CSJ - STC9668-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9668-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9668-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00355-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Laureen Marcela Chacón Mendoza, en su condición de agente oficiosa de Hermila del Rosario Mendoza Barraza, contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de interdicción judicial por incapacidad mental de la aquí agenciada, con radicado n°. 140-2019.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00355-01
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la accionante exige la protección de las prerrogativas de su prohijada al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, salud, vida digna e integridad física, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el aludido decurso, se solicitó medida cautelar de adjudicación judicial de apoyo transitorio, denegada por el juzgado
2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el aludido decurso, se solicitó medida cautelar de adjudicación judicial de apoyo transitorio, denegada por el juzgado accionado el 31 de octubre de 2019, con base en el informe emitido por la trabajadora social adscrita a ese despacho.
Considera que dicha determinación es arbitraria, pues se desconoció el dictamen pericial rendido por el médico psiquiatra Juan Isaac Llanos, magister en psiquiatría forense, adscrito al centro terapéutico Re-Encontrarse S.A.S. En su criterio, el juzgador confutado hizo ilusoria la intención del legislador de proteger a las personas mayores de edad que se encuentran absolutamente imposibilitadas para expresar su voluntad, como es el caso de su prohijada. Aunado a lo anterior, refiere que la providencia cuestionada, impide a Mendoza Barraza tramitar la petición de sustitución pensional a la cual tiene derecho respecto de su madre fallecida. 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00355-01
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto el pronunciamiento reprochado y, en su lugar, proferir una nueva decisión, levantando la suspensión del asunto y concediendo el apoyo deprecado.
3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00355-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgado confutado defendió la legalidad de su
concediendo el apoyo deprecado. 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00355-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgado confutado defendió la legalidad de su proceder, advirtiendo que en la visita social se pudo constatar que la aquí agenciada “(…) es una persona consciente, se vale por sí misma, pasea sus mascotas, presta apoyo voluntario en una iglesia cristiana cuidando menores, realiza manualidades (bordado) y venta de comidas (picadas), etc. (…)”; razón por la cual, aun cuando “(…) el médico psiquiatra haya diagnosticado una discapacidad en la Sra. Herminia no quiere ello significar que con dicho dictamen pierda su capacidad legal, puesto que la accionante goza de ella plenamente (…)”.
2. La Procuradora 5 Judicial de Familia, solicitó acceder al amparo deprecado, al conceptuar que el juzgador convocado omitió la valoración del dictamen médico psiquiátrico “(…) el cual tiene aspectos relevantes que indican la circunstancia especial en que se encuentra la señora antes citada para el manejo de su patrimonio con un compromiso del mismo sino no está asistida por un apoyo y que compromete el ejercicio de su capacidad legal y la protección y disfrute de sus derechos patrimoniales; por lo que el accionado debió valorar dicha prueba y manifestar porque se apartaba de dicho
ejercicio de su capacidad legal y la protección y disfrute de sus derechos patrimoniales; por lo que el accionado debió valorar dicha prueba y manifestar porque se apartaba de dicho dictamen pericial, dándole más peso a lo informado por su asistente social (…)”.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00355-01 1.2. La sentencia impugnada Concedió la protección señalando que, al margen del incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, era dable acceder al resguardo al tratarse de una persona de especial protección constitucional. Ello, tras constatar la vulneración alegada, por cuanto: “(…) Es evidente que el titular del Juzgado Accionado desconoció al resolver la medida cautelar solicitada el estudio en conjunto de las pruebas que el mismo decretó al interior del juicio para establecer el estado de salud mental de la Sra. Herminia, puesto que, en las providencias acusadas de vulneradoras, sólo se hace referencia al informe de la trabajadora social adscrita al juzgado, pero no hace alusión al informe pericial del médico forense (…)”. 1.3. La impugnación La promovió el estrado querellado, defendiendo la razonabilidad de su decisión. Precisó que, conforme a la Ley 1996 de 2019, “(…) sólo se podrá llevar a cabo un proceso de adjudicación judicial de apoyo transitorio si se cumple con el requisito [de] que:
1996 de 2019, “(…) sólo se podrá llevar a cabo un proceso de adjudicación judicial de apoyo transitorio si se cumple con el requisito [de] que: la persona con discapacidad se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio. Requisito que no cumplió en ningún momento la señora HERMILA DEL ROSARIO MENDOZA BARRAZA, quien se desenvuelve perfectamente en su vida diaria, simplemente que tiene que estar medicada por la patología que le aqueja (…)”. Con relación a la supuesta omisión en la valoración del dictamen psiquiátrico, refirió: “(…) Se acusa al Juzgado de no tener en cuenta el dictamen psiquiátrico para decidir si era procedente la medida cautelar de 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00355-01 adjudicación judicial de apoyo transitorio a la señora HERMILA, claro que se tuvo en cuenta, pero como explicamos en nuestro informe de tutela el hecho que el perito siquiatra haya diagnosticado a la señora HERMILA MENDOZA una discapacidad, no quiere decir, que con dicho dictamen la citada señora pierda su capacidad legal, pues conforme a la Ley 1996 de 2019 tiene plena capacidad legal. La Ley 1996 de 2019 reformó la Ley de interdicción totalmente, y no puede determinarse de plano que una persona por ser diagnosticada por el médico psiquiatra con una discapacidad mental pierda su capacidad legal (…)”.
