CSJ - STC9678-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9678-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC9678-2025 Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00037-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio d e dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 16 de mayo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Blanca Nilz a Niño Alarcón, en nombre propio y como agente oficiosa de Herman Castaño Giraldo , contra el Juzgado Segundo de Familia de l Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue ron vinculados la Procuradora Judicial II en Asunto de Familia, Claudia Castaño Jaramillo, Hernán Castaño Jaramillo y demás intervinientes en el proceso de adjudicación judicial de apoyos con radicado nº 2022-00301.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, en la calidad descrita, invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, vida,Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00037-01 2 igualdad, seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso de adjudicación judicial de apoyos que se adelantó a favor de Herman Castaño Giraldo, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia profirió sentencia el 12 de diciembre de 2023, mediante la cual la designó como
Manifestó que en el proceso de adjudicación judicial de apoyos que se adelantó a favor de Herman Castaño Giraldo, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia profirió sentencia el 12 de diciembre de 2023, mediante la cual la designó como cuidadora personal del solicitante y, a su hij a Claudia Castaño Jaramillo, como administradora del patrimonio.
Afirmó que desde julio de 2024 se ha reclamado al Juzgado accionado y a Claudia Castaño Jaramillo la fijación de una cuota de alimentos, debido a que su situación económica le impide cubrir los gastos de salud, alimentación y vivienda de Herman Castaño Giraldo, petición que ha reiterado en varias oportunidades , entre otras , el 14 de agosto y 10 de octubre de 2024.
Expuso que el despacho de conocimiento la requirió el 25 de marzo de 2025 para que allegara los soportes pertinentes con el fin de resolver las solicitudes formuladas, carga procesal que cumplió el 2 de abril del año en curso, sin que a la fecha de presentación de esta acción el Juzgado convocado haya emitido pronunciamiento al respecto.
Señaló que el 21 de abril de 2025 presentó solicitud urgente de fijación provisional de cuota de alimentos a favor de su agenciado , en la que advirtió que los recursos no provienen del patrimonio de Claudia Castaño Jaramillo sino de Herm an Castaño Giraldo ; no obstante, el despacho haRadicación n° 63001-22-14-000-2025-00037-01 3 guardado silencio, situación que está generando un perjuicio grave al bienestar, salud y vida de su representado, debido a
3 guardado silencio, situación que está generando un perjuicio grave al bienestar, salud y vida de su representado, debido a que ella no cuenta con sustento económico para su cuidado.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar al Juzgado accionado, «resolver de manera definitiva, e inmediata, la solicitud de fijación de cuota de alimentos elevada desde julio de 2024, reiterada en múltiples ocasiones y sustentada con pruebas».
Adicionalmente, requirió ordenar a Claudia Castaño Jaramillo «cumplir cabalmente las funciones adjudicadas como apoyo salvaguarda, incluyendo el cubrimiento de gastos en salud, alimentación y cuidado, con recursos del titular del acto jurídico».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Armenia expuso que, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2023 adjudicó apoyo judicial a Herman Castaño Giraldo, designando para el efecto a Blanca Nilsa Niño Alarcón y Claudia Castaño Jaramillo, a quienes se les estableció un apoyo específico y les ordenó presentar un informe bimensual de su gestión.
Luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, refirió que el 22 de octubre de 2024 negó la fijación de la cuota alimentaria solicitada, explicando que se debía adelantar a través de otro trámite ; sin embargo, el 29 de octubre de 2024 Blanca Nilza reiteró la solicitud de fijación de cuota.Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00037-01 4
sin embargo, el 29 de octubre de 2024 Blanca Nilza reiteró la solicitud de fijación de cuota.Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00037-01 4 Indicó que , luego d el requerimiento efectuado, la accionante allegó una documentación el 2 y 3 de abril de 2025 y, posteriormente, el 21 de abril radicó nuevamente solicitud urgente de fijación de cuota de alimentos , no obstante, en auto de 7 de mayo de 2025 se estableció que la información suministrada era insuficiente para dar avance con lo peticionado.
