CSJ - STC974-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC974-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC974-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00178-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Se resuelve la tutela instaurada por Juan Carlos González Agudelo contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe y a los demás intervinientes en el decurso con radicado 2010-00097-00.
ANTECEDENTES
1. Pretendió el impulsor que se ordene dejar sin efecto la sentencia de 10 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la de su inferior para, en su reemplazo, acoger la excepción de «inexistencia del negocio subyacente» propuesta en el ejecutivo que le entabló a los herederos de Jesús Tejada Sánchez (q.e.p.d.).Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00178-00 1.1 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la referida ciudad libró mandamiento de pago en los términos solicitados por el endosatario de la letra de cambio base de recaudo, y una vez enterados los causahabientes del deudor, se opusieron a través de lo que denominaron: « endoso posterior a su vencimiento; dolo; inexistencia del negocio jurídico subyacente; no
vez enterados los causahabientes del deudor, se opusieron a través de lo que denominaron: « endoso posterior a su vencimiento; dolo; inexistencia del negocio jurídico subyacente; no ser el demandante tenedor de buena fe exenta de culpa; abuso del diligenciamiento de los espacios en blanco; tacha de falsedad; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; alteración del texto del título y prescripción». 1.2 Agotado el trámite correspondiente, se desestimaron esas defensivas y, en consecuencia, se ordenó proseguir el cobro (4 ag. 2017). 1.3 Los interpelados apelaron con éxito, puesto que el ad – quem infirmó dicha determinación para, en su lugar, terminar el coactivo porque se estableció que el título valor adosado no se emitió en respaldo de un mutuo, sino en desarrollo de la administración de los negocios con que el difunto (abuelo) le colaboraba a Sandra Ximena Tejada (nieta), primera tenedora del cartular y « quien se lo endosó en propiedad a Juan Carlos González Agudelo» (10 dic. 2018).
2. El promotor sostuvo que la Magistratura incurrió en vía de hecho, por cuanto apreció indebidamente las pruebas recopiladas en la contienda; pues, le asignó mayor valor a los testimonios llevados por los demandados que a los documentos por él arrimados. De esa manera, se equivocó porque el tema basilar no era la solvencia económica del difunto, lo cual sí
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00178-00
por él arrimados. De esa manera, se equivocó porque el tema basilar no era la solvencia económica del difunto, lo cual sí 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00178-00 quedó acreditado con las manifestaciones de los deponentes, sino que Jesús Tejada Sánchez durante más de siete (7) años percibió los cánones de arrendamiento que le pertenecían a Sandra Ximena, pero no se los entregó, lo que constituye el origen de la «letra de cambio». Por ello, clamó que se vuelva a decidir el pleito en una forma «acorde con la Constitución y la Ley».
3. Las dependencias querelladas desmintieron las irregularidades que se le atribuyen.
CONSIDERACIONES
1. En el sub – examine, en primer orden se advierte que están satisfechos los presupuestos generales de la «tutela», incluso el de inmediatez, porque en una oportunidad anterior la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo invocado por González Agudelo y anuló lo actuado en el debate confutado con respaldo en el artículo 121 del Código General del Proceso (STC9211 15 jul. 2019), lo que dio pie a renovar algunas etapas; pero, posteriormente, ese veredicto fue abolido por la homóloga Laboral en STL12820 de 4 sep. de la misma calenda.
De este modo, comoquiera que en virtud del último pronunciamiento se revivió el «fallo de segunda instancia»
sep. de la misma calenda. De este modo, comoquiera que en virtud del último pronunciamiento se revivió el «fallo de segunda instancia» fechado 10 dic. 2018 que es materia de ataque, a partir de entonces no se completaron los seis (6) meses previstos jurisprudencialmente para la interposición de la salvaguarda. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00178-00
2. En lo que concierne a los defectos específicos que se le atribuyen a la mencionada providencia, se descarta que el «adquem» hubiere cometido algún desatino con la entidad suficiente para aniquilarla por esta extraordinaria vía.
