CSJ - STC970-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC970-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC970-2020 Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00632-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Mauricio Muñoz Rosas contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en pleito nº 2018-00119.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia estimatoria dentro del asunto antes referido.Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00632-01
2. En síntesis, expuso que en el proceso de fijación de cuota alimentaria impetrado por Luz Ángela Garzón López a favor de su menor hijo, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá dictó sentencia el 16 de octubre de 2019, «desconociendo» que él también tiene « la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto », habida
Bogotá dictó sentencia el 16 de octubre de 2019, «desconociendo» que él también tiene « la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto », habida cuenta que « mi nueva pareja (…) se encuentra» en estado de gravidez. Dijo que para la tasación de alimentos en cuestión, la funcionaria accionada en lugar de verificar su «real» capacidad económica, procedió a ello « fijando su atención en un contrato que el suscrito tiene con la Defensoría del Pueblo», y absteniéndose de apreciar «las múltiples prebendas y/o subsidios que tiene la demandante como trabajadora a término indefinido en (…) Ecopetrol»; acotó sobre el punto, que « arbitrariamente» embargó sus honorarios « en un porcentaje del 35% » lo que « es demasiado elevado ya que no tiene en cuenta mis gastos, tales como los de maternidad de la madre de mi futura hija, gastos de mi hijo, gastos sobre el mínimo vital, gastos por concepto de mi labor como contratista y el estado de endeudamiento del suscrito». Informó, que contrario a lo aseverado por la allí demandante y que el juzgado avaló, él sí ha cumplido con la obligación alimentaria «desde el mismo nacimiento de mi hijo (…) y hasta la fecha », ya que dijo haber realizado « la cesión del bien inmueble donde actualmente vive mi hijo (…) para cubrir alimentos futuros», porque en su lugar, la juez « se circunscribe a que no me
hasta la fecha », ya que dijo haber realizado « la cesión del bien inmueble donde actualmente vive mi hijo (…) para cubrir alimentos futuros», porque en su lugar, la juez « se circunscribe a que no me va a recibir ninguna prueba y que mis testigos son innecesarios e irrumpe abruptamente el interrogatorio que le hiciera mi abogada a la 2Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00632-01
parte actora impidiéndole actuar conforme a su criterio, es así como vulnera el derecho de contradicción (…)». Añadió que el despacho encartado «actuó caprichosamente» y en contravía del ordenamiento jurídico, porque pese a que «cumplió con la obligación de prestar alimentos », se ha negado a levantar las medidas cautelares y a « las múltiples solicitudes de reducción de embargo », aludiendo sobre el punto que por « auto de fecha 6 de diciembre de 2018 (…) rechaza de plano (…), sin establecer un juicio de raciocinio y sin ninguna argumentación jurídica », y, en suma, que para fallar en su contra, el juzgado « desconoció todas las pruebas documentales de descargo, no le dio una interpretación ajustada a los parámetros propuestos por la sana crítica (…)».
3. Pretende que por esta vía, se decrete « la nulidad de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 », y se ordene dictar una « corregida» y « se levanten las medidas cautelares practicadas por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá que aún se encuentran vigentes y se deniegue la condena en costas» (fls. 43 a 61, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá que aún se encuentran vigentes y se deniegue la condena en costas» (fls. 43 a 61, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. La Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá, informó que en ese despacho, se adelantó proceso de reglamentación de visitas promovido por Luz Ángela Garzón López, en el cual, tras un «acuerdo provisional» y la suspensión del trámite « por el término de 3 meses, a efectos de realizar un seguimiento», en audiencia del « 30 de octubre de 2018, se profirió la respectivo sentencia» en la que se regularon visitas del progenitor al hijo común de las partes (fl. 83, ibídem).
3Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00632-01
2. Luz Ángela Garzón López, demandante en el pleito alimentario en cuestión, se opuso a lo pretendido aseverando que el señor Muñoz Rosas « era consciente de que tenía a su actual pareja embarazada y solo hasta la última audiencia lo indicó ante la señora juez. Por su parte, su actual pareja se encuentra trabajando, recibe los servicios de salud EPS, IPS quienes atenderán su parte y el empleador donde traba cubre todo los gastos correspondiente a su licencia de maternidad »; negó que el juzgado hubiera violado las garantías del debido proceso al demandado, solo que él, quien es « profesional del derecho»,
correspondiente a su licencia de maternidad »; negó que el juzgado hubiera violado las garantías del debido proceso al demandado, solo que él, quien es « profesional del derecho», acudió a la audiencia sin sus testigos, no obstante, posteriormente se recibió la versión de uno de ellos, acotando que el proceso se dilató debido a que él « interpuso recursos de reposición, nulidades y un sinfín de escritos». Afirmó que demandó por alimentos al padre de su hijo, porque pese a que «presta sus servicios profesionales para la Defensoría del Pueblo, (…) tiene una firma de abogados donde presta sus servicios de carácter particular (…), NO ha respondido económicamente desde que nos separamos en febrero de 2014 hasta febrero de 2018 [cuando se hicieron efectivas las medidas cautelares]». Señaló que el accionante «es un manipulador y siempre se hace la víctima» y lamenta que él pretenda «seguir alterando y hostigando nuestras vidas», pues «no quiere entender que ya yo tengo un hogar sin él, que ya tengo otra vida y lo más importante que mi hijo es feliz, así como estamos», y añadió que «es falso» que se hubiera acordado la liquidación de la sociedad patrimonial para «garantizar futuros alimentos », y también que existiera fundamento para variar el régimen de visitas para el niño (fls. 110 a 115, ibíd.). 4Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00632-01
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró la improcedencia de la acción «porque el
4Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00632-01
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró la improcedencia de la acción «porque el accionante acude a este mecanismo de naturaleza residual y extraordinaria, a manera de una nueva instancia, a fin de que en sede de tutela, se revise la sentencia proferida por la juez de la causa» el 16 de octubre de 2019, porque a su juicio allí se incurrió en defecto fáctico, empero, el tribunal a-quo evidenció que hubo «un análisis integral de los distintos elementos probatorios aportados por las partes dentro de las oportunidades legales, atendiendo los principios de pertinencia y conducencia de la prueba », concluyendo que « la decisión cuestionada no resulta arbitraria, caprichosa o ilegal, debido a que se encuentra debida y suficientemente motivada, y en su proferimiento la juzgadora abarcó todos los aspectos relevantes » del debate procesal (fls. 128 a 134, cd. 1). IMPUGNACIÓN La presentó el demandante para insistir en los argumentos iniciales y criticar, entre otros puntos, que se afirmara que la sentencia bajo censura «se encuentra motivada», pues en su criterio, la juzgadora de instancia omitió una adecuada sustentación jurídica, en tanto que el porcentaje fijado por concepto de mesada (35%), «es exagerado ya que no se tiene en cuenta que voy a tener una hija (nasciturus) y que debo alimentos como consecuencia de ello a su futura mamá»; también, que
tiene en cuenta que voy a tener una hija (nasciturus) y que debo alimentos como consecuencia de ello a su futura mamá»; también, que no apreció « cuánto gana la madre del menor como trabajadora de ECOPETROL», ni que él asumía directamente algunos gastos del niño, como tampoco lo que requiere para atender sus propios gastos y cubrir las «deudas» adquiridas. Por lo demás, con apoyo jurisprudencial, aludió en extenso lo atinente a las 5Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00632-01
medidas cautelares de embargo de sus honorarios y de impedimento de salida del país, reiterando que las mismas debían ser levantadas (fls. 135 a 143, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al proferir sentencia estimatoria de pretensiones en el juicio de fijación de alimentos para menor de edad (rad. nº 2018-00341), y que para garantizar su pago se dispusiera el embargo de los honorarios percibidos y mantuviera la medida cautelar de impedimento de salida del país.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que
Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 6Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00632-01
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. También se ha venido señalando que para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se haya hecho uso de los instrumentos de defensa.