2. La Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y las Mujeres de Armenia refirió que la solicitud de la accionante ya fue atendida, comoquiera que el 7 de mayo de 2025 el Juzgado emitió auto ordenando a la reclamante complementar la información suministrada para así emitir una determinación en relación con la fijación de la cuota de alimentos, decisión frente a la que podía interponer recurso o iniciar un proceso de fijación de cuota de alimentos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Armenia declaró la improcedencia d el amparo , luego de establecer la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el Juzgado de conocimiento profirió auto de 7 de mayo de 2025, mediante el cual se pronunció sobre la solicitud presentada por la accionante relacionada con la fijación de la cuota de alimentos.Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00037-01 5
el cual se pronunció sobre la solicitud presentada por la accionante relacionada con la fijación de la cuota de alimentos.Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00037-01 5 Además, determinó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a que Blanca Nilza Niño Alarcón cuenta con los mecanismos jurídicos en el proceso para solicitar, no solo la emisión de la decisión sino también impugnar los pronunciamientos mediante los cuales la requieren para justificar su petición.
Con todo, conminó al Juzgado Segundo de Familia de Armenia para que adopte los actos jurídicos pertinentes establecidos en la Ley 1996 de 2019, en aras de evitar que se presente una afectación a los derechos de Herman Castaño Giraldo por parte de Claudia Castaño Jaramillo , a quien le fue adjudicada la administración de sus bienes y que se ha sustraído de las obligaciones derivadas del cargo, entre las que está propender por otorgar los recursos necesarios para la manutención y la satisfacción de las necesidades de la persona en condición de discapacidad.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que no existe hecho superado, puesto que el Juzgado aún no ha fijado la cuota de alimentos que desde julio de 2024 se ha estado solicitando en nombre de Herman Castaño Giraldo, circunstancia que está afectando actualmente la salud, alimentación y vivienda de su agenciado, quien se encuentra en condic iones de vulnerabilidad y requiere con urgencia la cuota para sobrevivir dignamente.Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00037-01
actualmente la salud, alimentación y vivienda de su agenciado, quien se encuentra en condic iones de vulnerabilidad y requiere con urgencia la cuota para sobrevivir dignamente.Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00037-01 6
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Blanca Nilza Niño Alarcón, en nombre propio y como agente oficiosa de Herman Castaño Giraldo , cuestiona la tardanza del Juzgado Segundo de Familia de Armenia en emitir respuesta a la solicitud de fijación de cuota de alimentos que presentó y reiteró en el proceso de adjudicación judicial de apoyos que se adelanta a favor de su representado.
Su inconformidad radica, según expone, en que el Juzgado accionado aún no haya fijado la cuota de alimentos para Herman Castaño Giraldo , quien tiene su propio patrimonio administrado por su hija Claudia Castaño Jaramillo, circunstancia que está generando un perjuicio grave al bienestar, salud y vida de su representado , puesto que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y requiere con urgencia la cuota para sobrevivir.Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00037-01 7
3. Situación fáctica relevante.
que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y requiere con urgencia la cuota para sobrevivir.Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00037-01 7
3. Situación fáctica relevante.
3.1. El Juzgado Segundo de Familia de Armenia mediante sentencia de 12 de diciembre de 2023, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Blanca Nilza Niño Alarcón y resolvió adjudicar al señor Herman Cataño Giraldo, los siguientes apoyos judiciales:
- El cuidado personal, permanente, material y físico del señor HERMAN CASTAÑO GIRALDO, mismo que queda a cargo de las
señoras BLANCA NILSA NIÑO ALARCÓN Y CLAUDIA CASTAÑO
JARAMILLO.
- El desarrollo y ejercicio de su derecho a la salud, prestación del mismo y garantizar que el mismo se pueda cumplir estará a cargo de la señora CLAUDIA CASTAÑO JARAMILLO.
- Como ya se indicó, todo lo referente a la Administración, conservación de bienes y patrimonio del señor HERMAN CASTAÑO GIRALDO, él en su voluntad hace ya mucho tiempo establecido y así se mantiene toda vez que este poder está completamente vigente, en cabeza de la señora CLAUDIA CASTAÑO JARAMILLO, obviamente como ya se indicó en las consideraciones, sin embargo, a este punto el Despacho conmina a la señora BLANCA NILSA NIÑO ALARCÓN Y CLAUDIA CASTAÑO JARAMILLO, si bien es cierto es difícil, cambiar las relac iones y el estado en que se encuentran actualmente, si que puedan llevar una conversación,
NILSA NIÑO ALARCÓN Y CLAUDIA CASTAÑO JARAMILLO, si bien es cierto es difícil, cambiar las relac iones y el estado en que se encuentran actualmente, si que puedan llevar una conversación, una comunicación asertiva todo en el entendido de que esta situación va a favorecer efectivamente al titular del acto jurídico el
señor HERMAN CASTAÑO GIRALDO.