Ciertamente, la Corporación de segundo nivel señaló que estaba demostrada la « inexistencia del negocio jurídico subyacente a la letra de cambio» báculo del crédito y por ello era inviable continuar el coactivo; conclusión que apoyó en estas reflexiones: (…) los títulos valores, especie que ostenta la letra de cambio base de recaudo, están regulados en la sección segunda capítulo quinto título tercero libro tercero del Código de Comercio como "documento necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, de donde fluyen los principios rectores de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía que los rigen. Aún en el evento de dejarse espacios en blanco, acorde con lo dispuesto en el artículo 622 de la
incorpora”, de donde fluyen los principios rectores de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía que los rigen. Aún en el evento de dejarse espacios en blanco, acorde con lo dispuesto en el artículo 622 de la misma Codificación Comercial, se faculta a cualquier tenedor legítimo para llenarlos conforme con las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora, es circunstancia que no excluye las referidas características. Respecto de la carga de la prueba en procesos como el presente, donde se aporta un título valor para obtener el pago de su importe, y a su turno la parte ejecutada pretende enervar dicha pretensión de pago, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – en sentencia de 30 de junio de 2009 referente al expediente nº 2009-01044-00 (…), reiterada en sentencias STC1115-2015 y SC16842-2016, precisa: “en concordancia con lo que se viene diciendo, tocante con la carga de la prueba de verse cómo el artículo 1757 del Código Civil prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta; a la vez que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil pregona que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00178-00 persiguen; normas de las cuales se deduce con facilidad que a las partes les corresponde demostrar los hechos que aleguen para así poder obtener los
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00178-00 persiguen; normas de las cuales se deduce con facilidad que a las partes les corresponde demostrar los hechos que aleguen para así poder obtener los efectos derivados de los mismos” Seguidamente, agregó: En igual sentido, la Corte Constitucional acerca del tema ha entendido que “si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar: uno, las características particulares del mismo, y dos, las consecuencias jurídicas que, en razón de su grado de importancia, tienen el status suficiente para enervar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en el título valor. Así, toda carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor” (Sentencia T – 310 de abril de 2009). Más adelante, al aplicar esos derroteros en el caso examinado, caviló: En el presente asunto, la parte pasiva desde su vinculación al plenario por conducto de las excepciones formuladas, en esencia, debate la inexistencia del negocio jurídico subyacente, el abuso del [diligenciamiento de] los espacios en blanco, el cobro de lo no debido, la inexistencia de la obligación, destacando que contrario a la consideración del a-quo se acreditaron las exceptivas con los testimonios recaudados sin que la documental demuestre la capacidad económica de la beneficiaria y endosante Sandra Ximena Tejada Trujillo. Después de aludir puntualmente a cada una de las
la capacidad económica de la beneficiaria y endosante Sandra Ximena Tejada Trujillo. Después de aludir puntualmente a cada una de las declaraciones rendidas en el juicio, remató: Se encuentran acreditados los lazos afectivos y por los mismos el abuelo siempre protegió a [su] nieta Sandra Ximena desde la muerte de su padre e hijo, como claramente lo ilustra la prueba testimonial de la que no emerge la celebración de contrato de mutuo entre nieta y abuelo, subyacente que hubiera abierto paso a la suscripción de la letra de cambio objeto de 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00178-00 recaudo; por el contrario, el causante – abuelo se dedicaba a préstamos de dinero contando con gran solvencia económica, como lo resalta su asesor contable, señor Rozo González, razón para ser conocedor directo de esta circunstancia; el [causante] administraba, por el grado de afecto, con su nieta huérfana la herencia de la misma sin ninguna contraprestación, enseñando los documentos de dicha administración, la venta de inmuebles que le realizó, pero no la presencia de préstamo alguno de aquélla a su abuelo, quien por lo demás por su misma actividad comercial de préstamo de dinero a terceros no requería préstamo a su favor, cuando por su solvencia económica no acudió a los Bancos comerciales en aras de solventar necesidad económicas.
de dinero a terceros no requería préstamo a su favor, cuando por su solvencia económica no acudió a los Bancos comerciales en aras de solventar necesidad económicas.
3. De ese contexto, efunde con nitidez que el « Tribunal» acusado, con asidero en las « probanzas» que tuvo a la mira, descartó que el acto jurídico causal del « título valor » fuese el «mutuo» que aludió el precursor, y en cambio indicó que se suscribió con ocasión del convenio de administración gratuito celebrado entre Jesús Tejada Sánchez y Sandra Ximena Tejada Trujillo, amén de la confianza que tenían por su vínculo familiar; pues, relievó que el obligado tenía suficiente «solvencia económica» como para pedirle prestado dinero a su descendiente, según informó su asesor contable.
Bajo esa óptica, con independencia de que la Corte comparta o no el proveído criticado, lo cierto es que de él no emerge algún error configurativo de « vía de hecho», en vista que las disertaciones transcritas no son abiertamente arbitrarias, antojadizas ni contrarias a la ley. Dicho en otros términos, aun cuando el asunto pudiera admitir una solución diferente a la advertida, éste no es el escenario apropiado para imponer una particular manera de 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00178-00 desatar las controversias que se han dirimido conforme a la autonomía de los servidores cognoscentes. Máxime porque el
escenario apropiado para imponer una particular manera de 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00178-00 desatar las controversias que se han dirimido conforme a la autonomía de los servidores cognoscentes. Máxime porque el accionante enfatizó que «como el endoso se realizó con posterioridad al vencimiento, se produjeron los efectos de cesión ordinaria» (art. 660 C. Co.) y, por ende, se le podían proponer las «mismas excepciones que al cedente» (fl. 11). Siendo así, circunscribió el embate únicamente al ámbito «probatorio» porque, se insiste, el « ad-quem» halló estructurado el supuesto fáctico previsto en el numeral 12 del canon 784 del Estatuto Mercantil, tempestivamente alegado por los contendores, lo que impone, entonces, el fracaso del auxilio superlativo habida cuenta que: [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,
regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (STC147-2017). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00178-00 la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR el ruego instado por Juan Carlos González Agudelo. Infórmese a los interesados por el medio más expedito. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00178-00
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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