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CSJ - STC969-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC969-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC969-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00094-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la tutela promovida por Mercedes Díaz Suárez contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 41001311000220220046600 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00094-00

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2.1. La tutelante promovió un proceso verbal en contra de Claudia Yohana, Vianeth, Yudi Andrea, Jennifer y Diana Paola Palencia Rojas y de José Lizardo Palencia Bermúdez , en calidad de herederos determinados de Zoilo Palencia Suárez1, en el que el Juzgado Segundo de Familia de Neiva dictó sentencia el 15 de agosto del 2024, mediante la cual accedió a declarar la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el finado en el periodo comprendido

Suárez1, en el que el Juzgado Segundo de Familia de Neiva dictó sentencia el 15 de agosto del 2024, mediante la cual accedió a declarar la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el finado en el periodo comprendido desde el 4 de junio del 2003 y el 19 de junio del 2022, pero negó la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes 2. El apoderado de la demandante apeló la decisión en la diligencia y expuso los reparos concretos.

2.2. El asunto fue repartido al Despacho 006 de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva 3, el cual, e l 12 de noviembre del 20244, admitió el recurso y concedió a la impugnante el término de cinco días « para presentar la sustentación », advirtiendo que « los memoriales se deberán remitir al correo electrónico institucional secscnei@cendoj.ramajuidical.gov.co». La decisión fue notificada por estado del día siguiente5.

2.3. El 20 de noviembre del 20256, la secretaría fijó en lista el asunto e indicó que, desde el 21 de noviembre, « se corre TRASLADO A LA PARTE APELANTE, por el término de cinco (5) días,

1 Archivo «03 DEMANDA Y ANEXOS». 2 Archivo «41 ACTA UMH, SENTENCIA DE FONDO». 3 Según se evidencia en el acta de reparto visible en el archivo 003. 4 Archivo «04AutoAdmiteRecursoCorreTraslado». 5 Archivo «05FijaciónEstado20241113».

2 Archivo «41 ACTA UMH, SENTENCIA DE FONDO». 3 Según se evidencia en el acta de reparto visible en el archivo 003. 4 Archivo «04AutoAdmiteRecursoCorreTraslado». 5 Archivo «05FijaciónEstado20241113». 6 Archivo «07FijaYCorreTraslApel».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00094-00

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para sustentar los reparos en los que fundamenta su recurso, allegando su escrito mediante el correo electrónico de esta Secretaría: secscnei@cendoj.ramajducial.gov.co»7 y, transcurrido el término, el 29 de noviembre se emitió constancia secretarial que indica que «el 27 de noviembre de 2024, (…) venció en SILENCIO el término de cinco (5) días de TRASLADO A LA PARTE APELANTE»8.

2.4. El 13 de enero del 2025 9, el ad quem declaró desierta la apelación porque en la oportunidad procesal otorgada no se sustentó.

2.5. Esa providencia fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación por el apoderado de la accionante10, quien afirmó que remitió oportunamente la sustentación del recurso en dos momentos (el 14 y 21 de noviembre del 2025) al correo electrónico «des02scfltsnva@cendoj.ramajudicial.gov.co» del Despacho 02 de la Sala Civil – Familia – Laboral de l Tribunal accionado, « atendiendo que el recurso le fue asignado a esta Sala », y que esa dirección estaba registrada en el directorio publicado de la Rama Judicial ; además, sostuvo

del Despacho 02 de la Sala Civil – Familia – Laboral de l Tribunal accionado, « atendiendo que el recurso le fue asignado a esta Sala », y que esa dirección estaba registrada en el directorio publicado de la Rama Judicial ; además, sostuvo que «ante el juez de primera instancia se surtió de forma oral los reparos concretos al fallo proferido».

2.6. El 10 de febrero de 2025, la Secretaría de la Sala certificó que:

En la fecha, realizando la revisión del correo electrónico des02scfltsnva@cendoj.ramajudicial.gov.co por parte de la Secretaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior

7 Archivo «009MemorialSustentacionAsotrauma». 8 Archivo «08ConstSecreVenceTraslParaSustentarRecur». 9 Archivo «11AutoDeclaraDesiertoApelacion». 10 Archivo «13RecursoReposiciónApelación».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00094-00

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del Distrito Judicial de Neiva, se avizora el memorial de fecha 21 noviembre de 2024 por parte del abogado HUGO FERNANDO MURILLO GARNICA, sustentando el recurso de apelación dentro del proceso 41001-3110-002-2022-00466-01. Se deja constancia, que el único correo electrónico habilitado para el envío de memoriales y demás documentos es: secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co, y por lo tanto, cuando los mensajes son enviados al correo de los despachos, que para este caso el DESPACHO 002 DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, se envía una respuesta

mensajes son enviados al correo de los despachos, que para este caso el DESPACHO 002 DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, se envía una respuesta automática indicando el correo autorizado para envío de solicitudes y memoriales. (Subraya la Sala).