2. CONSIDERACIONES
reformó la Ley de interdicción totalmente, y no puede determinarse de plano que una persona por ser diagnosticada por el médico psiquiatra con una discapacidad mental pierda su capacidad legal (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Existe legitimación de Laureen Marcela Chacón Mendoza, para actuar como agente oficiosa en favor de Hermila del Rosario Mendoza Barraza, por cuanto, además del estado de indefensión de ésta, por tratarse de una persona sujeta a especial protección constitucional, aquélla funge como demandante en el juicio de interdicción judicial por discapacidad mental de la aquí agenciada, con radicado n°. 140-2019.
Sobre el particular, la Sala ha manifestado: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. “(…)”. “En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar
“(…)”. “En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00355-01 como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”1.
2. La accionante cuestiona el proveído de 31 de octubre de 2019, a través del cual el juzgado accionado no accedió la solicitud de adjudicación de apoyo transitorio dispuesta en el artículo 54 de la la Ley 1996 de 2019 2 y, en su lugar, ordenó la suspensión del proceso de interdicción de la agenciada, Hermila del Rosario Mendoza Barraza.
3. En primer lugar es del caso señalar que la Ley 1996 de 2019, se inspiró en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad 3, aprobada mediante la Ley 762 de 2002, y la cual tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la
1CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01
medidas específicas para la garantía del derecho a la 1CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01
2“(…) ARTÍCULO 54. PROCESO DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS TRANSITORIO.
Hasta tanto entren en vigencia los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico puede determinar de manera excepcional los apoyos necesarios para una persona mayor de edad cuando se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, siempre que sea necesario para garantizar el ejercicio y la protección de los derechos de la persona titular del acto. El proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio será promovido por una persona con interés legítimo y que acredite una relación de confianza con la persona titular del acto. El juez, por medio de un proceso verbal sumario, determinará la persona o personas de apoyo que asistirán a la persona titular del acto jurídico, teniendo en cuenta la relación de confianza, amistad, parentesco o convivencia entre estos y la persona titular. La sentencia de adjudicación de apoyos fijará el alcance de los apoyos teniendo en cuenta las normas establecidas en la presente ley, al igual que el plazo del mismo, el cual no podrá superar la fecha final del periodo de transición. La persona titular del acto jurídico podrá oponerse a la adjudicación judicial de apoyos en cualquier momento del proceso (…)”.3 suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La persona titular del acto jurídico podrá oponerse a la adjudicación judicial de apoyos en cualquier momento del proceso (…)”.3 suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00355-01 capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma. El artículo 2° de la Ley 1996 de 2019, exige una interpretación acorde con los instrumentos internacionales aprobados por Colombia. En este contexto es pertinente señalar que la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, establece: “Artículo I. 1. Discapacidad. El término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social (…)”. Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General No. 5, relativa a los derechos de las personas con discapacidad, impone el deber de proteger y promover dichas prerrogativas a través de “(…) programas y leyes generales (…) [y] normatividades de finalidad específica (…)”.
discapacidad, impone el deber de proteger y promover dichas prerrogativas a través de “(…) programas y leyes generales (…) [y] normatividades de finalidad específica (…)”. Un deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-, incorporado en nuestro ordenamiento mediante la Ley 74 de 1968, es lograr la materialización de las garantías de toda la población y, por supuesto, de quienes están en condición de discapacidad, para lo cual es 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00355-01 necesario impulsar acciones afirmativas tendientes a eliminar las barreras estructurales para aquéllos y procurar el efectivo ejercicio de sus derechos sociales, económicos y culturales.
El Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996, también consagra distintos compromisos a seguir con el fin de permitir que las personas en circunstancias de discapacidad “(…) alcan[cen] el máximo desarrollo de su personalidad (…)” mediante los programas que se requieran.
Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional ha estimado que las obligaciones de Colombia para con las personas con diminución en sus capacidades no se originan sólo en los tratados y convenios suscritos, “(…) sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el orden público internacional, son pilares
“(…) sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana (…)”4. Así las cosas, es pertinente destacar que dicha normativa –Ley 1996 de 2019se rige por los principios, de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, no discriminación, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad, encaminados a garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2006 9Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00355-01 En líneas generales, el enunciado cuerpo normativo, de conformidad con el artículo 6°, contempla la presunción de que todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos, eliminando así la interdicción, debiéndose entender como “ apoyos”, según el canon 3°, como aquellos tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. La referida ley, consta, además, de nueve capítulos, los cuales están divididos así: I) disposiciones generales; II)
discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. La referida ley, consta, además, de nueve capítulos, los cuales están divididos así: I) disposiciones generales; II) mecanismos para el ejercicio de la capacidad legal y para la realización de actos jurídicos; III) acuerdos de apoyo para la celebración de actos jurídicos; IV) directivas anticipadas; V) adjudicación judicial de apoyos; VI) personas de apoyo; VII) actos jurídicos sujetos a registro; VIII) régimen de transición y IX) derogatorias, modificaciones y disposiciones finales. El Estado colombiano se adhirió a la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Dicha Convención, surtió el trámite de Ley interna para ser incorporada en el ordenamiento nacional de acuerdo a la regla 241-10 de la Carta, según la cual, la Corte Constitucional deberá decidir: “definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben”; control 10Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00355-01 constitucional posterior a la sanción. Por virtud de sentencia, el alto tribunal dijo respecto al Convenio: “(…) Examinadas las disposiciones del tratado internacional aprobado mediante la Ley 1346 de 2009, estima la Corte, en primer lugar y de manera general, que todas ellas resultan
sentencia, el alto tribunal dijo respecto al Convenio: “(…) Examinadas las disposiciones del tratado internacional aprobado mediante la Ley 1346 de 2009, estima la Corte, en primer lugar y de manera general, que todas ellas resultan adecuadas y razonables dentro de un instrumento de esta naturaleza, y son conducentes a su adecuada ejecución y cumplimiento”.
“Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso se ha establecido, no sólo la plena conformidad entre los objetivos cuyo logro persigue esta Convención y la Constitución Política de Colombia, sino incluso la posibilidad de que a partir de la suscripción de este tratado y la ejecución de sus compromisos se potencie la capacidad del Estado y de la sociedad colombiana para llevar a la práctica objetivos constitucionales tan importantes como la igualdad real y efectiva entre las personas y la promoción y protección de aquellas que padecen una discapacidad, resulta válido entender, también por esta razón, que el referido clausulado es igualmente exequible”. “(…) En el caso de la Convención objeto de revisión debe anotarse que su carácter de acción afirmativa es un factor altamente determinante de la exequibilidad de sus disposiciones. Sin embargo, esta circunstancia plantea también la necesidad de verificar la razonabilidad de sus medidas, pues no resultaría constitucionalmente admisible que a partir de ellas se diera lugar a situaciones esencialmente discriminatorias en contra de personas no discapacitadas, ni
pues no resultaría constitucionalmente admisible que a partir de ellas se diera lugar a situaciones esencialmente discriminatorias en contra de personas no discapacitadas, ni que en su implementación se generaran costos excesivos o desproporcionados (…)”.
“(…) De otra parte, debe precisarse que si bien algunas de las disposiciones de la Convención pueden excepcionalmente requerir para su total cumplimiento de la expedición de normas (leyes o actos administrativos según el caso), o de la adopción de otras medidas, la generalidad de tales estipulaciones son ejecutables a partir de la fecha en que el Estado colombiano manifieste su consentimiento frente a los demás signatarios a 11Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00355-01 través de los cauces establecidos para tal fin en la misma Convención. En esta medida, resulta posible que la sola vigencia de este tratado implique avances en el nivel de realización efectiva de los derechos que la Constitución Política reconoce a las personas discapacitadas (…)”.
“(…) Agotado el análisis del instrumento aprobado mediante Ley 1346 de 2009, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que aquél se ajusta a los preceptos constitucionales”.
“Ello es así por cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico interno. Y de otra, los
constitucionales”.
