CSJ - STC968-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC968-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC968-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00638-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Sáenz Fonseca contra el Juzgado Treinta de Familia de esa ciudad , trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2018-00459.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado, el accionante reclama la protección de su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido por la sentencia del 21 de octubre de 2019, mediante la cual el juzgador encartado desestimóRad. n° 11001-22-10-000-2019-00638-01 sus excepciones y, en consecuencia, ordenó proseguir la ejecución (por obligaciones alimentarias) que se promueve en su contra.
2. En síntesis, relató que con el aludido fallo, el fallador de conocimiento pasó por alto que el incumplimiento de la obligación alimentaria que tiene con su hija, obedeció a una significativa disminución de sus ingresos mensuales y a que «los cuidadores y abuelos de la menor
fallador de conocimiento pasó por alto que el incumplimiento de la obligación alimentaria que tiene con su hija, obedeció a una significativa disminución de sus ingresos mensuales y a que «los cuidadores y abuelos de la menor empezaron a hacer gastos educativos de forma desmedida y ostentosa, sin su consentimiento», a lo que añadió que la providencia materia de censura, se fincó en pruebas obtenidas por los ejecutantes en forma ilegal.
3. En consecuencia, pide dejar sin efecto el aludido proveído y que, en su lugar, «se dicte sentencia en Derecho».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Miguel Antonio Moreno Quintero y Ana Yolanda Vargas Castro (actores en el compulsivo materia del reclamo) se opusieron a la prosperidad del amparo, defendiendo la legalidad de las argumentaciones ofrecidas por el juez de conocimiento.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo, tras sostener que «la sentencia proferida por la juez acciona no contiene una suficiente valoración de 2Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00638-01 las pruebas documentales en función del cobro ejecutivo (…), primero, porque si de conformidad con el acta de conciliación que suscribieron las partes el 14 de octubre de 2011, el progenitor Sáenz Fonseca se obligó a cancelar el 100% de los gastos estudiantiles de su menor hija, “referidos a matricula, útiles escolares, uniformes, ruta escolar, y los
las partes el 14 de octubre de 2011, el progenitor Sáenz Fonseca se obligó a cancelar el 100% de los gastos estudiantiles de su menor hija, “referidos a matricula, útiles escolares, uniformes, ruta escolar, y los que se representen por este sistema”, le correspondía a la funcionaria efectuar el respectivo análisis, en orden a explicar por qué es procedente seguirse con la ejecución con los distintos rubros relacionados en el mandamiento de pago, incluidos aquellos que de acuerdo con lo pactado por las partes en sede de conciliación, forman parte de “los que se representen por este sistema”, para lo cual debía considerar si es plausible o no lo argumentado en los medios exceptivos propuestos por el ejecutado; sin embargo, no llevó a cabo ninguna valoración probatoria sobre el particular, diferente a afirmar de manera genérica: “así entonces, se equivoca el demandado al indicar que dichos rubros no fueron acordados en el título ejecutivo, pues de una lectura simple de este título aparece todo lo contrario”». En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia materia de censura y ordenó al juzgador convocado «citar a las partes a audiencia, con la finalidad de emitir la decisión que corresponda, siguiendo los lineamientos plasmados en la parte motiva de esta providencia». LA IMPUGNACIÓN La formularon Miguel Antonio Moreno Quintero y Ana Yolanda Vargas Castro insistiendo en sus alegaciones primigenias y resaltando que « no se colman en modo alguno los
providencia». LA IMPUGNACIÓN La formularon Miguel Antonio Moreno Quintero y Ana Yolanda Vargas Castro insistiendo en sus alegaciones primigenias y resaltando que « no se colman en modo alguno los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales». 3Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00638-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si asiste razón a los impugnantes en los argumentos que esgrimieron como fundamento de la impugnación que presentaron con miras a que se revocara el fallo de primera instancia, con el que se concedió el amparo que imploró Jhon Jairo Sáenz Fonseca, en su calidad de demandado en el juicio ejecutivo materia de esta actuación.
2. De la vía de hecho por indebida motivación de la decisión.
Se ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si: «…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y
necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si: «…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera 4Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00638-01 desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras). Y ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una « debida motivación ». Sobre el tema, esta
Sala ha sostenido:
administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una « debida motivación ». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: «(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos
estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de 5Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00638-01 ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo » (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01). Igualmente, esta Corporación ha dicho que en eventos como éste, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales » (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).
rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).
3. Solución al caso concreto.
En estricto sentido, los impugnantes no refutan la motivación del juzgador de primera instancia, pues, para sostener que aquí no se dan los presupuestos necesarios para la viabilidad del amparo, se limitaron a insistir en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor Sáenz Fonseca contrajo e incumplió la obligación alimentaria que se le cobra en el compulsivo que incumbe a esta tramitación. Tales disquisiciones, aunque eventualmente útiles para dimensionar el contexto litigioso en que se dictó el fallo 6Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00638-01 materia de censura, no ofrecen mayor provecho para analizar el mérito de ese proveído, pues, en rigor, de lo que aquí se trata es de estudiar la suficiencia de los razonamientos ofrecidos por el fallador accionado para avalar la ejecución que se sometió a su conocimiento, laborío que ha de acometerse, principalmente, con base en el contenido mismo de la decisión atacada. Precisado lo anterior, advierte la Sala que le asiste razón al tribunal en cuanto encontró incumplido el deber de motivación que recaía sobre el juzgador convocado, pues,
el contenido mismo de la decisión atacada. Precisado lo anterior, advierte la Sala que le asiste razón al tribunal en cuanto encontró incumplido el deber de motivación que recaía sobre el juzgador convocado, pues, para desestimar la excepción por cuyo conducto el ejecutado alegó insistentemente que muchos de los gastos por los que se libró el mandamiento de pago no fueron contemplados en el acta de conciliación báculo del recaudo, dicho funcionario se limitó a manifestar que « se equivoca el demandado al indicar que dichos rubros no fueron acordados en el titulo ejecutivo, pues de una lectura simple de este título, aparece todo lo contrario», pero sin exteriorizar argumento alguno —fáctico o jurídico— que permitiera confrontar la veracidad de esa afirmación. Conforme con ello, y en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes, sí resultaba necesario invalidar la providencia atacada, para ordenar al fallador tutelado que vuelva a proferir la decisión correspondiente, analizando, con detenimiento, las alegaciones con que el ejecutado discutió la legalidad de varios de los cobros que allí se le hicieron, a la luz de la literalidad del acta de conciliación materia del compulsivo. 7Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00638-01
4. Anotación Final – sobre la manifestación de desistimiento.
Con relación al mensaje de datos que se allegó a la Corte el pasado 23 de enero, en el que el abogado Eliberto Ruiz García dijo «desistir» de la impugnación presentada
desistimiento. Con relación al mensaje de datos que se allegó a la Corte el pasado 23 de enero, en el que el abogado Eliberto Ruiz García dijo «desistir» de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia (fl. 6), la Corte no impartirá trámite alguno a dicha manifestación, por cuanto su remitente no corresponde a ninguno de los recurrentes, ni tampoco probó que estos últimos lo hubieran designado como apoderado suyo para esta específica tramitación.
5. Conclusión.
Se confirmará el amparo, por cuanto el juez accionado desestimó las excepciones con base en una motivación insuficiente, en la que obvió tanto los alcances del acuerdo conciliatorio, como su incidencia en las facturas y recibos de pago que se allegaron como parte del «título ejecutivo complejo» en que se fincó el mandamiento de pago. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase 8Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00638-01 oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
9Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00638-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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