CSJ - STC969-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC969-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC969-2022 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00626-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Ana María Rodríguez de Raigosa y Luis Horacio Raigosa Cardona, a través de su agente oficioso Sandra Patricia Raigosa Rodríguez, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes a través de su agente oficiosa 1, reclamaron la protección constitucional de los derechos 1 Quien es la hija de los accionantes y menciona que dada la avanzada edad de sus padres y la «discapacidad visual» de su progenitor, no les es posible ejercer su propia defensa.Rad. No. 05001-22-03-000-2021-0626-01 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad accionada, en el marco del juico de pertenencia que allí promovieron a principios del año 1991, bajo el radicado 1991-09054-00.
la autoridad accionada, en el marco del juico de pertenencia que allí promovieron a principios del año 1991, bajo el radicado 1991-09054-00. Solicitan entonces, para la protección de sus prerrogativas, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, «adelante las gestiones necesarias que permitan esclarecer lo relativo a la satisfacción de los presupuestos axiológicos invocados hace casi 30 años en la acción de pertenencia antes mencionada sometida a conocimiento del Juzgado accionado, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del bien inmueble ya identificado y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro sobre el mismo».
2. En sustento de su aspiración relataron, que desde el año 1981 ejercen la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 001-556597, razón por la cual, en el año 1991 promovieron acción de pertenencia, en aras de obtener el dominio del bien; sin embargo, el Despacho convocado nunca les informó sobre las resultas del proceso, pese a que en el certificado de tradición se inscribió en debida forma la demanda; que recientemente acudieron al Juzgado con la intención de pedir el desarchivo del asunto, y que les fuera expedida copia de la sentencia, pues a la fecha «no cuentan con los soportes allegados a la demanda », situación que, dicen,
intención de pedir el desarchivo del asunto, y que les fuera expedida copia de la sentencia, pues a la fecha «no cuentan con los soportes allegados a la demanda », situación que, dicen, viabiliza la intervención del juez constitucional, en la medida en que «la seguridad jurídica es un principio central en el ordenamientoRad. No. 05001-22-03-000-2021-0626-01 jurídico, transpone la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En términos generales supone una garantía de certeza». RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín explicó, que luego de una extensa búsqueda se encontró el proceso objeto de tutela, el cual se está a disposición de los interesados, pese a que éstos no aportaron el arancel judicial para obtener la copia de la sentencia reclamada, y tampoco volvieron a comparecer al Despacho. Por demás, dijo que contrario a lo entendido por los accionantes, esa sede sí resolvió la instancia, sólo que, de forma adversa a sus intereses, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2001. Finalmente, aportó con su contestación copia integra de la sentencia reclamada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo deprecado, tras considerar que « ya se superó lo que se constituyó como el objeto de la tutela ». Al efecto explicó, que la sede judicial convocada, no solo halló el expediente, sino que
el amparo deprecado, tras considerar que « ya se superó lo que se constituyó como el objeto de la tutela ». Al efecto explicó, que la sede judicial convocada, no solo halló el expediente, sino que informó la fecha en la que zanjó el asunto mediante sentencia, la que además, fue allegada con la contestación de la demanda de tutela; de modo que, « lo peticionado en sede constitucional fue satisfecho antes de proferirse el fallo de primera instancia, configurándose al respecto la carencia actual de objeto por hecho superado».Rad. No. 05001-22-03-000-2021-0626-01 LA IMPUGNACIÓN La promovió la agente oficiosa de los quejosos, quien señaló, que lo perseguido con la acción del epígrafe es « la garantía a la seguridad jurídica ». En ese orden aseguró, que al hacer la revisión de la sentencia de pertenencia proferida, se logra verificar que sus progenitores sí demostraron actos de señorío sobre el inmueble perseguido desde 1981, así como las deficiencias presentadas por los peritos designados, situación que redundó en la negativa de las pretensiones, e incluso, en el vencimiento del « término oportuno para la presentación de los recursos de ley », razones por las cuales, dice, ni la sentencia en pertenencia, ni el fallo de tutela, « han garantizado las gestiones necesarias que permitan esclarecer lo relativo a la satisfacción de los presupuestos axiológicos invocados relativos a la prescriptibilidad del bien inmueble ya identificado y a la
garantizado las gestiones necesarias que permitan esclarecer lo relativo a la satisfacción de los presupuestos axiológicos invocados relativos a la prescriptibilidad del bien inmueble ya identificado y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro sobre el mismo durante estos 40 años de posesión».