Además, advirtió a las señoras Blanca y Claudia que las decisiones que adoptaran debían siempre respetar la voluntad de l señor Herman Castaño Giraldo, a quienes requirió para que bimensualmente informaran de su gestión y aportaran las pruebas correspondientes al despacho. También se ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de aquél.Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00037-01 8 3.2. Luego de rendidos algunos informes por las partes, el 5 de julio de 2024 la Procuraduría 4 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Armenia solicitó:
(…) se conmine a la señora Claudia Castaño Jaramillo a cumplir la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023, pues de acuerdo a la información de la señora Blanca Nilza Niño Laracón, pese a que la sentencia del Juzgado dispuso que el cuidado de la persona titular del acto jurídico estaría a cargo de las señoras Niño Alarcón y Castaño Jaramillo, ésta última hace presencia en el domicilio de su padre únicamente los días jueves en la tarde para hacer visitas, pero no se ocupa del cuidado de su padre, ni de prestarle atención
y Castaño Jaramillo, ésta última hace presencia en el domicilio de su padre únicamente los días jueves en la tarde para hacer visitas, pero no se ocupa del cuidado de su padre, ni de prestarle atención y entonces el cuidado recae exclusivamente en la señora Blanca Nilza Niño Alarcón, quien incluso está laborando de manera virtual para acompañar constantemente a su esposo.
También pidió se requiriera a la señora Claudia Castaño Jaramillo para que rindiera cuentas de los meses de febrero y mayo de 2024, informara sobre la condición de su padre y cómo ha apoyado para el cuidado, atienda las prescripciones médicas y cubra el co sto de los medicamentos, sin modificarlos ni negarse a asumir su valor. «Adicionalmente, su señoría y como complemento de las salvaguardias asignadas al titular del acto jurídico le solicito se considere la posibilidad de fijar una cuota mensual con la que aporte la señora Claudia Castaño Jaramillo para cubrir los gastos distintos al pago de las enfermeras y médicos» (se destaca).
3.3. En el mismo sentido, el 10 de julio de 2024 la señora Blanca Nilza Niño pidió al Juzgado que requiriera a la señora Claudia Castaño Jaramillo «a realizar aporte económico por un valor de al menos dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV) para ayudar en la manutención de la residencia del señor Herman Castaño Giraldo » (se resalta), y que cumpliera con las obligaciones impuestas en la citadaRadicación n° 63001-22-14-000-2025-00037-01 9 sentencia.
residencia del señor Herman Castaño Giraldo » (se resalta), y que cumpliera con las obligaciones impuestas en la citadaRadicación n° 63001-22-14-000-2025-00037-01 9 sentencia.
3.4. El Juzgado de conocimiento en providencia de 15 de julio de 2024, puso en conocimiento el informe rendido por la señora Claudia Castaño, a quien requirió para que rindiera informes completos, detallados y suficientes en relación con su gestión . En relación con lo manifestado por la Procuraduría, expuso que debería ser comunicados a las partes y guardó silencio frente a lo manifestado por la señora Blanca Nilza Niño.
3.5. El 10 de octubre de 2024, el apoderado de la aquí accionante, después de realizar un recuento pormenorizado de las necesidades básicas y de manutención del señor Herman Castaño Giraldo, su condición de vulnerabilidad, su estado de salud crítico, la capacidad económica de la alimentante, pidió:
(…) se fije cuota de alimentos a cargo de la Dra. Claudia Castaño Jaramillo, en su condición de hija y salvaguardia de su padre (…) con la que habrá de contribuir para sostenimiento integral en favor del señor. Es importante resaltar que este dinero debe ser fruto de las utilidades y del patrimonio del señor Herman Castaño Giraldo (…) se fije a cargo de la aquí demandada una cuota de 4 SMLMV pagaderos dentro de los primero 5 días de cada mensualidad o, subsidiariamente, en la suma que el despacho lo señale, fijando una cuota extra en los meses de junio y diciembre para sufragar
pagaderos dentro de los primero 5 días de cada mensualidad o, subsidiariamente, en la suma que el despacho lo señale, fijando una cuota extra en los meses de junio y diciembre para sufragar los gastos semestrales.