2.7. El 4 de julio del 202511, la colegiatura censurada confirmó la providencia impugnada y ordenó tramitar el recurso de apelación impetrado como una súplica, que fue rechazada de plano por improcedente en auto del 10 de noviembre del 202512.

3. La tutelante manif iesta que la declaratoria de deserción no obedeció a la inactividad de la parte apelante, sino a un yerro meramente formal en la dirección electrónica utilizada, puesto que el escrito fue remitido en el término legal a un canal institucional administrado por el mismo despacho judicial, dado que estaba registrado en el directorio oficial de correos electrónicos de la Rama Judicial, razón por la cual lo resuelto configura un exceso ritual manifiesto.

4. Conforme a lo relatado, pide que se deje sin efectos el auto proferido el 13 de enero del 2025 y que, en su lugar, se ordene resolver de fondo el recurso de apelación.

11 Archivo «21AutoResuelveReposicion». 12 Archivo «26AutoResuelveSúplica».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00094-00

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La magistratura accionada defendió la legalidad de la providencia censurada.

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La magistratura accionada defendió la legalidad de la providencia censurada.

2. Claudia Johana, Vianeth, Diana Paola, Jennifer y Yudy Andrea Palencia Rojas y José Lisardo Palencia Bermúdez solicitaron que no se acceda a las peticiones, puesto que los abogados deben seguir los lineamientos establecidos para la radicación de escritos.

III. CONSIDERACIONES

1. 1. La Sala negará la protección constitucional porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto proferido el 4 de julio del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En la providencia censurada, mediante la cual se confirmó el proveído que declaró desierta la alzada presentada por el accionante, el ad quem memoró que el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022

dispuso que se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones y, las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán sus servicios. En el precepto 3 expresó que, identificados los canales digitales elegidos , desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos seRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00094-00

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surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un

desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos seRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00094-00

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surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal , el cual, los sujetos procesales cumplirán a cabalidad.

Seguidamente, trajo de presente lo resuelto en la sentencia CSJ, STC10963-2023, en la que «el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, (STC10963 -2023), destacó en sede de tutela, que no fue arbitraria o caprichosa la decisión de un homólogo, por no tener en cuenta un memorial enviado a un correo digitado de forma errónea», providencia de la cual concluyó que:

  1. cualquier correo electrónico por el hecho de ser institucional no es apto para la recepción y trámite de los memoriales, porque ello, generaría un caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital; ii) los sujetos procesales tienen cargas procesales que deben cumplir, entre ellas, utilizar los canales de comunicación o direcciones electrónicas establecidas oficialmente, para tales efectos, por el Juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo, porque de no ser así esto entorpecería la prestación adecuada del servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal y; iii) los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico distinto al que fue destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados; situación que no configura una vulneración de

los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico distinto al que fue destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados; situación que no configura una vulneración de derechos fund amentales o «vías de hecho», por cuanto, son circunstancias que se encuentran dentro de la órbita y alcance del ciudadano, máxime si se trata de un profesional del derecho.

Con base en lo anterior , la magistratura accionada resaltó que el escrito de sustentación no fue dirigido al buzón electrónico que se identificó en el auto que admitió el recurso de apelación y en la constancia que corrió traslado por el lapo de 5 días, «siendo este, secsnei@cendoj.ramajudicial.gov.com, es decir al canal digital idóneo para recepcionar este tipo de memoriales ». Así las cosas,

… en consonancia con el artículo 2 y 3 de la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia traída a colación en precedencia, en principio losRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00094-00

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correos electrónicos para notificaciones serán los dispuestos en la página oficial, pero esto mientras no se informe un nuevo canal, como en efecto se hizo, al haberse señalado en dos ocasiones al apelante; por ende, no son de recibo los argumentos del recurrente, pues los mensajes de datos cuestionados se enviaron a un despacho diferente, es decir a un canal digital no apto para los fines procesales estudiados. En este orden de ideas, sostener lo contrario implicaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se

enviaron a un despacho diferente, es decir a un canal digital no apto para los fines procesales estudiados. En este orden de ideas, sostener lo contrario implicaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital no dispuesto para surtirse las actuaciones y notificaciones en cada asunto.

