CSJ - STC9720-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9720-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC9720-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02821-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020). En reemplazo del proyecto socializado por el anterior Magistrado Ponente, el cual fue derrotado, decide la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el decurso debatido. ANTECEDENTES 1.- El gestor solicitó la guarda de su derecho al «debido proceso», conculcado en razón de la indefinición de la apelación interpuesta en la acción popular n° 201900124-01, «por la inaplicación» del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, que se ordenara a la Corporación encartada que desate la apelación del fallo deRadicación N° 11001-02-03-000-2020-02486-00 primer grado y digitalice la «acción popular completa». Adujo en suma que el pleito referido «se encuentra vegetando largos periodos estériles de tiempo en el despacho de la tutelada, quien se niega abiertamente a aplicar el art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 (…)». 2.- El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles coadyuvó los anhelos del actor por cuanto la suspensión de los términos «tan solo se extendieron hasta el 25 de mayo de
37 ley especial y autónoma 472 de 1998 (…)». 2.- El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles coadyuvó los anhelos del actor por cuanto la suspensión de los términos «tan solo se extendieron hasta el 25 de mayo de 2020 (cfr. Art. 7.2. Acuerdo PCSJA20-11556), esto es, algo más de cuatro (4) meses y doce (12) días, sin que se advierta justificada la prolongada espera en el desenlance de la instancia (…), y destacó que no es viable en el asunto el tránsito de legislación de conformidad con el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. La Magistratura querellada se opuso al resguardo y resaltó que los «términos procesales» para zanjar la impugnación se «suspen[dieron] con ocasión de la pandemia (…) desde el 16 de marzo hasta el 26 de junio de este año» , de suerte que los «plazos determinados en el artículo 121 del Código General del Proceso aún no han vencido» , máxime cuando en virtud de ese precepto «prorrogó por seis meses más el término para definir el asunto» (15 sep. 2020). Agregó que «el demandante no ha pedido que se le aplique el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y, por ende, esta Sala no se ha pronunciado al respecto; tampoco que se digitalice el expediente (…), aunque ya se hizo». 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02486-00 La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda afirmó
digitalice el expediente (…), aunque ya se hizo». 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02486-00 La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda afirmó desconocer «los motivos de la no actuación de la accionada» e instó su «desvinculación». CONSIDERACIONES 1.- Son reiterados los pronunciamientos de la Sala en los que ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los «términos procesales» en relación con la protección de las garantías al «debido proceso» y el «acceso a la administración de justicia» consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (cfr. CSJ STC152202019, STC15139-2019, STC15115-2019 y últimamente en STC8314-2020, entre otras). Sobre el particular, en pretérita oportunidad, esta sede recordó que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional
administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02486-00 tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (STC 15 feb. 1995, rad. 1937, memorada en STC5608-2020). Es por ello que el Código General del Proceso reconoce el «derecho» de los ciudadanos a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (art. 2), en otras palabras, tal preceptiva tiene como fin la obtención de una «solución tempestiva» de las disputas que someten a consideración de los encargados de impartir justicia, quienes, -en el ámbito de sus competencias, son los llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos» (art. 117), y por ende, a «[d]ictar las providencias dentro de los términos legales» (art. 42, núm. 8). 2.- La revisión del paginario sometido al escrutinio de
por ende, a «[d]ictar las providencias dentro de los términos legales» (art. 42, núm. 8). 2.- La revisión del paginario sometido al escrutinio de esta Corte pone en evidencia la necesidad de conceder el amparo, pues se infiere en grado de certeza que el lapso de «veinte (20) días» que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 le confería al Tribunal denunciado para definir la alzada formulada contra la sentencia dictada por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía el 10 de febrero del año que avanza (Exp. 66594 31 89 001 2019 01241 01), se halla vencido. Aunque este Colegiado no desconoce que en el caso concreto el trámite del recurso se pudo retardar por la 4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02486-00 «[suspensión de] los términos judiciales en todo el país» dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11517, lo cierto es que las sucesivas prórrogas de la medida transitoria, -por lo menos en lo atinente al «trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias»-,tan sólo se extendieron hasta el 25 de mayo de 2020 (cfr. art. 7.2. Acuerdo PCSJA20-11556), esto es, algo más de cuatro (4) meses y doce (12) días, sin que se advierta justificada la
sólo se extendieron hasta el 25 de mayo de 2020 (cfr. art. 7.2. Acuerdo PCSJA20-11556), esto es, algo más de cuatro (4) meses y doce (12) días, sin que se advierta justificada la prolongada espera para definir la instancia, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza preferente que ostentan las «acciones populares» (cfr. arts. 88 C.N., 5º y 6º Ley 472 de 1998), tal como lo hizo ver el Ministerio Público. Ahora bien, no sobra destacar que la vulneración de los atributos superlativos del precursor también vienen dados por la inopinada modificación que en auto del 7 de julio pasado hizo la autoridad confutada del rito que le correspondía a los «recursos de apelación» presentados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 (4 jun. 2020) por el « actor popular» (11 feb. 2020) y el Municipio de Quinchía (14 feb. 2020), admitidos el 9 de junio último, circunstancias que sin lugar a dudas descartaba la aplicación de las directrices plasmadas en la precitada normativa por expreso mandato del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, -modificado por el 624 de la Ley 1564 de 2012-, según el cual «[l]os recursos interpuestos, (…), los términos que hubieren comenzado a correr (…) y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, (…),
términos que hubieren comenzado a correr (…) y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, (…), 5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02486-00 empezaron a correr los términos (…) o comenzaron a surtirse las notificaciones» (cfr. CSJ STC7783-2020 y STC66872020). 3.- Así las cosas, ante la «injustificada conducta» que aquí se presenta y los yerros avizorados, se otorgará la salvaguarda incoada, salvo e n lo concerniente a la digitalización» del infolio, ya que como lo aseveró el Tribunal de Pereira, ello ya se hizo, por lo que, es del resorte del inconforme la verificación de tal situación y su consecuente obtención, toda vez que esta vía no ha sido estatuida para ese propósito. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: CONCEDER la tutela invocada por Javier Elías Arias Idárraga, acorde con lo dilucidado.
Segundo: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto el auto de siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y todas las actuaciones que de él se
Segundo: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto el auto de siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y todas las actuaciones que de él se
6Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02486-00 desprendan, dentro del proceso n° 66594 31 89 001 2019 00124 01.
Tercero: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este veredicto, adopte las medidas que estime convenientes encaminadas a impartirle el trámite que legalmente corresponde a los «recursos de apelación» interpuestos contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2010 por el Juzgado Único Promiscuo de Circuito de Quinchía en la acción popular antes mencionada, conforme a las normas adjetivas pertinentes y a las indicaciones aquí hechas.
Cuarto: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02486-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02486-00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02821-00 Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso. En el presente caso, mayoritariamente se consideró procedente el amparo en que el accionante cuestionaba que no se hubiera dado aplicación al artículo 37 de la Ley 472 de 1998 sobre el término para dictar sentencia de segunda instancia en una acción popular y, por el contrario, se haya prorrogado dicho término por seis meses más, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso. No obstante, c onsidero que ese último precepto, que tácitamente está involucrado en la discusión, no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos. En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia: «En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un
precedencia: «En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para 9Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02486-00 adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo. Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación». Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ
autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01) En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 10