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CSJ - STC972-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC972-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC972-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02254-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 3 de diciembre pasado, dentro de la salvaguarda constitucional incoada por Blas Antonio Valencia Barrios contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor del resguardo, obrando en causa propia, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02254-01

2. Refiere, en resumen, que promovió una acción de tutela contra Colpensiones y la Administradora de Fondo Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a través de la cual pretendía se declarara sin valor el traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida (a cargo del extinto ISS) al de ahorro individual con solidaridad realizado en el año 1997.

Manifiesta que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en

del extinto ISS) al de ahorro individual con solidaridad realizado en el año 1997. Manifiesta que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en sentencia de 12 de febrero de 2019 negó el amparo y que dicha determinación fue refrendada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, el 28 de marzo siguiente.

3. Se muestra en desacuerdo con las determinaciones adoptadas pues considera que, por ser una persona «de más de 60 años… [que] padece de problemas de prensión arterial… coronarios y auditivos » y haber cotizado al ISS por «más de 16 años» , su solicitud «si es procedente» , amén que no fue debidamente asesorado al momento de efectuar el traslado que pretende se anule; empero no formula pretensión concreta en esta salvaguarda (fls, 1 a 3, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla solicitó denegar «las pretensiones del actor» habida cuenta que «al proceso se le dio el trámite legal correspondiente» (fl. 49, ibídem).

2Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02254-01

2. El Tribunal Superior de la capital atlanticense, por conducto del magistrado ponente de la providencia de segundo grado cuestionada, dijo que en ella «se consignaron

2Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02254-01

2. El Tribunal Superior de la capital atlanticense, por conducto del magistrado ponente de la providencia de segundo grado cuestionada, dijo que en ella «se consignaron los motivos de la negativa… de que hoy se duele la parte actora» por lo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales que hoy alega, tan solo es una simple «inconformidad frente a la decisión mediante la cual se consideró que no se cumplía con los requisitos para la prosperidad de la acción constitucional»; en consecuencia deprecó la declaratoria de improcedencia del resguardo, máxime que se dirige contra un fallo de la misma naturaleza (fls. 156 a 159, ib.).

3. En el mismo sentido se pronunció una persona que adujo ser la «directora de litigios de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.»1 (fls. 147 a 159, ib.)

4. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones se opuso a la prosperidad de la salvaguarda puesto que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado… y el Tribunal» (fls. 173 a 176, ib.).

5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, por conducto de su apoderado general, solicitó ser excluido del presente trámite en tanto son «Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir las ntidades competentes para atender

5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, por conducto de su apoderado general, solicitó ser excluido del presente trámite en tanto son «Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir las ntidades competentes para atender cualquier requerimiento realizado por el accionante… relacionado con el traslado de régimen pensional…» (fls 197 a 199, ib.) 1 No aportó documento alguno que acreditara tal calidad y menos adjuntó poder especial que la faculte para actuar en el presente trámite constitucional.

3Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02254-01 FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la protección reclamada pues de emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las providencias objeto de escrutinio «desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional, más aún cuando el 28 de junio de 2019 la Corte Constitucional la excluyó de revisión y, con ello, hizo tránsito a cosa juzgada» (fls. 1 a 6, cd. 2).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron el derecho fundamental invocado por Blas Antonio Valencia Barrios al no acceder al resguardo presentado previamente contra Colpensiones y Porvenir S. A.

2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de

sentencias de tutela. La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y 4Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02254-01 restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

3. El caso concreto.

Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, y en razón de ello habrá de ser confirmado el fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal, comoquiera que, en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar el fallo proferido en virtud a una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de un

causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de un resguardo constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de 5Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02254-01 sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC

SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02,

sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituido el aludido Tribunal, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte

2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ 6Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02254-01 SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa contra Colpensiones y Porvenir

S. A., fue ventilado ante dos instancias ordinarias, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, siendo excluido de revisión por la Corte Constitucional, mediante auto de 28 de junio de 2019, con lo que las determinaciones hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, pues el aquí querellante, pese a tener interés

mediante auto de 28 de junio de 2019, con lo que las determinaciones hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, pues el aquí querellante, pese a tener interés en el resultado del trámite, no insistió en que se activara el mecanismo correspondiente, a efectos de que el Tribunal de cierre en materia de derechos fundamentales, examinara la justeza de tales providencias.

4. Conclusión.

Se refrendará la sentencia confutada habida cuenta que la salvaguarda resulta improcedente, puesto que volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, torna incierta la cosa juzgada constitucional y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado. 7Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02254-01 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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