3.6. En decisión del pasado 22 de octubre, el Juzgado accionado fijó el 13 de diciembre de 2024 para llevar a cabo audiencia en la que decidiría sobre la cuota mensual de alimentos reclamada por la accionante y la Procuraduría, y respecto del informe de cuentas rendido por ClaudiaRadicación n° 63001-22-14-000-2025-00037-01 10 Castaño. También decretó una visita socio -familiar a la persona con discapacidad.
También aclaró que,
(…) en cuanto a las prerrogativas que se presentan y se solicitan en este resguardo, debe indicársele a las partes que pueden acudir a través de las actuaciones correspondientes para las garantías superiores, como por ejemplo la fijación de cuota que se pretende, proceso que debe ser ventilado a través de otra cuerda procesal, la cual desde ya sea dicho será de conocimiento de este estrado judicial en virtud del fuero de atracción y por aplicación del artículo 43 de la normativa ya antes dicha.
Procedimiento en el cual de una vez sea dicho, podrán solicitar fijación de cuota provisional con fundamento en las pruebas y carga argumentativa que allí se presente (énfasis de la Sala).
3.7. El 29 de octubre de 2024 el apoderado de la accionante pidió al Juzgado resolviera su petición de fijación de cuota de alimentos provisional.
3.7. El 29 de octubre de 2024 el apoderado de la accionante pidió al Juzgado resolviera su petición de fijación de cuota de alimentos provisional.
3.8. En el informe socio-familiar rendido por la asistente social el 26 de noviembre de 2024, se informó de la visita al domicilio del titular del acto jurídico, la situación económica, condiciones habitacionales, contexto situacional, red de apoyo para el cuidado del titular del acto jurídico, dialogo con enfermera contratad a, entrevistas con las señoras Blanca Nilza Niño y Claudia Castaño Jaramillo, concepto social y una serie de recomendaciones.
3.9. El 27 de febrero de 2025 , a través de su apoderado, la solicitante del amparo insistió en que se fijara una cuota de alimentos provisional con cargo al patrimonioRadicación n° 63001-22-14-000-2025-00037-01 11 del señor Herman Castaño Giraldo y se requiriera a la señora Claudia Castaño para que diera cumplimiento a los encargos que le fueron impuestas en la sentencia, en relación con temas de salud, prescripciones médicas y obligaciones laborales del personal encargado de cuidar al paciente.
3.10. El 4 de marzo del presente año la Procuraduría mencionada expresó al despacho judicial lo siguiente: «[d]e manera muy comedida solicito se me de acceso al proceso de fijación de alimentos, siendo que la demandante es la señora Blanca Nilza Niño Alarcón y la demandada es ClaudiaCastaño Jaramillo, pues el beneficiario de los alimentos es una persona con discapacidad y
alimentos, siendo que la demandante es la señora Blanca Nilza Niño Alarcón y la demandada es ClaudiaCastaño Jaramillo, pues el beneficiario de los alimentos es una persona con discapacidad y se me está solicitando intervención en el asunto» (se destaca).
3.11. En providencia de 25 de marzo siguiente, la autoridad judicial accionada requirió a las señoras Claudia Castaño y Blanca Nilza Niño para que rinfieran sus informes bimensuales de manera completa y detallada, aportando las pruebas que confirmaran sus exposiciones.
Frente a la cuota alimentaria solicitada, mencionó que,
(…) para fundamentar sus pedimentos, solo allegó una relación de gastos carentes de elementos probatorios que los respalden y facturas -algunas previamente allegadas por la señora Castaño Jaramilloy consumos de carácter personal del apoyo que no pueden atribuirse a la persona titular del acto jurídico ni a cargo de su pecunio.
Tampoco se aportaron los contratos de trabajo ni pago de prestaciones sociales que sustenten la vinculación de las personas que prestan a la persona titular del acto jurídico, el servicio de enfermería ni del servicio doméstico, pues los recibos de pago no son prueba de dicha relación laboral.
