CSJ - STC9666-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9666-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9666-2020 Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00104-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , en la acción de tutela promovida por Mario Alfonso López Cifuentes frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ordinario de simulación adelantado por Martha Elvira Barreto Ángel y otros contra Luis Fernando López Cifuentes, con radicado n°. 2012-00173.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00104-01
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que fue convocado al aludido proceso de simulación como heredero del causante José Alfonso López Moreno.
En dicho trámite, formuló excepciones de mérito, previas e incidente de nulidad, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito y, además, planteó la falta de competencia porque, en su criterio, la jueza accionada excedió el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
proceso por desistimiento tácito y, además, planteó la falta de competencia porque, en su criterio, la jueza accionada excedió el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. No obstante, sus peticiones todavía no han sido resueltas, motivo por el cual, además de este ruego, requirió, simultáneamente, vigilancia administrativa al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta e impulsó queja ante la Procuraduría General de la Nación.
3. Pide, en concreto, imponer a la titular del estrado accionado resolver, de manera favorable e inmediata, todos sus pedimentos. 1.1. Respuesta de la accionada
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio indicó que, mediante proveído de 17 de septiembre de 2019, ordenó el enteramiento de los litisconsortes necesarios integrados. Posteriormente, en auto de 27 julio de 2020, dispuso rehacer dichos actos procesales, por cuanto la gestión de notificación desplegada por la parte
2Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00104-01 demandante no cumplió los lineamientos señalados en el Estatuto Procesal Civil. Agregó que el asunto se suspendió acorde con la previsión del artículo 83, inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, -hoy artículo 61, inciso 3° del Código
Agregó que el asunto se suspendió acorde con la previsión del artículo 83, inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, -hoy artículo 61, inciso 3° del Código General del Proceso-, razón por la cual las peticiones del accionante, adujo, se resolverán una vez se notifique a la totalidad de vinculados y transcurra el término de contestación, ello, con miras a evitar la configuración de una nulidad.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta pidió su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Procuraduría Regional del Meta comunicó que recibió memorial del aquí gestor requiriendo “ intervención – vigilancia especial fiscal” el cual se halla en evaluación.
4. El curador ad litem de Fredy Albeiro López Mesa, Olga Patricia López, Sandra Cristina López y Nancy Rocío López, anotó que, como el decurso se encuentra suspendido, hasta tanto no se trabe la litis integrando a los litisconsortes necesarios, no resulta procedente resolver las múltiples solicitudes presentadas por el tutelante. En el mismo sentido, se pronunciaron Lady Magaly y Jenny
Stefany López Barreto. 3Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00104-01 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo al descartar la vulneración alegada. Sobre el particular, anotó: “(…) Frente a la puntual pretensión del accionante, es necesario
1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo al descartar la vulneración alegada. Sobre el particular, anotó: “(…) Frente a la puntual pretensión del accionante, es necesario recalcar que el presente asunto se tramita bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, dado que no se encuentran cumplidos los lineamientos previstos en el artículo 625 del C. G. del P., que pudieran dar paso al tránsito de legislación, es decir, si quiera ha hecho transición, e, itérese, dentro del presente asunto, no se han notificado la totalidad de los vinculados como litisconsortes necesarios, situación que por tanto, impide de tajo la aplicación de los preceptos previstos en el artículo 121 del C. G. del P., y que de entrada harían improcedente la solicitud cursada por el auspiciante, sobre la cual se cimienta la presente acción. De ahí que, una sanción como la del artículo 121, no resulta aplicable (…)”. 1.3. La impugnación La promovió el accionante insistiendo en la arbitrariedad del despacho accionado. En su criterio, es un imposible jurídico “(…) que después de SIETE (7) AÑOS se insista en la vinculación e integración del contradictorio cuando desde un principio se debía haber advertido su ausencia representa un grave peligro para lo que podría ser un FALLO EN “DERECHO”. “[Además] los “hechos” puestos a consideración de la
debía haber advertido su ausencia representa un grave peligro para lo que podría ser un FALLO EN “DERECHO”. “[Además] los “hechos” puestos a consideración de la administración de justicia con miras a obtener un pronunciamiento sucedieron aparentemente hace MÁS DE CATORCE (14) AÑOS y aun así la demanda que vincula al aquí accionante NO HA SUPÉRADO LA NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA (…)” (énfasis del texto). 4Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00104-01
2. CONSIDERACIONES
1. El tutelante cuestiona que, en el decurso censurado formuló excepciones de mérito, previas e incidente de nulidad, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito y, además, planteó la falta de competencia por cumplirse el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, sin que la titular del estrado accionado se haya pronunciado frente a sus manifestaciones.