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar deRad. No. 05001-22-03-000-2021-0626-01 esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente asunto se observa, que la censura expuesta por los señores Ana María y Luis Horario se circunscribió, en principio, a cuestionar sobre la solicitud de desarchivo del proceso de pertenencia tantas veces referido radicada el 3 de marzo de 2020, pues así se desprende del archivo fotográfico arrimado y de la interpretación conjunta de la demanda, la cual a la fecha de presentación de este mecanismo, no había tenido resultados positivos, pues mediante auto del 4 de septiembre siguiente el Juzgado
archivo fotográfico arrimado y de la interpretación conjunta de la demanda, la cual a la fecha de presentación de este mecanismo, no había tenido resultados positivos, pues mediante auto del 4 de septiembre siguiente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín informó, que « una vez efectuada la búsqueda con lo referenciado en el memorial, no ha sido posible hallar el expediente».
3. Sin embargo, revisados los medios probatorios digitales arrimados al expediente, particularmente el informe rendido por el Despacho convocado, se advierte que la decisión sometida a consideración de esta Sala deberá mantenerse, porque, en estrictez, y de la lectura integral del legajo se desprende, que lo pretendido por los gestores del resguardo a través de este mecanismo especial de protección, fue satisfecho el 30 de noviembre anterior, oportunidad en la que el Despacho querellado informó a los accionados, que «expediente radicado 05001 31 03 003 1991905400, correspondiente al proceso de pertenencia incoado por el señor Luis Horacio Raigoza en contra de los señores Reinaldo, Conrado y Sigifredo Saldarriaga. se encuentra en la sede del juzgado, y que puede comparecer de maneraRad. No. 05001-22-03-000-2021-0626-01 presencial en horarios de 9 am a 12 m y de 1pm a 4 pm. de lunes a viernes para revisar el mismo» (sic).
Entonces, más allá de las vicisitudes administrativas que se presentaron en este asunto y que fueron las que en
presencial en horarios de 9 am a 12 m y de 1pm a 4 pm. de lunes a viernes para revisar el mismo» (sic). Entonces, más allá de las vicisitudes administrativas que se presentaron en este asunto y que fueron las que en realidad impidieron la ubicación del expediente (rad.199109054), no puede de modo alguno esta Corporación emitir ninguna decisión en ese particular sentido, máxime cuando incluso la sentencia extrañada por los quejosos fue anexada al expediente digital de tutela y se puso a disposición de estos, encontrándose así, sin duda, superada la queja constitucional presentada, «en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC8667-2021).
4. Ahora, en frente con los reproches esgrimidos por la agente oficiosa en el escrito de impugnación, atinentes a lo que lo aquí perseguido es « materializar la seguridad jurídica» que les asiste a sus representados, y cuestionar el contenido del fallo dictado el 31 de julio de 2001 dentro del decurso criticado por esta vía, para pretender, al parecer, una declaración de propiedad en favor de quienes dicen han poseído el predio por más de treinta (30) años, lo cierto es que, dicho estudio tampoco se abre paso a través de esta senda excepcional dada la ausencia de los requisitos de la
declaración de propiedad en favor de quienes dicen han poseído el predio por más de treinta (30) años, lo cierto es que, dicho estudio tampoco se abre paso a través de esta senda excepcional dada la ausencia de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad que gobiernan este particular trámite.Rad. No. 05001-22-03-000-2021-0626-01 4.1. Lo primero, porque entre la decisión censurada – 31 de julio de 2001– y la fecha en que se radicó el mecanismo de amparo –26 de noviembre de 2021– transcurrieron, a lo sumo, veinte (20) años entre uno y otro, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, máxime cuando, a diferencia de lo esbozado por la agente oficiosa, la sentencia fue debidamente enterada a las partes por edicto fijado el 13 de agosto de 2001, tal y como obra en el expediente digital. De manera reiterada se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2685-2021). 4.2. Y en segundo lugar, porque los querellantes en un
actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2685-2021). 4.2. Y en segundo lugar, porque los querellantes en un acto constitutivo de incuria, desaprovecharon los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, razón por la que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada les quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propio descuido a través de este mecanismo especial de protección, pretextando la ausencia de notificación de la decisión en mientes, pues como se dijo en líneas precedentes esa determinación fue debidamente enterada mediante edicto, conforme las reglas procesales vigente en la época.Rad. No. 05001-22-03-000-2021-0626-01 De modo que, al recaer el reclamo constitucional sobre las presuntas irregularidades en las que incurrió el director del proceso al proferir una decisión adversa a las pretensiones de los accionantes en pertenencia, sin supuestamente reparar en la debida demostración de hechos positivos que los acreditaban como poseedores del predio a usucapir, han debido los inconformes interponer el recurso de apelación que contra esa determinación procedía, conforme lo habilita el canon 352 del entonces Código de Procedimiento Civil. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que « la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados
conforme lo habilita el canon 352 del entonces Código de Procedimiento Civil. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que « la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»
(CSJ STC5929-2021).
5. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.Rad. No. 05001-22-03-000-2021-0626-01
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala