🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC969-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC969-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC969-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02265-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 3 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Ómar Hernando Cruz Moreno contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El actor, actuando en su propio nombre, acude a este mecanismo invocando la protección de los derechos fundamentales a « la libertad, prevalencia del derecho sustancial

[sic], debido proceso [y] defensa técnica».

2. Del extenso escrito introductor, así como de la información recopilada se pudo establecer que en contra deRadicación nº. 11001-02-04-000-2019-02265-01

Cruz Moreno se adelantó un proceso penal por el concurso de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años, en el cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 7 de junio de 2019 lo condenó a 154 meses de internamiento penitenciario. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, al resolver

Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 7 de junio de 2019 lo condenó a 154 meses de internamiento penitenciario. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, al resolver la apelación formulada por la defensa del querellante, el 9 de octubre siguiente y contra la misma, el condenado promovió, por conducto de apoderado, recurso extraordinario de casación, el cual, una vez sustentado fue remitido a esta Corporación el 18 de diciembre de la misma anualidad.

3. Para el quejoso, en la actuación penal seguida en su contra se incurrieron en defectos procedimental y fáctico, pues, por una parte, no contó con una adecuada defesa técnica, y por otra, los falladores de instancia apreciaron de forma errónea las pruebas practicadas en el juicio oral, razón por la que deprecó «la nulidad de lo actuado desde cuando se vulneraron los derechos fundamentales… esto es, desde la audiencia de acusación, subsidiariamente desde la preparatoria [sic]» (fls. 1 a 21, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El abogado Mario Wlliam Berrio Rubio, dijo haberse desempeñado como defensor del convocante hasta el 7 de noviembre de 2019 cuando renunció al poder, sin que durante el tiempo que tuvo a cargo el asunto «nunca 2Radicación nº. 11001-02-04-000-2019-02265-01 manifestó… su inconformismo frente al desarrollo de la defensa en el

durante el tiempo que tuvo a cargo el asunto «nunca 2Radicación nº. 11001-02-04-000-2019-02265-01 manifestó… su inconformismo frente al desarrollo de la defensa en el proceso» amén que «pudo haber desarrollado una defensa material» Se opuso a la prosperidad del amparo porque «pendiente está que en el traslado de sustentación del recurso de casación interpuesto en término legal, ejerza esa defensa material, con el análisis concienzudo y serio que hace en esta oportunidad» (fl. 37, ibídem). FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda porque incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, dado que, «la actuación se encuentra en trámite y es allí donde deben presentarse las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que la parte actora estime desconocedora de sus garantías superiores» (fls. 39 a 45, cd.1) IMPUGNACIÓN El quejoso disintió de la anterior determinación, insistiendo, básicamente, en los planteamientos consignados en la demanda. (fls. 50 a 57, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los accionados vulneraron las prerrogativas denunciadas al condenar al accionante a la pena de 154 de meses de prisión por el concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años, concretamente por (i)

accionante a la pena de 154 de meses de prisión por el concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años, concretamente por (i) 3Radicación nº. 11001-02-04-000-2019-02265-01 apreciar las pruebas practicadas de manera indebida y (ii) por la deficiente labor del abogado que contrató para que ejerciera su defensa.

2. La improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dado su carácter eminentemente subsidiario y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras se tenga al alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, dicho presupuesto comprende que los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal atribuibles al operador jurídico, pueden y deben seguir siendo propuestos a través de los medios o instrumentos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico si la causa judicial cuestionada está cursando, aún si esa oportunidad se extiende hasta la sentencia que pone fin a lo actuado. En tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado:

si esa oportunidad se extiende hasta la sentencia que pone fin a lo actuado. En tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado: 4Radicación nº. 11001-02-04-000-2019-02265-01 «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda , se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP66032017, 11 may. 2017, rad. 91826-00). En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite penal que aún transcurre, en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, lo que aquí no ocurre, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción

un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Al respecto esta Sala ha dicho: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).

5Radicación nº. 11001-02-04-000-2019-02265-01

3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.

Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendiente

3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.

Ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendiente de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 201601544-00). Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre

01544-00). Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.

4. Solución al caso concreto.

Al margen del problema jurídico planteado, como fue destacado por la Homóloga de Casación Penal, la 6Radicación nº. 11001-02-04-000-2019-02265-01 improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal en cuestión esté activo, no es viable la intromisión del juez de tutela. Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación y del estudio de los hechos expuestos por el reclamante, se torna improcedente el resguardo invocado, comoquiera que, al consultarse el historial del proceso 11001-61-108-05-2015-50301, pudo verificarse que actualmente se encuentra surtiendo el recurso extraordinario, cuya sustentación fue presentada el 9 de diciembre de 2019 y la actuación remitida a la Corte Suprema de Justicia el 18 siguiente, correspondiendo su conocimiento, por reparto del pasado 14 de enero, al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa (fls. 3 y 4, cd. Corte).

Suprema de Justicia el 18 siguiente, correspondiendo su conocimiento, por reparto del pasado 14 de enero, al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa (fls. 3 y 4, cd. Corte). Así pues, será la Sala de Casación Penal la que inspeccione los contornos y el fondo del debate, análisis que involucra incluso las prerrogativas que alega vulneradas el actor en relación con los «yerros» en la apreciación de las pruebas y la deficiente labor del defensor contractual que lo asistió en todas las etapas procesales. Y es que el alcance y finalidad del examen que en sede de casación penal se ejecuta, implica también un escrutinio del cumplimiento de garantías procesales y derechos fundamentales al interior de la causa, se trata de un 7Radicación nº. 11001-02-04-000-2019-02265-01 estudio exhaustivo e integral de lo sometido a revisión, circunstancias que, contrario al sentir del quejoso, lo convierten en un medio idóneo de protección, pues aun en la eventual hipótesis de que la demanda presentada no logre satisfacer los requisitos de razón y lógica argumentativa para su admisión, la Sala Especializada puede superar tales defectos, en caso de encontrar configurado el quebrantamiento de prerrogativas superiores y proveer oficiosamente solución al problema jurídico planteado. Sobre este medio de control, en materia penal, la

configurado el quebrantamiento de prerrogativas superiores y proveer oficiosamente solución al problema jurídico planteado. Sobre este medio de control, en materia penal, la Homóloga de Casación Penal ha precisado: «Y respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del derecho material, entre otras, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos » (CSJ, STP17202-2014, 16 dic. 2014, rad. 77387). Y en otro pronunciamiento, ésa Sala al resolver una demanda de tutela de perfiles idénticos resaltó: «Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento. Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías 8Radicación nº. 11001-02-04-000-2019-02265-01 de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a

“la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías 8Radicación nº. 11001-02-04-000-2019-02265-01 de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”. Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…) » (CSJ. Sentencia 4 may. 2010, Rad. T-47710) (Negrillas fuera de texto). En suma, bajo la óptica trazada, el que se encuentre en trámite la casación convierte además, como se viene destacando, en anticipada la salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el aludido, el interesado debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del Tribunal de Cierre, encargado de dirimir el fondo del asunto sometido a su juicio.

5. Conclusión.

Habrá de confirmarse la decisión de la Sala a quo de negar la solicitud de amparo constitucional porque el amparo constitucional rogado resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 9Radicación nº. 11001-02-04-000-2019-02265-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

10Radicación nº. 11001-02-04-000-2019-02265-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11

Consultar sobre este documento ...