2. L a mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 1 y de la Corte Constitucional2, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna
según constante doctrina probable de esta Corporación 1 y de la Corte Constitucional2, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana3 y del Tribunal Europeo de 1 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 2 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 3 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77 ; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 5Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00104-01 Derechos Humanos4, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento
desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los negocios dentro de un plazo razonable 5 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.
3. Proyectadas las anteriores premisas al caso objeto de estudio, se advierte la arbitrariedad del despacho accionado, como pasa a explicarse.
Revisada la actuación cuestionada se observa que, en auto de 27 de julio de 2020, la juez accionada ordenó al extremo activo rehacer las diligencias tendientes a la notificación del auto admisorio de la demanda emitido el 8 de junio de 2012 y, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil 6, dispuso la suspensión del proceso. 4 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25
de septiembre de 2001, entre otros. 5 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 6 “(…) En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados (…)” (subrayas fuera de texto). 6Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00104-01 Asimismo, ordenó que se ingresaran al despacho los memoriales allegados virtualmente durante el período de suspensión de términos, entre los cuales, se hallaban los pedimentos formulados por el aquí gestor, el 6 de agosto anterior. Resulta evidente que el decurso censurado, dadas las diferentes circunstancias que lo han rodeado, se ha extendido en el tiempo de manera desmesurada, pues tuvo su inicio en el año 2012 y aún no ha logrado integrarse el contradictorio; razón suficiente para que la juez accionada, en lugar de seguir postergando indefinidamente el curso del proceso, haga uso de sus poderes correctivos y conmine a la parte demandante a cumplir con sus cargas procesales para integrar de una vez por todas a la pasiva, ordenando, entre otras, la observancia del término establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso. Recuérdese, al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando
317 del Código General del Proceso. Recuérdese, al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso7. 7 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
7Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00104-01 Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente
porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.
4. Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se accederá al amparo reclamado por Mario
Alfonso López Cifuentes. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, requerir a los demandantes de dicho litigio, para que, a la menor brevedad, cumplan con la gestión de integrar el contradictorio en aras de evitar que el proceso continúe paralizado. 8Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00104-01
5. Por consiguiente, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos 8, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro.
Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:
Americana de Derechos Humanos 8, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y segundo: “(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. “2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”. 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en
Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00104-01 De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “ garantías judiciales” y a la “ protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios. Al respecto, los cánones 8.1 y 25 de ese tratado, establecen: “(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley , en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. “(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención , aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. “2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado
Constitución, la ley o la presente Convención , aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. “2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)” (Subrayas fuera de texto). 10Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00104-01 El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,10 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00104-01 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
12Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00104-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se revocará el fallo impugnado. preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00104-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, acceder al amparo
reclamado por Mario Alfonso López Cifuentes. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, requiera a los demandantes del proceso con radicado n° 2012-00173 para que, a la menor brevedad, adelanten las gestiones necesarias para la integración del contradictorio, en aras de evitar la parálisis del asunto, haciendo uso, de ser el caso, de sus poderes correctivos y demás consecuencias procesales (art. 317, C.G.P.).
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante
del asunto, haciendo uso, de ser el caso, de sus poderes correctivos y demás consecuencias procesales (art. 317, C.G.P.).
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
14Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00104-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con aclaración de voto LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
15Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00104-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00104-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 17