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CSJ - STC9743-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9743-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9743-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00964-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Abelardo Miranda Carabali contra el Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fue vinculada la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle de Cauca y, citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n° 7600111020002020-0016100.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En extenso escrito, manifestó en síntesis, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto de 22 de noviembre de 2023, se abstuvo de conocer en grado de consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Seccional Valle del Cauca el 16 de junio de 2021, en el que resolvió sancionarlo con suspensión por 24 meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haberlo encontrado responsable de la comisión deRadicación No. 11001-02-30-000-2024-00964-00 2 la falta descrita en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y transgredir el deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, a

2 la falta descrita en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y transgredir el deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Afirmó que la actuación disciplinaria se inició por el informe remitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Corporación que en sentencia de tutela n° 2019-00271-00 de 11 de noviembre de 2019 la negó por considerar que existía temeridad en su actuar y dispuso la compulsa de copias, al advertir que «los hechos y las partes de esa acción se acomodaron de manera que formalmente no coincidían con los contenidos en la acción de tutela No. 06-201900030, aunque materialmente constituyeron la misma pretensión» (sic). Expuso que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, avocó conocimiento y ordenó la apertura de la investigación disciplinaria el 9 de julio de 2020, en la audiencia del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 con la presencia de su apoderado judicial alegó de conclusión y, el 16 de junio de 2021 profirió sentencia en la que consideró que la sanción tenía relación directa con el deber que infringió y con la conducta descrita, calificándola en la modalidad de dolo al ocasionar «un desgaste a la administración de justicia al incoar dos acciones de tutela con idénticas pretensiones, hechos y sujetos». Indicó que, en la constancia secretarial de 19 de noviembre de 2021, quedó anotado que no interpuso recurso de «alzada» en término, pese a que

pretensiones, hechos y sujetos». Indicó que, en la constancia secretarial de 19 de noviembre de 2021, quedó anotado que no interpuso recurso de «alzada» en término, pese a que su apoderado manifestó su intención de hacerlo en correo electrónico de 2 de agosto de ese año y, el 5 siguiente presentó la sustentación, que se rechazó por extemporánea, por lo que remitió el expediente para surtir el grado de consulta, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto de 22 de noviembre de 2023 se abstuvo de conocer.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00964-00 3 Consideró que la sanción impuesta era «peligrosa», porque le negó el derecho a litigar constitucionalmente, y fue un «abuso» a la dignidad humana y, constituyó un precedente antagónico al derecho.

2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar «que se revoquen las sentencias sancionatorias y se deje sin efectos las sanciones impuestas consistentes en suspensión de nuestras Tarjetas por dos años y subsidiariamente las multas decretadas».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial luego de hacer un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso No. 2020-00161, dijo que se abstuvo d conocer el grado de consulta respecto de la sentencia

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial luego de hacer un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso No. 2020-00161, dijo que se abstuvo d conocer el grado de consulta respecto de la sentencia de 16 de junio de 2021 dictada contra el accionante, porque su apoderado manifestó la intención de formular el recurso de apelación, pero lo remitió por fuera del término.

Refirió que, el presupuesto establecido por la Ley para que conocer las decisiones en consulta, es que se trate de una sentencia de carácter sancionatorio y, como presupuesto adicional establece que no sea recurrida y, al encontrarse ejecutoriado el fallo, no se activó la competencia para conocer el asunto en segunda instancia.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial Valle del Cauca, pidió se niegue la solicitud de amparo puesto que l asRadicación No. 11001-02-30-000-2024-00964-00 4 consideraciones que se tuvieron en cuenta para despachar desfavorablemente las súplicas del abogado sancionado, quedaron plenamente vertidas en la providencia del 16 de junio de 2021, sin vulnerar ninguna garantía fundamental.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible

actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC4681-2021, reiterada em STC7548-2023), siempre que el afectado acuda dentro de un término prudencial y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido. Ha de tenerse en cuenta que este mecanismo excepcional debe cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado improcedente, porque la finalidad de la acción de tutela es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, y «ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza1».

2. El caso concreto.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00964-00 5 El accionante dirige la acción constitucional, contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca de junio 16 de 2021 y, la decisión proferida por la Comisión

5 El accionante dirige la acción constitucional, contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca de junio 16 de 2021 y, la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 22 de noviembre de 2023, mediante la cual se abstuvo de conocer el grado de consulta la providencia sancionatoria. Determinación que adoptó al considerar que, para conocer en grado de consulta se requería que se tratara de i) un fallo desfavorable a los procesados en primera instancia y, ii) que no hubiera sido apelada, evento éste último que no se cumplió porque el apoderado del señor Luis Abelardo Miranda Carabalí formuló el recurso de apelación de manera extemporánea.

3. Inobservancia del presupuesto de la inmediatez.

Se advierte que el amparo resulta improcedente al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acción fue promovida solo hasta el 25 de julio de 2024, según acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital), esto es, luego de pasados ocho (8) meses de haberse proferido la providencia de segundo grado – 22 de noviembre de 2023 -, término que supera los seis (6) meses señalados por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este mecanismo extraordinario (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, y, STC5035-2024 entre otras).

2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, y, STC5035-2024 entre otras). Así las cosas, la demora en el ejercicio de ese mecanismo constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela,Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00964-00 6 además, el solicitante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad.

4. Consideración adicional.

Finalmente corresponde señalar que tampoco se cumple el requisito de la subsidiaridad en la modalidad de incuria, si se tiene en cuenta, que el apoderado judicial del disciplinado aquí accionante, quien se queja igualmente de la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca de 16 de junio de 2021, en lugar de recurrirla, mediante comunicación de 2 de agosto de 2021 solicitó información sobre los recursos que procedían frente a ese fallo, y en el mismo manifestó que interponía « Recurso de Apelación», que sustentó el 5 de agosto siguiente, esto es por fuera del término estatuido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 , por lo que fue rechazado por extemporáneo por la Seccional el 12 de ese mes y año, y procedió a remitir

el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 , por lo que fue rechazado por extemporáneo por la Seccional el 12 de ese mes y año, y procedió a remitir el expediente al superior para que se diera trámite al grado de consulta de la sentencia sancionatoria . (Derivado No.019.SolicitudInformacionNotificación SentenciaDicterZuñigaParrado - Cuaderno 01. Primera Instancia del expediente digital No. 2020-00161-00). De tal suerte que desperdició la oportunidad para que la ComisiónRadicación No. 11001-02-30-000-2024-00964-00 7 Nacional de Disciplina Judicial, revisara la sentencia sancionatoria proferida en su contra, por tanto, no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un término ya precluido. Debe tenerse presente, que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ, STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC167822023 y STC062-2024 entre muchas).

5. Conclusión Se declarará improcedente la solicitud de amparo, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez y la incuria del accionante.

5. Conclusión Se declarará improcedente la solicitud de amparo, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez y la incuria del accionante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Luis Abelardo Miranda Carabali contra el Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-00964-00 8 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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