener que «la notificación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso» (destacado propio. Sentencia T-025-18). De donde fluye que el núcleo esencial de las «notificaciones» en general gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de consolidar

del conocimiento que puedan adquirir los justiciables respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de consolidar el «principio» de publicidad de las «actuaciones judiciales» (…)”. “(…) Sobre ese axioma se tiene decantado que alberga un 10Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00054-01 «carácter indispensable para la realización del debido proceso, en tanto implica: (i) la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho; y (ii) el deber de ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con interés jur ídico en el actuar, a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos   a la defensa y contradicción» (C.C. T-286 de 2018), porque la « publicidad de las decisiones judiciales» juega un papel preponderante en la democracia del Estado en tanto contribuye a la legitimidad de la administración de justicia y permite que los ciudadanos ejerzan varias prerrogativas que componen el «debido proceso», como el derecho a ser oído en juicio que presupone necesariamente haberse enterado de su existencia y de su posterior impulso (…)”.

“(…) En ese orden, tratándose de «estados electrónicos» es

haberse enterado de su existencia y de su posterior impulso (…)”.

“(…) En ese orden, tratándose de «estados electrónicos» es apropiado que la «publicación» contenga, además de las exigencias contempladas en el artí culo 295 ídem, la «información» trascendente de lo resuelto por el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance (…)”. “(…) Así mismo, es imperativo que lo ordenado por el iudex coincida con el punto neurálgico de la determinación que se inserta en el «estado», de manera que haya identidad y coherencia en la «información » que aparece en la resolución y aquella que se publicita telemáticamente, toda vez que «la utilización de los sistemas de información sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales sólo se justifica si los ciudadanos pueden confiar en los datos que en ellos se registran. Y ello puede ocurrir siempre y cuando dichos mensajes de datos puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la información escrita en los expedientes» (C.C. T-686 de 2007) (…)”. “(…) Si de un lado la «virtualidad» envuelve la «accesibilidad» y, de otro, la «notificación» presupone el «conocimiento real de lo esencial de la providencia», es claro el nexo que debe existir entre el texto mismo de la decisión y su divulgación virtual, para que las partes a través del «estado electró nico» puedan estar al

de otro, la «notificación» presupone el «conocimiento real de lo esencial de la providencia», es claro el nexo que debe existir entre el texto mismo de la decisión y su divulgación virtual, para que las partes a través del «estado electró nico» puedan estar al 11Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00054-01 tanto del impulso que tuvo la controversia, aunque estén distantes del despacho, dado que el postulado constitucional de buena fe y junto a él la confianza legítima que se han acuñado para propiciar la credibilidad en las actuaciones de los particulares y entidades públicas (art. 83 C. P.), constituyen base importante para edificar la seguridad jurídica adquirida por los asociados frente a la información conocida a través de los medios de notificación, que en el caso de los «estados electrónicos» garantiza la publicidad y transparencia de la determinación comunicada por ese canal (…)”. “(…) Respecto de las aludidas máximas, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional tiene adoctrinado que (…)” “(…) [E]l principio de la buena fe se trata de un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad. El principio de buena fe puede entenderse como un mandato de  “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…)

estabilidad. El principio de buena fe puede entenderse como un mandato de  “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”(…) El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurí dica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional (T-453 de 2018) (…)”. “(…) Ahora, si lo expresado en el « estado» no concuerda con lo definido por el juez y producto de dicho error el interesado sufre alguna lesión importante del «derecho al debido proceso», mal se haría en imputarle las resultas negativas de tal equivocación cuando actuó motivado por la «confianza legí tima» que generó la «información publicada» (…)”. 12Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00054-01 “(…) Sobre el punto, se ha esgrimido que «las consecuencias del

«información publicada» (…)”. 12Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00054-01 “(…) Sobre el punto, se ha esgrimido que «las consecuencias del error judicial no pueden gravitar negativamente en la parte procesal que lo padece, hasta el punto de perder la oportunidad de defenderse por haber conformado su conducta procesal a los informes procedentes del despacho judicial…; claro es que los errores judiciales se deben corregir, pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa y menos de la buena fe puesta en los actos de las autoridades judiciales» (STC141572017) (…)”. “(…) De allí que, cuando excepcionalmente se presenta discordancia entre el «contenido de la providencia» y lo expresado en el « estado», esto es, cuando una cosa se decida y otra distinta sea la que se notifique, no es conveniente realizar un ejercicio de ponderación para establecer cuál «información» predomina, porque esa labor conlleva reconocer que los dos supuestos equiparados son aceptables, lo cual precisamente no sucede cuandoquiera que la «información» insertada en el «estado» es errónea. Lo deseable es la completa conformidad entre el contenido de la providencia y el de la información que mediante el estado se brinda a las partes, razón por la cual deben los despachos judiciales siempre hacer un esfuerzo por lograr la coincidencia informativa (…)”. “(…) En resumen, en el «estado electrónico» es propicio incluir la «idea central y veraz de la decisión que se notifica» y en caso de

deben los despachos judiciales siempre hacer un esfuerzo por lograr la coincidencia informativa (…)”. “(…) En resumen, en el «estado electrónico» es propicio incluir la «idea central y veraz de la decisión que se notifica» y en caso de que aquél presente yerros trascendentes en relación con lo proveído, el tema deberá ventilarse por conducto de la nulidad procesal si se cumplen los presupuestos de tal institución (…)”2 (énfasis original). Aunque ni el Código General del Proceso ni el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, exigen a los estrados 2 CSJ. STC de 20 de mayo de 2019, exp. 52001-22-13-000-2020-00023-01. 13Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00054-01 remitir, por correo electrónico, las providencias que se emitan, se memora, el objeto de los procedimientos es la materialización del derecho sustancial y, cualquier vacío en las normas, deberá conjurarse con observancia al principio de acceso a la justicia, según se establece en los artículos 113 y 124 de la primera normatividad reseñada Por tal motivo, ante casos como el estudiado, debe garantizarse la publicidad de las actuaciones a través de los medios disponibles, porque el paradigma de la virtualidad de los procedimientos impone el respeto de las prerrogativas de los usuarios de la administración de justicia y, del mismo modo, corresponde dar preminencia al principio pro actione, según el cual, debe buscarse la interpretación más favorable para el ejercicio de la acción evitando su “ rechazo in limine”5.

mismo modo, corresponde dar preminencia al principio pro actione, según el cual, debe buscarse la interpretación más favorable para el ejercicio de la acción evitando su “ rechazo in limine”5.

3. Así las cosas, la autoridad convocada lesionó las garantías superlativas de la accionante al no tener en cuenta las dificultades del nuevo modelo para notificar las actuaciones judiciales, a través de medios virtuales, pues, en realidad, no existen instructivos y, como se expuso, la 3 “(…) Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias (…)”. 4 “(…) Artículo 12. Vacíos y deficiencias del código.  Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial (…)”. 5 Cfr Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2016 de 27 de septiembre de 2016, exp.

constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial (…)”. 5 Cfr Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2016 de 27 de septiembre de 2016, exp. T-5.588.149, que al punto cita al Consejo de Estado, en decisión de 9 de mayo de 2012. Exp. 54001-23-31-000-1998-01114-01(24634), 14Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00054-01 revisión de las providencias que se enteran por estado no es sencilla. Se ignoró la efectividad del derecho sustancial, pues pudiéndose enterar a la promotora por correo electrónico de la decisión refutada, no se facilitó el acceso a su contenido.

4. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado

Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga

confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio 15Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00054-01 incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohí

Consultar sobre este documento ...