CSJ - STC971-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC971-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC971-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02367-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Carvajal Educación S.A.S., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital, trámite al que fueron vinculadas las partes intervinientes en la acción de grupo con radicado nº 2018-00492.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02367-01
2. Expuso que Mercedes Camacho Romero, Germán Daniel Chaparro Ortega, Edgar Julián Rincón Cuervo y María Teresa Bernal promovieron demanda de acción de grupo en su contra y de « Kimberly Colpapel S.A.», y « Scribe
Colombia S.A.». Refirió que los allí accionantes pretendían la indemnización por «supuestos perjuicios derivados de las presuntas conductas anticompetitivas en que incurrieron en el mercado
Colombia S.A.». Refirió que los allí accionantes pretendían la indemnización por «supuestos perjuicios derivados de las presuntas conductas anticompetitivas en que incurrieron en el mercado de cuadernos durante el periodo 2011-2014, y que fueron objeto de sanción por la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución 54403 de 2016». Relató que el asunto lo avocó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá que admitió la demanda con auto de 15 de enero de 2019, proveído contra el cual interpuso recurso de reposición – en igual sentido lo hicieron las codemandadas – con fundamento en que, el despacho antes de admitir el libelo le correspondía « analizar si se presentó caducidad [pero] no lo hizo, pues simplemente se limitó en referir que “reunidos los requisitos legales señalados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998…”». Destacó que el 28 de agosto de 2019 el juzgado resolvió el remedio horizontal instaurado ratificando su postura al indicar que no se configuró la caducidad alegada. Contra esta determinación presentó «solicitud de adición y aclaración» a fin de que se pronunciara sobre puntos que no fueron resueltos en el citado auto. La petición antedicha fue desestimada, al establecer la agencia judicial que no existió omisión alguna frente a los alegatos propuestos en el recurso. 2Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02367-01
establecer la agencia judicial que no existió omisión alguna frente a los alegatos propuestos en el recurso. 2Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02367-01
Señaló que, ante tal negativa formuló recurso de reposición contra ese auto de 28 de agosto, el que fue rechazado dada la impertinencia de dicha impugnación frente a un auto que decide una reposición. Cuestionó las anteriores determinaciones, en primer lugar, porque con la admisión de la acción grupal de carácter constitucional no advirtió la caducidad de la misma pese a haber transcurrido más de dos años desde que se notificó el acto administrativo sancionatorio dictado por la Superintendencia de Industria y Comercio cuyo acatamiento reclamaron los quejosos. Segundo, porque distinto a lo resuelto por el juzgado, la providencia que definió la reposición « sí contenía puntos nuevos que en modo alguno fueron siquiera anunciados en el auto admisorio de la demanda ». Arguyó entonces que el juzgado incurrió en defecto sustantivo por no «valorar la caducidad – artículo 47 de la Ley 472 de 1998 », pues esta se habría cumplido el 18 de marzo de 2016 mientras que la demanda fue radicada el 17 de agosto de 2018.
3. En consecuencia, pretende que se ordene «al Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, que deje sin efectos las referidas providencias proferidas el 15 de enero de 2019 y el 28 de agosto de 2019
Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, que deje sin efectos las referidas providencias proferidas el 15 de enero de 2019 y el 28 de agosto de 2019 dentro de la acción de grupo (…) se ordene […] que al momento de admitir nuevamente la demanda […] estudie los argumentos de la caducidad y los demás que deban ser objeto de verificación» (fls. 335 a 374, cd.1). 3Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02367-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, describió lo que ha acontecido en la litis cuestionada e indicó que «se denota en los hechos presentados en la acción de tutela que lo que se pretende es revocar el auto admisorio de la demanda porque según el accionante de tutela se cometió un error al interpretar las normas aplicables a la caducidad de la acción de grupo, más no porque se negó la reposición contra la reposición» (fls. 385 y 386, ibídem).
2. La sociedad Kimberly Colpapel S.A., por intermedio de apoderado, coadyuvó las pretensiones de la demanda tutelar y acotó que, en efecto, « el Juzgado debió realizar una evaluación íntegra de la demanda y valorar de conformidad con los artículos 47 y 53 de la Ley 472 de 1998 si […] había o no operado la caducidad» (fls. 391 a 406, ib.).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por improcedente al evidenciar que «lo perseguido con esta acción [fue] la creación de otra instancia
la caducidad» (fls. 391 a 406, ib.). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por improcedente al evidenciar que «lo perseguido con esta acción [fue] la creación de otra instancia procesal y propiciar que el juez constitucional se arrogue la plena competencia para examinar la cuestión litigiosa ya definida. Nótese que en los reparos que en sede constitucional enarbola fueron el sustento de los recursos presentados (…)» (fls. 388 a 390, cd.1). LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado de la sociedad actora, reiterando los argumentos del escrito inicial; refutó la 4Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02367-01
providencia del tribunal a quo porque «pasó por alto que la acción de tutela señaló de manera clara, suficiente y exhaustiva las vías de hecho en que incurrió el Juzgado 4 Civil del Circuito al proferir las providencias objeto de la acción de tutela»; agregó que su intención no fue propiciar una instancia más en el juicio, sino que «utilizó el mecanismo judicial que por excelencia otorga el ordenamiento jurídico colombiano para reivindicar sus derechos fundamentales que fueron desconocidos por las providencias» (fls. 461 a 477, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, vulneró la garantía invocada por la sociedad querellante al admitir – 15 de enero de 2019 – la demanda de acción de grupo presentada en su contra por
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, vulneró la garantía invocada por la sociedad querellante al admitir – 15 de enero de 2019 – la demanda de acción de grupo presentada en su contra por Mercedes Camacho Romero y otros, y resolver – proveído de 28 de agosto de 2019 – negativamente el recurso de reposición formulado contra dicho auto admisorio, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por omitir el análisis previo de la caducidad de la acción instaurada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan 5Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02367-01
manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
La Sala centrará su análisis a lo resuelto por el
extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
La Sala centrará su análisis a lo resuelto por el despacho accionado en la decisión de 28 de agosto de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de reposición formulado por la interesada contra el auto de 15 de enero de ése año, que admitió la demanda de acción de grupo propuesta en su contra y otras sociedades de su gremio, por cuanto fue el que en últimas definió la situación allí planteada. Al respecto, es menester indicar que del examen del proveído aludido y de lo verificado por el tribunal a quo, y de los argumentos en que la promotora fundó su inconformidad, no se advierte vulneración del derecho fundamental suplicados, habida cuenta que la postura del estrado acusado se aprecia razonable. Lo anterior, porque la agencia judicial acá enjuiciada, al pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el remedio horizontal, detalló que: 6Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02367-01
«Por los resultados de la resolución, se ha de estudiar en primer término la caducidad de la acción que presentan los recurrentes en cuenta que el término se encuentra vencido por haberse cumplido los dos años desde cuando se profirió la sanción en el 2016 por parte de la SIC y la fecha de presentación de la acción de grupo. Al respecto ha de decirse que si bien es cierto la resolución 54403 data del 18 de agosto de 2016, la misma no quedó en firme en
y la fecha de presentación de la acción de grupo. Al respecto ha de decirse que si bien es cierto la resolución 54403 data del 18 de agosto de 2016, la misma no quedó en firme en dicha fecha, toda vez que fue objeto de recurso de reposición el que se resolvió solo hasta el 29 de diciembre de 2016 mediante la resolución 90560». Seguidamente, sobre la acción constitucional dijo que fue, «Presentada […] el 17 de agosto de 2018, claro es que se hizo en tiempo, pues se tenía hasta el 29 de diciembre de 2016, para que no operara la caducidad» (fls. 303 a 305, ib.). Luego, comoquiera que la tutelante insistió en el mismo medio de impugnación, el despacho dispuso su rechazo recalcando su improcedencia frente a un auto que decide a su vez una reposición; al respecto explicó que: «(…) el inciso 4º del artículo 318 del C.G.P., el auto que decide una reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recurso pertinentes respecto de los puntos nuevos» Y seguidamente, aclaró que: « En los incisos 2, 3 y 4 de las consideraciones del recurso, el despacho se pronunció sobre la caducidad, así mismo con respecto a las imprecisiones en las pretensiones de la demanda y del juramento estimatorio en los incisos 9 y 10 se resolvió sobre lo peticionado» (fl. 333, ídem). 7Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02367-01
pretensiones de la demanda y del juramento estimatorio en los incisos 9 y 10 se resolvió sobre lo peticionado» (fl. 333, ídem). 7Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02367-01
Así las cosas, como preliminarmente se indicó, la Sala observa que en las decisiones adoptadas por el juzgado querellado y en concreto la del 28 de agosto, no se aprecia anomalía que imponga la necesaria intervención de esta justicia especial en tanto que, contrario al reproche de la acá actora, se ocupó del tema de la configuración de la caducidad de la acción, explicando que la misma se establecía a partir de la fecha en que adquirió firmeza el acto administrativo sancionatorio (resolución nº 54403 de 18 de agosto de 2016 – fls. 15 a 152, íd.) emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio contra las compañías papeleras allí accionadas, esto es, desde la resolución que resolvió el recurso formulado contra esa sanción (Resolución 90560 de 29 de diciembre de 2019 – fls. 153 a 241, cit.) y que determinó el punto de inicio del conteo del término previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. Ahora, más allá de que la Corte comparta o no la conclusión a la que llegó el juzgado, como aquella en principio se observa carente de arbitrariedad, no es viable calificarla de plano como una vía de hecho , más cuando se
conclusión a la que llegó el juzgado, como aquella en principio se observa carente de arbitrariedad, no es viable calificarla de plano como una vía de hecho , más cuando se tiene claro que no se puede acudir a esta vía excepcional para imponer al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto jurídico puesto en consideración o de la normativa aplicable, de ser el caso, que coincida plenamente con el del interesado, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. A ese respecto, se ha indicado: 8Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02367-01
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC107262015, STC1496-2016). Ahora, el que la sociedad querellante disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). Queda claro, entonces, que lo pretendido por la compañía accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad tutelada y discutir, por esta vía, la decisión que la 9Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02367-01
desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, como lo resalto la colegiatura a quo, no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado porque:
no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado porque: El amparo es inviable frente a las providencias dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, porque se advierten fundamentadas con criterios de razonabilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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