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CSJ - STC9665-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9665-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9665-2020 Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00071-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia , en la acción de tutela promovida por La Previsora –Compañía de Seguros S.A.- contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo tras el juicio verbal con radicado n°. 20170255, iniciado por Juliana González Muñoz frente a la aquí accionante.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00071-01

2. En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que en el aludido coercitivo seguido a continuación del verbal promovido por Juliana González Muñoz en contra de la sociedad accionante, se libró mandamiento de pago el 9 de septiembre de 2019.

En el asunto, se decretó el “ embargo” sobre las sumas de dinero registradas en las entidades bancarias en donde la sociedad era titular, limitando la medida en la suma de $466.515.628.

septiembre de 2019. En el asunto, se decretó el “ embargo” sobre las sumas de dinero registradas en las entidades bancarias en donde la sociedad era titular, limitando la medida en la suma de $466.515.628. Refiere, en total se materializaron “cinco embargos” por $1.317.595.432, cifra que superaba el valor establecido como límite de la medida. El 13 de septiembre de 2019, la ejecutada presentó recurso de reposición contra el mandamiento coercitivo, solicitando, de manera subsidiaria, la fijación de caución. Aun cuando el juzgado mantuvo el proveído atacado, fijó caución por $221.000.000, el 13 de marzo de 2020. El 2 de julio siguiente, la aquí gestora presentó póliza con el objeto de “ garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los diez días siguientes al fallo desfavorable al demandado”, no obstante, por auto de 13 del mismo mes y año, el estrado accionado ordenó la corrección de la misma. El 24 de julio allegó, nuevamente, la póliza debidamente corregida y, finalmente, mediante providencia de 3 de agosto de 2020, se calificó la caución como 2Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00071-01 suficiente y se ordenó el levantamiento de las medidas y el reembolso de los fondos embargados, los cuales arrojaban un valor de $1.112.481.783.29. El 10 de agosto de 2020, se notificó a las partes la

suficiente y se ordenó el levantamiento de las medidas y el reembolso de los fondos embargados, los cuales arrojaban un valor de $1.112.481.783.29. El 10 de agosto de 2020, se notificó a las partes la decisión adoptada en segunda instancia, en la cual se resolvió absolver a la tutelante de las pretensiones de la demanda, razón por la cual deprecó, nuevamente, el levantamiento de las medidas cautelares. Como la aquí gestora había pedido verificar la existencia de un depósito judicial no relacionado por el estrado accionado, en providencia de 27 de agosto de 2020, se ordenó oficiar a las entidades bancarias con el fin de que informaran el destino de ese título. En la misma decisión, el juzgado confutado refirió que el fallo del ad quem aún no les había sido notificado, y ordenó la entrega de los dineros consignados.

3. Afirmando que, a la fecha de interposición de este ruego, no han sido reintegrados los dineros retenidos, situación que afecta gravemente a la sociedad; pide, en concreto, ordenar al estrado confutado la devolución de los mismos, en la cuenta bancaria informada por la compañía. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados El juzgado confutado informó que el pasado 18 de septiembre, se generó el “ ingreso de pago” con formato DJ4

3Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00071-01 en la plataforma del Banco Agrario de los depósitos

septiembre, se generó el “ ingreso de pago” con formato DJ4 3Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00071-01 en la plataforma del Banco Agrario de los depósitos judiciales n°. 454010000527995, 454010000528164, 454010000540345 y 454010000546769, a favor de La Previsora S.A. compañía de seguros, estando a la espera de la prenotificación efectuada por el Banco Agrario a la entidad bancaria de destino para confirmar los datos y así permitir la “transferencia del pago con abono a cuenta ”. Por lo antelado, pidió la desestimación del amparo por hecho superado. 1.2. La sentencia impugnada Denegó la protección por haber cesado la supuesta vulneración o amenaza a los derechos de la sociedad tutelante. Al respecto, anotó: “(…) solo fueron 2 los depósitos judiciales constituidos por el Banco BBVA dentro del proceso ejecutivo a continuación de verbal No. 2017-000255, que fueron los que se relacionaron en el proveído de 3 de agosto de 2020 y respecto de los cuales ya se ordenó la devolución y el pago a la cuenta corriente del Banco de Bogotá No. 000-28636-9, por lo que ha cesado la supuesta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso de LA

PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (…)”. 1.3. La impugnación

vulneración o amenaza del derecho al debido proceso de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (…)”. 1.3. La impugnación La promovió la accionante señalando que el a quo constitucional no verificó todos los supuestos para dar lo pretendido como hecho superado, pues “(…) si bien es cierto que el juzgado accionado aportó las órdenes de pago emitidas, no se corroboró que, a las cuentas bancarias de LA 4Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00071-01 PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS hubiese ingresado el dinero objeto de devolución (…)”. Además, aún hace falta aclarar y, posteriormente, reintegrar a la compañía la suma de $205.113.649,71, dinero del cual, refiere, obra transacción en el expediente y sobre el cual el despacho no ha dado claridad a la Previsora S.A., Compañía de Seguros.

2. CONSIDERACIONES

1. La Previsora –Compañía de Seguros S.A.- pretende que, a través de este mecanismo de protección se ordene al estrado accionado la devolución de los dineros embargados, con ocasión del proceso ejecutivo seguido luego del verbal con radicado n°. 2017-0255, iniciado en su contra por

Juliana González Muñoz.

2. Revisadas las pruebas aquí adosadas se advierte que, con posterioridad a la interposición de este ruego, e n respuesta allegada a esta Corporación vía correo electrónico

Juliana González Muñoz.

2. Revisadas las pruebas aquí adosadas se advierte que, con posterioridad a la interposición de este ruego, e n respuesta allegada a esta Corporación vía correo electrónico el 21 de octubre de 2020, con ocasión de la tutela 202002737-001, la entidad accionante constató haber recibido todos los depósitos judiciales por ella reclamados.

Al respecto, refirió: 1 Amparo impetrado por Juliana González Muñoz frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, integrada por los magistrados Sonya Aline Nates Gavilanes, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez y Luis Fernando Salazar Longas; extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual con radicado nº 2017-00255, incoado por la gestora contra la aseguradora La Previsora S.A. 5Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00071-01 “(…) Aunado a lo anterior, no puede dejarse a un lado, que la apelación presentada por mi representada, fue concedida por el despacho en efecto devolutivo y, posteriormente, tan solo 20 días después del fallo, fue instaurada acción ejecutiva, de la cual devino un perjuicio a La Previsora S.A., pues con ocasión a dicha acción y que el despacho resolvió su admisibilidad en tan solo 5 días y que alrededor de 15 días después, ya se encontraban materializados dos embargos que alcanzaban la suma de Mil Millones de Pesos ($1.000.000.000), ocasionando un perjuicio indudable a mi representada, dado que los embargos llegaron a

materializados dos embargos que alcanzaban la suma de Mil Millones de Pesos ($1.000.000.000), ocasionando un perjuicio indudable a mi representada, dado que los embargos llegaron a sumar alrededor de Mil Trescientos Millones de Pesos ($1.300.000.000) en total, aun cuando ni siquiera se encontraba en firme el fallo de segunda instancia. “Se destaca el hecho, de la agilidad en el trámite ejecutivo, ya que, el despacho con diligencia obró en pro de la demandante, siendo poco diligente respecto a las solicitudes realizadas por mi representada, llegando al punto, de que a pesar de la absolución en la sentencia de segunda instancia y la caución que previamente habían calificado como suficiente ordenando por lo tanto la devolución de los dineros embargados, no se hizo efectiva la devolución de los dineros embargados, sino pasados dos meses, una vez se instauró acción de tutela solicitando se tutelaran los derechos fundamentales de la compañía (…)”. Conforme a lo antelado, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales la aquí actora encauzó la presunta vulneración de sus derechos, por cuanto obtuvo respuesta favorable a su pedimento cual fue, la entrega efectiva de los dineros a ella embargados. Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:

“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto

indicado:

“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la 6Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00071-01 defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni

amparo carecería de sentido (…)”2.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: 2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00071-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos

4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00071-01 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00071-01 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 10Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00071-01

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Con ausencia justificada 11Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00071-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00071-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,

comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00071-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14

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