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CSJ - STC9667-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9667-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9667-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00445-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jaime Arturo Fonseca Triviño contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad y la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos, con ocasión del trámite de medida de protección con radicado n°. 377-15 contra Martha Elena Duque y el aquí quejoso, mutuamente adelantada por éstos.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00445-01

2. De la información relatada por el actor y de las pruebas allegadas a esta sede, se coligen los siguientes supuestos fácticos.

En audiencia de 23 de septiembre de 2019, la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos declaró que el aquí promotor incumplió la medida de protección a él

En audiencia de 23 de septiembre de 2019, la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos declaró que el aquí promotor incumplió la medida de protección a él impuesta el 6 de enero de 2016, en consecuencia, le impuso multa de dos (2) salarios mínimos, legales, mensuales vigentes. Dos días después, el tutelante presentó excusa por inasistencia a la citada diligencia, anexando incapacidad médica dictada del 23 al 25 de septiembre de 2019, por lo cual solicitó el aplazamiento de dicha actuación, petición denegada por la entidad accionada, el 3 de octubre de 2019, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000. El 4 de octubre de 2019 el expediente se envió a reparto a los jueces de familia de esta ciudad y, en esa misma data, Fonseca Triviño presentó “ recurso de apelación y nulidad de lo actuado”, aludiendo a la causal 5 del artículo 133 del Código General del Proceso; inconformidades que se desataron negativamente por la comisaria cuestionada, el 22 de octubre siguiente. El 15 de noviembre de 2019, el aquí gestor instauró ante la comisaría accionada: “ QUEJA. NULIDAD ABSOLUTA de la Actuación Administrativa. Excepción de 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00445-01

ante la comisaría accionada: “ QUEJA. NULIDAD ABSOLUTA de la Actuación Administrativa. Excepción de 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00445-01 Inconstitucionalidad. VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y DERECHOS HUMANOS” ; petición despachada desfavorablemente, el 21 de noviembre de 2019. El 21 de octubre de 2019, el estrado confutado admitió el grado jurisdiccional de consulta y, el 19 de diciembre posterior, confirmó la providencia del 23 de septiembre de 2019; determinación frente a la cual, el aquí actor, formuló reposición y apelación, rechazados el 28 de enero de este año. El 10 de febrero de 2020, el tutelante remitió al juzgado convocado, copia del “ recurso de queja ” formulado, supuestamente, ante el Tribunal Superior de Bogotá, aun cuando sin constancia de radicación en dicha corporación.

3. Para el quejoso, el accionar de la comisaría convocada vulneró sus derechos fundamentales, pues “(…) las pruebas que se tuvieron como sustento del fallo de instancia, no han sido controvertidas por causa NO (sic) imputable al querellado, sino por caso fortuito absolutamente probado en la presente causa con la excusa médica (…)”.

Por lo antelado, pide, en concreto, revocar la resolución reprochada o, en su defecto, declarar la nulidad

probado en la presente causa con la excusa médica (…)”. Por lo antelado, pide, en concreto, revocar la resolución reprochada o, en su defecto, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la actuación que convocó a la data en cuestión. 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00445-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado confutado se abstuvo de hacer un pronunciamiento sobre los hechos fundamento del ruego tutelar, refiriendo que la actuación surtida en el expediente es sustento suficiente para ilustrar al respecto. Por consiguiente, allegó copia digital de la actuación censurada.

2. La comisaría de familia convocada indicó que la medida de protección se tramitó y falló por los hechos de violencia ocurridos el 21 de diciembre de 2015, y el incidente de incumplimiento, ante el desobedecimiento, del quejoso el 6 de agosto de 2019.

Defendió su proceder, aduciendo que, en virtud del artículo 15 de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, el momento oportuno para justificarse es antes o durante la diligencia, empero, el actor allegó su excusa dos (2) días después de haberse realizado la audiencia reprochada.

3. Thiara Somecka Fonseca Duque, descendiente de las partes involucradas en el conflicto, narró varios

excusa dos (2) días después de haberse realizado la audiencia reprochada.

3. Thiara Somecka Fonseca Duque, descendiente de las partes involucradas en el conflicto, narró varios problemas de convivencia entre sus progenitores, defendiendo el accionar su padre, aquí tutelante.