3. Solución al caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, prontamente se establece la confirmación del fallo denegatorio, pero precisando que lo
constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, prontamente se establece la confirmación del fallo denegatorio, pero precisando que lo será porque la protección deprecada no alcanza a superar el requisito de la subsidiariedad. En efecto, este impedimento genérico de procedibilidad de la acción surge, en primer lugar, porque el demandante no hizo uso de las oportunidades procesales y herramientas jurídicas apropiadas para defender sus intereses y demostrar los supuestos acá esbozados; en segundo lugar, porque para modificar la resolución que dice afectar sus prerrogativas, no 7Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00632-01
ha recurrido a los medios ordinarios de defensa judicial establecidos para remediar la situación que lo aqueja, y mientras ello no suceda, no puede pretender que la tutela los sustituya. 3.1. De la incuria. La desidia del accionante dentro del pleito alimentario, inicialmente se demostró en la contestación de la demanda, pues era allí donde debía exponer como argumento de oposición al monto de la cuota a que aspiraba la actora, la existencia de otra obligación de similar raigambre, y tras ello acreditar que su actual pareja sentimental se encontraba en estado de embarazo y que él tenía a su cargo los gastos que conlleva la especial asistencia y protección para la madre gestante, pero no lo hizo. Nótese que la situación antes esbozada, en lugar de plantearla por vía de excepción al interior del proceso, y como consecuencia desplegar actividad probatoria al respecto,
gestante, pero no lo hizo. Nótese que la situación antes esbozada, en lugar de plantearla por vía de excepción al interior del proceso, y como consecuencia desplegar actividad probatoria al respecto, solo vino a indicarlo luego de que se evacuara la correspondiente etapa, y lo enfatizara ahora como un argumento encaminado a enrostrar un yerro específico de procedibilidad de la presente acción. La incuria del allí demandado prosiguió hasta la finalización del juicio, pues leída la sentencia por parte de la funcionaria cognoscente, no solicitó a ésta la posible adición para que se pronunciara acerca de la situación por la que hoy se duele y que por esta vía pretende rebatir, esto es, que 8Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00632-01
su capacidad económica sufría merma en virtud a la existencia de otro hijo a su cargo. En este orden, se ha dejado sentado que en casos como el que se examina, la improcedencia de la tutela por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización, pues no se avizora justificación para que el accionante hubiese dejado de utilizar los instrumentos de defensa a su alcance.
Sobre este punto, esta Corporación ha dicho que : «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de
accionante hubiese dejado de utilizar los instrumentos de defensa a su alcance.
Sobre este punto, esta Corporación ha dicho que : «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC102432019, 1º ago. 2019, rad. 00250-01, entre otras). 3.2. De la subsidiariedad por contar con otro medio de defensa judicial. 9Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00632-01
Respecto a esta modalidad , basta recordar que para regular la cuota alimentaria y ajustarla a las circunstancias que actualmente aduce el querellante, éste puede acudir al juez ordinario para que mediante la pertinente acción y conforme al trámite reglado para tal efecto, se discuta y
que actualmente aduce el querellante, éste puede acudir al juez ordinario para que mediante la pertinente acción y conforme al trámite reglado para tal efecto, se discuta y defina la eventual reducción, pretensión que desde luego resulta ajena a la competencia del fallador constitucional. Así, toda vez que el reclamante cuenta con un procedimiento breve y sumario que defina su pretensión (artículos 21-7 y 390-2 del estatuto adjetivo), el cual se muestra con aptitud y eficacia para amparar los derechos invocados, el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir a otro funcionario. En ese mismo orden, la aspiración del señor Muñoz Rosas en relación con el levantamiento de las medidas cautelares, es una cuestión que corresponde proponérsela al juez de la causa para que una vez ponderados los argumentos que puedan soportar tal petición, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda. En las condiciones descritas, por no haberse agotado todos los medios de defensa judicial previstos legalmente, deviene inviable la aspiración deprecada, pues para ello la interesada debía acreditar que se dirigió ante las autoridades competentes para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece. 10Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00632-01
Recuérdese que la tutela procedería cuando no se
términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece. 10Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00632-01
Recuérdese que la tutela procedería cuando no se cuenta con otro medio defensivo, o porque contando con él, éste resulta inane o ineficaz frente a lo pretendido, en la medida en que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 0031201, citada entre otras en STC9813-2019, 25 jul. 2019, rad. 00198-01).
4. De la salvaguarda como mecanismo transitorio.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieran configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que
hubieran configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre otras en STC14544-2019, 24 oct. 2019, rad. 01736-01). Esto, porque aunado al desinterés que ha demostrado frente a las actuaciones judiciales que dice afectarle, lo cual 11Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00632-01
quedó evidenciado en acápites precedentes, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que «la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo» (CC T-480/11).
5. Conclusión Atendiendo lo discurrido en precedencia, se ratificará la declaración de improcedencia de la tutela, pero por haberse desatendido el requisito de la subsidiariedad, tanto en la modalidad de incuria como en la atinente a no haberse agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
modalidad de incuria como en la atinente a no haberse agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones dadas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00632-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
13Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00632-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
14