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CSJ - STC9676-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9676-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9676-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02283-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Mirta Azucena Rojas Flórez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 9° Civil del Circuito de la misma ciudad , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de simulación con radicado n° 680013103009-2015-00009-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se revoquen las providencias relativas a la deserción de su apelación (19 may. y 7 jun. 2022).

En sustento, adujo que el Tribunal convocado declaró desierta la alzada que interpuso contra la sentencia de primera instancia (23 mar. 2022), por falta de sustentación oportuna. Acusó que no se tuviera en cuenta que dicha carga fue satisfecha de manera oral desde la interposición de la impugnación, de forma escrita dentro de los 3 días siguientes a la emisión del fallo (28 mar. 2022) y, además, ante el mismo ad quem (10 may. 2022).

2. El Tribunal acusado remitió el expediente objeto de revisión y señaló que la sustentación debió ser escrita y en el término de traslado que dispuso para ello, esto es, entre el 3 y el 9 de mayo hogaño. El Juzgado convocado pidió su

la sustentación debió ser escrita y en el término de traslado que dispuso para ello, esto es, entre el 3 y el 9 de mayo hogaño. El Juzgado convocado pidió su desvinculación del sumario porque la queja no se dirige en su contra. Humberto Rojas Cuadros ¬-interviniente en el proceso cuestionadose opuso a la prosperidad del resguardo.CONSIDERACIONES El amparo será concedido porque el Tribunal accionado desconoció los recientes pronunciamientos de esta Corporación1, al declarar desierta la apelación interpuesta por la gestora dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación. Así las cosas, revisado el expediente criticado se observa que en el minuto 2:32:50 de la audiencia donde se emitió sentencia de primer grado (23 mar. 2022), la apoderada de la accionante presentó el recurso vertical y precisó como motivos de inconformidad la apreciación judicial desplegada sobre la capacidad económica de su poderdante derivada de la profesión de odontóloga, la cual, a su juicio, le permitió sufragar el monto acordado para adquirir el predio objeto de la litis. Cuestionó (min. 2:35:41) la valoración indiciaria en torno al parentesco de

su juicio, le permitió sufragar el monto acordado para adquirir el predio objeto de la litis. Cuestionó (min. 2:35:41) la valoración indiciaria en torno al parentesco de los intervinientes en el negocio que derivó en la disputa y del registro civil de Humberto Rojas Cuadros» (min.2:36:36). Reprochó los raciocinios del fallador relativos a la capacidad de contratar que en su momento tuvo el contratante fallecido (2:37:29) y, finalmente, hizo referencia a la estimación del dictamen pericial que en ese juicio se practicó, así como el avalúo que el mismo emitió (2:38:00). De otra parte, se destaca del paginario cuestionado que, incluso antes de la admisión de la alzada, concretamente, dentro de los 3 días siguientes a la emisión de la sentencia de primer grado (28 mar. 2022), la impugnante dirigió un memorial al juzgado de primer grado donde reiteró y amplió los argumentos de su disentimiento frente al veredicto emitido2. 1 STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otros.2 Documento pdf n° 44 del tomo 2 del cuaderno principal.Con ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones orales de la apoderada de la impulsora al interponer la apelación y del memorial que presentó antes de que se admitiera su opugnación, puede colegirse la queja medular contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la contradicción de los demás intervinientes en el litigio. Lo anterior, al margen de la intempestividad del escrito

medular contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la contradicción de los demás intervinientes en el litigio. Lo anterior, al margen de la intempestividad del escrito de sustentación que la apelante presentó el 10 de mayo pasado y en el cual se reiteraron nuevamente los reproches expuestos3. En definitiva, como quiera que de la sustentación anticipada de la impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Mirta Azucena Rojas Flórez. En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 19 de mayo de 2022, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró desierta la apelación que la accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso con radicado n° 6800131030092015-00009-00 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia y en pretéritas oportunidades por esta Sala. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el

de la alzada en comento conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia y en pretéritas oportunidades por esta Sala. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Documento pdf n° 7 del cuaderno de segunda instancia.HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02283-00

SALVAMENTO DE VOTOCon respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que Mirta Azucena Rojas Flórez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: En el proceso de simulación con radicado n° 680013103009-2015-00009-00, apeló la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y posteriormente dentro del término de ejecutoria de esa decisión allegó un escrito en el cual señaló los motivos de inconformidad.

Explicó que remitido el expediente al Tribunal Superior de

de Bucaramanga y posteriormente dentro del término de ejecutoria de esa decisión allegó un escrito en el cual señaló los motivos de inconformidad. Explicó que remitido el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia de 19 de mayo de 2022 declaró desierta la alzada por falta de sustentación, decisión que mantuvo el 7 de junio siguiente al resolver el recurso de reposición que interpuso. La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar,Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02283-00 2 «(…) El amparo será concedido porque el Tribunal accionado desconoció los recientes pronunciamientos de esta Corporación, al declarar desierta la apelación interpuesta por la gestora dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación. Así las cosas, revisado el expediente criticado se observa que en el minuto 2:32:50 de la audiencia donde se emitió sentencia de primer grado (23 mar. 2022), la apoderada de la accionante presentó el recurso vertical y precisó como

que en el minuto 2:32:50 de la audiencia donde se emitió sentencia de primer grado (23 mar. 2022), la apoderada de la accionante presentó el recurso vertical y precisó como motivos de inconformidad la apreciación judicial desplegada sobre la capacidad económica de su poderdante derivada de la profesión de odontóloga, la cual, a su juicio, le permitió sufragar el monto acordado para adquirir el predio objeto de la litis. Cuestionó (min. 2:35:41) la valoración indiciaria en torno al parentesco de los intervinientes en el negocio que derivó en la disputa y del registro civil de Humberto Rojas Cuadros (min.2:36:36). Reprochó los raciocinios del fallador relativos a la capacidad de contratar que en su momento tuvo el contratante fallecido (2:37:29) y, finalmente, hizo referencia a la estimación del dictamen pericial que en ese juicio se practicó, así como el avalúo que el mismo emitió (2:38:00). De otra parte, se destaca del paginario cuestionado que, incluso antes de la admisión de la alzada, concretamente, dentro de los 3 días siguientes a la emisión de la sentencia de primer grado (28 mar. 2022), la impugnante dirigió un memorial al juzgado de primer grado donde reiteró y amplió los argumentos de su disentimiento frente al veredicto emitido. Con ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones orales de la apoderada de la impulsora al interponer la apelación y del memorial que presentó

disentimiento frente al veredicto emitido. Con ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones orales de la apoderada de la impulsora al interponer la apelación y del memorial que presentó antes de que se admitiera su opugnación, puede colegirse la queja medular contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la contradicción de los demás intervinientes en el litigio. Lo anterior, al margen de la intempestividad del escrito de sustentación que la apelante presentó el 10 de mayo pasado y en el cual se reiteraron nuevamente los reproches expuestos.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02283-00 3 En definitiva, como quiera que de la sustentación anticipada de la impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado».

2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Mirta Azucena Rojas

Flórez. En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las siguientes: El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código

quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las siguientes: El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02283-00 4 «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en

sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala, «(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no

realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02283-00 5 La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem , de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto

su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga) y, en la oportunidad6 señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural. Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada } } Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5712338D99BC4E71AF9E39B5A2F651306E1629A8D5A1FF2EA2C25175C6D37DDF Documento generado en 2022-07-29

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