CSJ - STC967-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC967-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC967-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00239-00 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Yamile Andrea Orozco Rocha frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Luis Enrique González Trilleras, Manuel Antonio Medina Varón y Mabel Montealegre Varón, y el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, con ocasión del juicio reivindicatorio nº 2016-00124, iniciado por José De La Cruz Bonilla Méndez a la quejosa.
1. ANTECEDENTES
1. La censora requiere la protección de las prerrogativas a la defensa técnica y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-000239-00
administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus ruegos, la gestora arguye que ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, José De la Cruz Bonilla Méndez reclamó de ella, la reivindicación del predio identificado con el folio de matrícula n° 355-51941.
Atesta, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor, alegando que “adquirió de Maclovio Hernando Alvira Jácome,
Atesta, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor, alegando que “adquirió de Maclovio Hernando Alvira Jácome, la posesión del preanotado inmueble”. Comenta, el citado ente jurisdiccional, en sentencia de 10 de mayo de 2018, denegó los pedimentos del libelo. A dicho de la tutelante, en sede de apelación, el 26 de abril de 2019, el tribunal confutado revocó esa determinación; en consecuencia, ordenó a la allí querellada entregar el antelado bien raíz a Bonilla Méndez. Acorde con el documento genitor, la entonces encartada hoy accionante, inconforme con lo sentenciado por el ad quem, enarboló, directamente, el recurso extraordinario de casación; mecanismo denegado porque: i) fue presentado extemporáneamente; y ii) la impugnante carecía del derecho de postulación. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000239-00
Refiere, durante la diligencia de desalojo iniciada por el funcionario del circuito enjuiciado el 23 de octubre pasado, presentó oposición invocando su calidad de poseedora y señaló que se hallaban en curso dos procesos (simulación y pertenencia), en los cuales se disputaba el dominio del antedicho terreno. Aduce, rechazada de plano la anunciada “oposición”, por auto de 5 de noviembre de 2019, el fallador instructor
(simulación y pertenencia), en los cuales se disputaba el dominio del antedicho terreno. Aduce, rechazada de plano la anunciada “oposición”, por auto de 5 de noviembre de 2019, el fallador instructor ordenó continuar con el lanzamiento el 28 de enero de 2020. La gestora critica la falta de diligencia del jurista a quien confió la atención del asunto reseñado porque , al parecer, no despl egó las actuaciones necesarias para embestir las pretensiones de su contraparte, concretamente, la formulación del “recurso extraordinario de casación”, conllevando a un inminente despojo del predio.
3. En concreto, la quejosa reclama: i) la suspensión del acto lanzamiento del inmueble en disputa; y ii) “se deje sin valor y efecto la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
4. El 28 de enero de 2020, se consumó la memorada entrega del bien raíz objeto del analizado sublite.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000239-00
1.1. Respuesta de los accionados En escritos separados, las autoridades fustigadas propendieron por la nugatoria del ruego, al no evidenciarse yerros en la tramitación del litigio auscultado.
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de “inmediatez” y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro análisis sobre el fondo del
demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de “inmediatez” y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro análisis sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, se negará el ruego deprecado. La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la apremiante protección de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. La gestora cuestiona la sentencia segunda instancia emitida por la sala convocada, impositiva de la
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reivindicación a favor de José De la Cruz Bonilla Méndez en el analizado sublite. Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la querellante en relación con el presupuesto de “inmediatez”, pues, entre la data del proveído que inviabilizó el “recurso extraordinario de casación”, elevado por ésta contra el fallo de segundo grado atacado por esta senda -7 de junio de 2019-, y la fecha de
proveído que inviabilizó el “recurso extraordinario de casación”, elevado por ésta contra el fallo de segundo grado atacado por esta senda -7 de junio de 2019-, y la fecha de formulación del amparo -24 de enero de 2020-, transcurrieron más de siete (7) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la supuesta afectada. Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000239-00
invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Cabe precisar, el auto de 5 de noviembre de 2019,
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000239-00
invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Cabe precisar, el auto de 5 de noviembre de 2019, mediante el cual se fijó fecha para la materialización del lanzamiento censurado no torna actual el conflicto, por cuanto, la comentada “entrega” se ordenó desde 26 de abril anterior.
3. Atañedero a la ausencia de “defensa técnica” el amparo no tiene vocación de éxito porque la tutelante, como lo reconoció en el libelo genitor, estuvo asistida por su apoderado de confianza durante la tramitación del señalado juicio reivindicatorio, no pudiendo predicarse, per se, que la no formulación del “recurso extraordinario de casación” contra la providencia definitoria de segundo grado, constituya una afrenta a las prerrogativas ius fundamentales de la hoy actora.
Aunado a ello, memórese: “(…) con independencia de la eventual responsabilidad [de los abogados] (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden
de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000239-00
jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión (…)”2. Resulta imperioso señalar que la responsabilidad de los mandatarios no puede trasladarse a los funcionarios judiciales, como ahora lo pretende la tutelante, máxime cuando lo alegado por ésta, es la falta de interposición del señalado mecanismo extraordinario, cuestión que solo le competía a la parte inconforme, por cuanto los sentenciadores, únicamente, están habilitados para estudiar la viabilidad de los instrumentos de impugnación, elevados por los litigantes.
4. Aunado a lo discurrido, si lo pretendido por la tutelante, en últimas, era impedir la materialización de la orden de desalojo emitida en el decurso cuestionado, la protección esta llamada al fracaso por carencia de objeto, pues el pasado 28 de enero, se ejecutó la entrega del inmueble en disputa, a su actual propietario.
En efecto, habiéndose consumado el comentado acto
pues el pasado 28 de enero, se ejecutó la entrega del inmueble en disputa, a su actual propietario. En efecto, habiéndose consumado el comentado acto desapareció la razón de ser del auxilio por cuanto se concretó la diligencia que se anhelaba impedir. Sobre la figura anotada, esta Colegiatura ha indicado: 2 CSJ. Civil. Sentencia T015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000239-00
“(...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan
concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3. Entonces, es clara la improsperidad de esta súplica, por el decaimiento del supuesto de hecho en que se soportó el resguardo aquí reclamado, itérese, la interrupción del lanzamiento de la vivienda ocupada por la actora.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 3 CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo
de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000239-00
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del
justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000239-00
normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no
no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000239-00
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000239-00
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000239-00
6. De acuerdo a lo discurrido, se denegará el amparo reclamado por esta senda.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Yamile
Andrea Orozco Rocha frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Luis Enrique González Trilleras, Manuel Antonio Medina Varón y Mabel Montealegre Varón, y el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, con ocasión del juicio reivindicatorio nº 2016-00124, inciado por José De La Cruz Bonilla Méndez a la quejosa.
SEGUNDO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000239-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000239-00 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000239-00
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo
deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000239-00
de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-000239-00
ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe
las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 17