“Ello es así por cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico interno. Y de otra, los objetivos y el contenido de la Convención sometida a control constitucional, que como quedó dicho, busca la promoción y efectiva protección de los derechos de las personas y ciudadanos afectados por algún tipo de discapacidad, se avienen sin dificultades al contenido del texto constitucional, y más allá de ello, constituyen una oportunidad para el mejor cumplimiento de varios preceptos superiores (…)5”. Con fundamento en lo expuesto el gobierno expidió la enunciada Ley 1996 de 2019, que según el artículo 52 empezó a regir a partir de su promulgación, es decir el 26 de agosto de 2019, con excepción de “ aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley”.
3. De entrada se advierte la omisión de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero, en tanto la gestora dejó transcurrir más de ocho meses para interponer
5Sentencia C-293/10, expediente LAT 352. 12Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00355-01 este ruego, término que supera el de seis (6) meses
5Sentencia C-293/10, expediente LAT 352. 12Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00355-01 este ruego, término que supera el de seis (6) meses estimado por esta Corporación como razonable para acudir a esta jurisdicción 6, y, el segundo, por cuanto aquélla no interpuso recurso de apelación frente a la decisión controvertida. Dichas falencias le cerrarían el paso a este estudio constitucional si no fuera porque se hallan en juego las prerrogativas de una persona de especial protección constitucional, y toda vez que, de entrada, se observa la vulneración alegada, como pasa a exponerse.
4. El juez cuestionado arribó a la decisión censurada, tras razonar: “(…) [L]a trabajadora social adscrita a este despacho realizó visita social a la residencia donde vicia la señora HERMILA DEL ROSARIO MENDOZA BARRAZA y encontró que a pesar del trastorno de personalidad limítrofe puede realizar actividades diarias y tomar sus propias decisiones siempre y cuando sea bajo supervisión, más no se encuentra absolutamente imposibilitada, por lo cual, la presunta discapacitada no cumple puntualmente la condición descrita para acudir al proceso de ADJUDICACIÓN DE APOYOS TRANSITORIO consagrado en el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019, es decir que “ se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y
ADJUDICACIÓN DE APOYOS TRANSITORIO consagrado en el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019, es decir que “ se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, siempre que sea necesario para garantizar el ejercicio y la protección de los derechos de la persona titular del acto”, por lo tanto, no es procedente, para este Despacho conceder como medida cautelar la adjudicación de apoyo transitorio a la señora HERMILA DEL ROSARIO MENDOZA BARRAZA pues la luz de la nueva legislación ella tiene capacidad legal plena. Por lo tanto, no se accederá a la solicitud por improcedente (…)” (énfasis del texto). 6 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00. 13Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00355-01 Posteriormente, aludiendo al contenido normativo del artículo 55 de la Ley 1996 de 2019 7, dispuso la suspensión del proceso de interdicción. En la citada providencia se observa que el juzgador convocado no hizo ninguna alusión al dictamen pericial emitido por el profesional de psiquiatría, de donde se colige la arbitrariedad de la decisión al no hallarse debidamente fundamentada con base en todas las pruebas recaudadas en el asunto. Si lo pretendido por el funcionario atacado era salvaguardar la autonomía de Hermila del Rosario Mendoza
fundamentada con base en todas las pruebas recaudadas en el asunto. Si lo pretendido por el funcionario atacado era salvaguardar la autonomía de Hermila del Rosario Mendoza Barraza en la toma decisiones que afecten su patrimonio, defendiendo su plena capacidad legal bajo el nuevo paradigma de la ley en mención, debió valorar rigurosamente todos los medios de convicción obrantes en el decurso, convocando, incluso, a aquélla para entrevistarla directamente y conocer su opinión en torno a la pretensión reclamada; para luego sí, con base en la ponderación del mérito probatorio tanto del dictamen del médico psiquiatra como del informe de la trabajadora social y de la entrevista a Mendoza Barraza, ofrecer una justificación razonable frente a la pertinencia o no de adjudicar el apoyo deprecado. 7 “(…) ARTÍCULO 55. PROCESOS DE INTERDICCIÓN O INHABILITACIÓN EN CURSO. Aquellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente ley deberán ser suspendidos de forma inmediata. El juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad (…)”.
cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad (…)”. 14Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00355-01 Sobre el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales, esta Corporación ha indicado: “(…) [S] ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…)”8. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la
Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. 8 CSJ. STC 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el fallo de de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros. 15Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00355-01 El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio
resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…). “(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”9.
5. En consecuencia, la Corte hará el control
de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”9.
5. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención 9 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad.
00168-02. 16Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00355-01 Americana de Derechos Humanos 10, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y segundo: “(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación a