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CSJ - STC973-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC973-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC973-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02457-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2019 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , dentro de la acción tutela promovida por Gonzalo Quintero Villegas contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado judicial, acude a este instrumento supralegal reclamando la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02457-01

2. En resumen, refiere que formuló demanda de responsabilidad civil contractual contra Sergio Tomás Riaño Soler, Carstor Carrocerías S. A. S. y Seguros del Estado S.A., que fue inadmitida mediante auto de 11 de septiembre de 2019 y rechazada el 9 de octubre siguiente, por cuanto el despacho de conocimiento estimó que no se subsanó en debida forma.

Dice que contra la última providencia en mención interpuso los recursos de reposición y apelación los que remitió a través de Servientrega S. A.; sin embargo, por un

debida forma. Dice que contra la última providencia en mención interpuso los recursos de reposición y apelación los que remitió a través de Servientrega S. A.; sin embargo, por un imprevisto atribuible a la empresa de servicios postales, la entrega se retrasó y por ello los medios impugnatorios fueron denegados por extemporáneos el 21 de octubre del mismo año. Promovió entonces sendas réplicas horizontal y vertical, siendo resuelta desfavorablemente la primera y rechazada la segunda. Sostiene que las determinaciones adolecen de «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto» habida cuenta que el juzgado no tuvo en consideración las razones que esgrimió para justificar la tardanza en la radicación de los recursos contra el auto de rechazo de la demanda, amén que como el proveído en que se declaró la extemporaneidad de los mismos «le pone fin al proceso» , en su contra sí procede el recurso de apelación. 2Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02457-01

3. Por lo anterior, solicita ordenar «a la señora juez de primera instancia que considere que de manera excepcional se debe dar curso al recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto en contra del auto del 09 de octubre de 2019, mediante el

cual se rechaza la demanda… [sic]» (fls. 21 a 28, cd. 1) RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá dijo que no vulneró derecho fundamental alguno «puesto que el escrito que contiene los recursos fue presentado de forma extemporánea y debe recordarse que la tutela no debe considerarse como una tercera instancia ni es para remediar yerros ni omisiones de las partes» (fl. 36, ibídem). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo pues no encontró configurada la vulneración aducida, en la medida que los términos procesales son perentorios e improrrogables, amén que las providencias objeto de reproche «no lucen caprichosas, arbitrarias ni antojadizas» sin que pueda el juez constitucional efectuar el examen pretendido pues la acción de tutela no es una instancia adicional o superior a las consagradas en el ordenamiento jurídico (fls. 42 a 44, cd. 1). LA IMPUGNACIÓN El quejoso disintió de la anterior determinación acusándola de incongruente, pues considera que la 3Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02457-01 colegiatura a quo no examinó los hechos constitutivos del quebrantamiento de sus garantías superiores ni «resolvió lo verdaderamente planteado» (fls. 54 a 56, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar si la autoridad judicial

quebrantamiento de sus garantías superiores ni «resolvió lo verdaderamente planteado» (fls. 54 a 56, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar si la autoridad judicial convocada incurrió en la conducta lesiva de derechos fundamentales atribuida por Quintero Villegas, al declarar extemporáneos los recursos que éste formuló contra la providencia que rechazó la demanda de responsabilidad civil contractual que promovió.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,

judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el 4Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02457-01 caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de

constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Solución al caso concreto.

Como se indicó, la queja constitucional de Gonzalo Quintero Villegas se contrae a cuestionar que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad hubiere declarado extemporáneos los recursos formulados contra el auto de 9 de octubre de 2019 que rechazó la demanda de 5Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02457-01 responsabilidad civil contractual promovida contra Sergio Tomás Riaño Soler, Carstor Carrocerías S. A. S. y Seguros del Estado S. A. En relación con este específico punto, es preciso resaltar que ninguna irregularidad se advierte en la determinación adoptada por la célula judicial convocada. En efecto, los artículos 318 y 322 del Código General del Proceso disponen que los medios impugnatorios deben interponerse y sustentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto censurado, siempre que éste sea emitido por fuera de audiencia. Esta consideración fue plasmada por el despacho en la

del Proceso disponen que los medios impugnatorios deben interponerse y sustentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto censurado, siempre que éste sea emitido por fuera de audiencia. Esta consideración fue plasmada por el despacho en la providencia de 5 de noviembre de 20191 de la manera siguiente: «(…) tal como lo dispone el art. 117 del C.G.P., los términos procesales son perentorios e improrrogables, en este orden para la proposición de recursos contra una providencia emitida por escrito ha de ser dentro del término de ejecutoria de la misma acorde al inc. 3º del art. 318, siendo ello así, el día límite del que disponía el recurrente para su oposición al auto calendado 9/10/19 era el día 16 de octubre del corriente año, y como quiera que la radicación del recurso de reposición se surtió hasta el día 17 del mismo mes y año pues concluyente era su extemporaneidad. En este orden de ideas, indistintamente del medio con que el actor dispuso allegar su actuación opositora al rechazo, esta fue surtida por el demandante fuera de términos (…)» 1 A través de la cual resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto que declaró extemporáneas las impugnaciones horizontal y vertical promovidas contra el rechazo de la demanda 6Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02457-01 Entonces, como Gonzalo Quintero Villegas omitió

extemporáneas las impugnaciones horizontal y vertical promovidas contra el rechazo de la demanda 6Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02457-01 Entonces, como Gonzalo Quintero Villegas omitió cuestionar oportunamente la decisión que no comparte, ésta cobró firmeza producto de su propia incuria, sin que sea dable atribuirle responsabilidad alguna al despacho accionado por el desenlace de la demanda. En este sentido, la providencia objeto de censura, está sustentada en la aplicación de los términos procesales que son de estricto cumplimiento e improrrogables al tenor de lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, pues su observancia no depende del capricho del funcionario judicial, sino que están sujetos al imperio de la ley, razón que elimina cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, de ahí que no exista error que deba ser conjurado a través de este excepcional instrumento. Similar raciocinio cabe en torno a la denegación de la opugnación vertical formulada por el censor contra la declaratoria de extemporaneidad de los recursos inicialmente invocados toda vez que, como bien lo resaltó el juzgado demandado, tal providencia no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Estatuto Procesal General, sin que pueda ser de recibo el alcance que el quejoso pretende darle a la misma, como si a través de ella se hubiera puesto fin a la actuación, pues, en estricto sentido,

sin que pueda ser de recibo el alcance que el quejoso pretende darle a la misma, como si a través de ella se hubiera puesto fin a la actuación, pues, en estricto sentido, dicha consecuencia jurídica se desprende del auto en que se rechazó la demanda. 7Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02457-01

4. Conclusión.

Por las anteriores razones, se ratificará la negativa del amparo porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por el demandante, habida cuenta que las decisiones objeto de escrutinio, encuentran soporte en las disposiciones legales que regulan los recursos ordinarios. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02457-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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