4. La Secretaría de la Mujer, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que, aun cuando brindó orientación psicosocial y socio

4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00445-01 jurídica a Martha Elena Duque López, excompañera del promotor del ruego, sus actuaciones no tienen injerencia alguna frente a los hechos alegados por el tutelante.

5. Compensar E.P.S. refirió que, verificados sus sistemas de información, la última incapacidad medica radicada ante dicha entidad por el aquí petente, corresponde a 30 días otorgados entre el 3 de septiembre y el 2 de octubre de 2014. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo por inobservancia del requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de ocho (8) meses desde la última de las decisiones censuradas, sin que el actor acudiera a la jurisdicción constitucional y tampoco justificó su tardanza. 1.3. La impugnación La promovió el accionante insistiendo en la

desde la última de las decisiones censuradas, sin que el actor acudiera a la jurisdicción constitucional y tampoco justificó su tardanza. 1.3. La impugnación La promovió el accionante insistiendo en la vulneración alegada y señalando que sí se configura el presupuesto de interposición oportuna, por cuanto el fallo cuestionado está “(…) siendo apenas aplicado por la funcionaria que lo emitió, violando actualmente los derechos fundamentales enunciados (…)”. Además, encuentra justificada su supuesta tardanza debido a la emergencia desencadenada por la declaración de emergencia sanitaria causada por el virus Covid-19. 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00445-01

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante cuestiona el proveído de 19 de diciembre de 2019, a través del cual el juzgado confutado, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la resolución de 23 de septiembre de 2019, mediante la cual se declaró que aquél incumplió la medida de protección a él impuesta el 6 de enero de 2016, imponiéndole, en consecuencia, multa de dos (2) salarios mínimos, legales, mensuales vigentes.

2. De entrada se advierte la improsperidad del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues, entre la interposición de este amparo -7 de

vigentes.

2. De entrada se advierte la improsperidad del amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues, entre la interposición de este amparo -7 de septiembre de 2020y la providencia censurada transcurrieron más de ocho (8) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado.

Dicho lapso supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos. Sobre el particular, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00445-01 presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante

presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente. Además, el alegato expuesto por el gestor para justificar la tardanza en la formulación del presente ruego constitucional carece de fundamento, porque según el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, las reclamaciones relacionadas con la vida, la salud y la libertad tendrían prelación; empero, no se limitó el derecho a acceder a la tutela por otros motivos. En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente: “(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus.

administrativo, se indicó lo siguiente: “(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00445-01 salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”. Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y, en esa medida, la censora contaba con la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas haciendo uso de los canales virtuales habilitados para ello. Desde esa perspectiva, si el promotor se demoró para incoar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades convocadas y con repercusión directa en las garantías fundamentales

suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades convocadas y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte del ruego tutelar.

3. Si se dejara de lado lo anterior, el amparo de todas maneras fracasaría al no observarse la vulneración alegada.

Nótese, el quejoso allegó la excusa médica acreditando su supuesto estado de incapacidad, dos días después de haberse efectuado la diligencia por él censurada, razón por la cual devenía tardía la justificación de su inasistencia, pues, tal como lo advirtió la comisaria accionada, en virtud del artículo 15 de la Ley 294 de 1996 modificada por la Ley 575 de 2000: 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00445-01 “(…) Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra. No obstante, las partes podrán excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa causa. El funcionario evaluará la excusa y, si la encuentra procedente, fijará fecha para celebrar la nueva audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes (…)”. (énfasis fuera del texto). Así las cosas, no se observa la arbitrariedad alegada, por cuanto en eventos de violencia intrafamiliar el legislador ha establecido reglas puntuales para el procedimiento oportuno y eficaz de las medidas de protección reclamadas

Así las cosas, no se observa la arbitrariedad alegada, por cuanto en eventos de violencia intrafamiliar el legislador ha establecido reglas puntuales para el procedimiento oportuno y eficaz de las medidas de protección reclamadas por las presuntas víctimas, de obligatoria observancia por parte de las autoridades encargadas.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00445-01 La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales

su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,4 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas

3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00445-01 nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.

cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00445-01 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00445-01

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con aclaración de voto

13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00445-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00445-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta

comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00445-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16

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