Así las cosas, previo a decidir de fondo la petición encaminada aRadicación n° 63001-22-14-000-2025-00037-01 12 fijar una cuota de alimentos en favor del señor Castaño Giraldo, se requerirá a Blanca Nilza Niño Alarcón para que allegue, en el término de diez (10) días, contados a partir de la
12 fijar una cuota de alimentos en favor del señor Castaño Giraldo, se requerirá a Blanca Nilza Niño Alarcón para que allegue, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, de forma organizada, clara y concreta, los gastos en que incurre de forma exclusiva el titular del acto jurídico, para su manutención y cuidado, con los documentos que justifiquen dichas manifestaciones.
Vencido el término aquí otorgado, ingresará inmediatamente el proceso al Despacho para emitir la decisión correspondiente sobre este ítem (se resalta).
3.12. El 2 de abril del presente año , con el propósito de dar cumplimiento al requerimiento anterior, el apoderado de la accionante aportó: i) la historia clínica reciente del señor Herman Castaño Giraldo; ii) vinculación laboral con empleada doméstica -Magiolo Gutiérrez Vélez - (contrato de trabajo, liquidación y pago de prestaciones sociales); iii) informe situacional de acto jurídico; iv) algunos informes de nutrición, medicamentos y signos vitales; e v) informes de auxiliar de enfermería.
3.13. El 21 de abril de 2025 , la accionante reiteró su petición de:
(…) pronunciarse de manera urgente sobre la solicitud de fijación de cuota de alimentos provisional requerida en favor del señor Herman Castaño Giraldo, con el fin de garantizar su derecho fundamental a la vida digna y la atención integral en salud y cuidado (…) se fije una cuota de alimentos provisional adecuada y proporcional , que le permita atender sus
del señor Herman Castaño Giraldo, con el fin de garantizar su derecho fundamental a la vida digna y la atención integral en salud y cuidado (…) se fije una cuota de alimentos provisional adecuada y proporcional , que le permita atender sus necesidades básicas de subsistencia y bienestar (…) los recursos solicitados no provienen del patrimonio de la señora Claudia Castaño Jaramillo; sino que corresponden al patrimonio del señor Herman Castaño Giraldo (…) (negrillas de la Sala).
3.14. En el trámite de esta acción de tutela, el Juzgado de conocimiento profirió auto el pasado 7 de mayo en el que dispuso:Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00037-01 13
Finalmente, frente a la insistencia de Blanca Nilza Niño Alarcón para la fijación de cuota alimentaria en favor del señor Castaño Giraldo, con el fin de cubrir los gastos de manutención de éste, debe iterarse lo señalado en la providencia plurimencionada, pues pese a los ruegos de la solicitante no se allegaron elementos probatorios que los respalden que puedan evidenciar los gastos en los cuales incurre el titular del acto jurídico para su subsistencia.
Así las cosas, se requerirá nuevamente a Blanca Nilza Niño Alarcón para que allegue, en el término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de este proveído, de forma organizada, clara y concreta, los gastos en que incurre de forma exclusiva el titular del acto jurídico, para su manutención y cuidado, con los documentos que justifiquen dichas manifestaciones.
forma organizada, clara y concreta, los gastos en que incurre de forma exclusiva el titular del acto jurídico, para su manutención y cuidado, con los documentos que justifiquen dichas manifestaciones.
Vencido el término aquí otorgado, ingresará el proceso al Despacho para emitir la decisión correspondiente sobre este ítem.
Es preciso señalar que pese a que el Despacho conoce las condiciones físicas en las que se encuentra el señor Castaño Giraldo, no es así frente a los costos que representan su manutención, por lo que las determinaciones adoptadas sobre la materia buscan determinar una suma real que permita satisfacer a cabalidad de las necesidades del titular del acto jurídico , sin que ello represente dilación alguna en la adopción de una decisión de fondo , pues la mora se ha generado ante el incumplimiento por parte de la señora Niño Alarcón en acatar la orden judicial (enfatiza la Sala).
4. Flexibilización del requisito de subsidiariedad.
4.1. Conforme al anterior recuento fáctico , lo primero que se advierte es que, si bien en el caso analizado la accionante contaba con la posibilidad de recurrir los autos de 25 de marzo y 7 de mayo de 2025 -este último proferido en el curso de este trámite y que incluso podría configurar un hecho nuevo frente al que los demás intervinientes no pudieron controvertir -, también es cierto que la vulneración de derechos fundamentales es tan evidente , que es posible admitir laRadicación n° 63001-22-14-000-2025-00037-01 14 pretermisión del presupuesto de la subsidiariedad, a efectos de garantizar la protección pretendida desconocida con el
fundamentales es tan evidente , que es posible admitir laRadicación n° 63001-22-14-000-2025-00037-01 14 pretermisión del presupuesto de la subsidiariedad, a efectos de garantizar la protección pretendida desconocida con el actuar y decisiones de la autoridad judicial accionada.
Lo anterior, comoquiera que, e n el expediente está claramente determinada la condición de sujeto de especial protección constitucional de Herman Castaño Giraldo, teniendo en cuenta su delicado y crítico estado de salud, que justifica una postura más flexible para abordar la procedencia del amparo, como se precisará más adelante.
4.2. En casos como este, la Corte ha señalado que, «la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección » (CSJ, STC, 13, ago. 2013, rad. 00093-01 citada en STC7514-2024) (se destaca).
Asimismo, se ha indicado que,
(…) existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención
anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien reclama el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088 -00, citada en STC11491-2015, STC13598-2018, STC13340-2022, STC13791-2023 y STC75142024 entre otras) (resalta la Sala)
5. Procedencia excepcional de la acción paraRadicación n° 63001-22-14-000-2025-00037-01 15 garantizar la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
En relación con los sujetos de protección especial constitucional, esta Sala ha reiterado que, es deber del Estado hacer real y efectiva la protección de sus garantías fundamentales adoptando las medidas necesarias y ofreciendo una protección especial dada «su condición económica, física o mental que evidencien circunstancias de debilidad manifiesta» (CSJ. STC4563-2022).
Además, ha destacado que,
(...) Colombia ha pretendido superar las barreras de la desigualdad a través del reconocimiento de grupos poblacionales que, por sus características particulares y sus condiciones de vulnerabilidad, demandan mayor atención por parte del Estado, efecto para el cual ha diseñado directrices especiales basadas en la aplicación de un enfoque diferencial . Así, la
desigualdad a través del reconocimiento de grupos poblacionales que, por sus características particulares y sus condiciones de vulnerabilidad, demandan mayor atención por parte del Estado, efecto para el cual ha diseñado directrices especiales basadas en la aplicación de un enfoque diferencial . Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que « [l]os adultos mayores son un grupo vulnerable , por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológ icas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos» (T-413 de 2013, T -252 de 2017, T -598 de 2017, T -066 de 2020, entre otras) (CSJ. STC5006-2021 reiterada en STC8885 -2024 y STC2773-2025).
En relación con la protección de los derechos fundamentales de los adultos mayores y personas de la tercera edad, la Corte Constitucional ha explicado que,
(…) La jurisprudencia constitucional ha señalado que los adultos mayores son sujetos de especial protección “debido a que se encuentran en una situación de desventaja”. En tal medida, “los adultos mayores sufren el desgaste natural de suRadicación n° 63001-22-14-000-2025-00037-01 16 organismo y, con ello, el deterioro progresivo e irreversible de la salud” . Tal situación deriva en la afectación directa a su estado de salud por padecer de enfermedades que son propias del
16 organismo y, con ello, el deterioro progresivo e irreversible de la salud” . Tal situación deriva en la afectación directa a su estado de salud por padecer de enfermedades que son propias del transcurrir de la vida biológica. A causa de lo anterior, es necesario garantizar a aquellos los servicios de salud que requieran con la debida prioridad. Dicho de otra manera, los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana y la protección de estos es de carácter prevalente (C.C. Sentencias T -471 de 2018, SU -508 de 2020 y T -527 de 2006, reiterada en T-187 de 2017) (énfasis fuera del texto original).
6. De la vulneración evidenciada.
6.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se hace necesaria la intervención del juez constitucional , para proteger los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, salud, mínimo vital, vida digna y demás garantías fundamentales de Herman Castaño Giraldo, comoquiera que es una persona de la tercera edad, quien presenta un estado de salud delicado y crítico, por lo que se evidencia una condición especial de vulnerabilidad, tanto así que cuenta con adjudicación de apoyos para su cuidado y la administración de sus bienes, decretada mediante orden judicial.
De ahí que sea indiscutible la necesidad de que se le proporcionen los alimentos que reclama para su subsistencia, manutención, necesidades básicas, sin que sea de recibo la dilación injustificada e i
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