Aunado a lo anterior, se itera que no le corresponde a este Tribunal cumplir con la carga procesal de la parte actora de constatar y verificar a qué buzón electrónico estaba remitiendo sus misivas, como también escapa de la órbita de esta Sala de Decisión, la revisión del actuar de aquellas autoridades a donde se remiten de manera errada memoriales que no son de su competencia, pues se tiene que, en todo caso, el escrito que contenía la sustentación no ingresó al correo institucional de este Despacho, por l o tanto, los sustentos en que se basa el recurso de reposición no tienen asidero y el mismo se despachará desfavorablemente.

Por otro lado, frente al argumento según el cual la apelante ya había sustentado de manera oral el recurso presentado contra la sentencia objeto de inconformidad ante el a quo, el Tribunal consideró que,

… es importante traer a colación, la providencia de la Corte Suprema de Justicia STC15484 -2024, que unificó el criterio en materia civil y de familia, respecto a la sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, ya explicada; donde se adoptó que, las apelaciones interpuestas a partir del 30 de julio de 2024, inexorablemente deben ser sustentadas en segunda instancia, dentro del término conferido para tal fin.

de apelación en segunda instancia, ya explicada; donde se adoptó que, las apelaciones interpuestas a partir del 30 de julio de 2024, inexorablemente deben ser sustentadas en segunda instancia, dentro del término conferido para tal fin.

En el caso concreto, se estudia el medio de impugnación enarbolado oralmente en audiencia de fecha 15 de agosto de 2024, fecha en cual, se encontraba vigente el nuevo precedente adoptado por la Corte Suprema de Justicia; razón por la cual, ante la inactividad para sustentar la alzada en segunda instancia, por la motivación expuesta, no le queda otro camino a esta Funcionaria Judicial, que no reponer la decisión que declaró desierta la apelación suscitada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00094-00

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3. Revisados los argumentos anteriores, para esta Sala, la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la normativa aplicable, a partir del cual pudo determinar que la sustentación de la alzada no se radicó en el término previsto a través del canal habilitado para el efecto por la magistratura accionada , máxime cuando en dos oportunidades (en el auto admisorio y en la fijación en lista que efectuó la secretaría de la Sala13) se le indicó claramente que los memoriales debían ser remitidos al correo electrónico «secsnei@cendoj.ramajudicial.gov.com».

A lo anterior se suma que, como lo informó la secretaría en la constancia secretarial elaborada el 10 de febrero del 2025, «cuando los mensajes son enviados al correo de los despachos,

«secsnei@cendoj.ramajudicial.gov.com».

A lo anterior se suma que, como lo informó la secretaría en la constancia secretarial elaborada el 10 de febrero del 2025, «cuando los mensajes son enviados al correo de los despachos, que para este caso el DESPACHO 002 DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, se envía una respuesta automática indicando el correo autorizado para envío de solicitudes y memoriales»14. En efecto, al efectuar el ejercicio de intentar remitir un mensaje a la dirección «des02scfltsnva@cendoj.ramajudicial.gov.co», aparece la advertencia a la que alude el informe secretarial referido:

13 Fijación en lista realizada el 20 de noviembre del 2024 y obrante en https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co. 14 Archivo «19ConstanciaDespacho».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00094-00

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3.1. Sobre el particular, en un asunto con alguna similitud, la Sala no accedió al amparo entonces pretendido, porque no consideró irrazonable que el juez natural determinara que «la contestación no se radicó en el término previsto a través del canal habilitado para el efecto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas» (CSJ, STC18343-2025).

En similares términos, esta Sala sostuvo, en CSJ, STC6501-2021, lo siguiente:

En el sub judice, la queja radicó en la no admisión de las acciones populares presentadas por el actor de manera directa ante el

En similares términos, esta Sala sostuvo, en CSJ, STC6501-2021, lo siguiente:

En el sub judice, la queja radicó en la no admisión de las acciones populares presentadas por el actor de manera directa ante el estrado convocado. Frente a ello, una vez analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto puede concluirse que , las demandas fueron enviadas al correo electrónico de la autoridad judicial recriminada el día 25 de marzo hogaño, quien por ese medio le informó al quejoso que debía radicarlas ante la Oficina de Servicios Administrativos a la dirección electrónica: cseradchi@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual no realizó.

Al estudiarse el reproche del accionante, el Tribunal no encontró que la actuación del juzgado haya sido sesgada, por un lado, porque le comunicó al impulsor sobre el modo de promover las acciones populares , y por el otro, porque actúo conforme lo exige el Acuerdo No. CSJCAA20-25 de 26 de junio de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas …

3.2. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que

judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soportaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00094-00

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necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024).

4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

(Con Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00094-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00094-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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