CSJ - STC9746-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9746-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC9746-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01703-00 (Aprobado en sesión seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Sociedad J. Administraciones y CIA S en C en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados e l Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad y la Inmobiliaria Ospinas y CIA SA y, citados los demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado 11001-31-03010-2021-00204-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la sociedad invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Inmobiliaria Ospinas y CIA SA, en el que, adelantado el trámite, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 4 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01703-00 Indicó que oportunamente interpuso recurso de apelación ante el a quo, el que fue sustentado en debida forma, expresando la inconformidad frente a cada uno de los argumentos jurídicos expuestos por el Juzgado de conocimiento. Señaló que, asignada la apelación, el Tribunal Superior de Bogotá
quo, el que fue sustentado en debida forma, expresando la inconformidad frente a cada uno de los argumentos jurídicos expuestos por el Juzgado de conocimiento. Señaló que, asignada la apelación, el Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso mediante auto de 6 de febrero de 2024, sin embargo, el 20 de febrero siguiente, lo declaró desierto por no haber sido sustentado en la segunda instancia. Inconforme con la citada decisión, la recurrió en reposición, que fue negado el 14 de marzo de 2024, con apoyo en que no sustentó la apelación conforme a contemplado en el artículo 14 de la ley 2213 de 2022.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó decretar la nulidad de los autos de 20 de febrero y 14 de marzo de 2024, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva determinación para que se de trámite al recurso de apelación.
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a la Corporación accionada y a los vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, luego de referir las actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad civil contractual, indicó que en el trámite verificó los aspectos sustanciales y procesales correspondientes para la toma de cada una de las decisiones, las cuales fueron puestas en conocimiento de las partes para que ejercieran sus 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01703-00
procesales correspondientes para la toma de cada una de las decisiones, las cuales fueron puestas en conocimiento de las partes para que ejercieran sus 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01703-00 derechos a través de los mecanismos de defensa establecidos para el efecto, razón por la cual, consideró, que no vulneró ningún derecho fundamental a la sociedad accionante.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubieran agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. De la sustentación del recurso de apelación.
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a
derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. De la sustentación del recurso de apelación.
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01703-00 lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, (...) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión
razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» . (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala, «(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 », consagra en el artículo 12, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01703-00 «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto », norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado
siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto », norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que, se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código general del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo. La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem , de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el
el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem , de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01703-00
3. La queja constitucional En el presente asunto la censura está encaminada, en lo fundamental, contra las providencias de 20 de febrero y 14 de marzo de 2024, mediante las cuales el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 4 de diciembre de 2024, decisión que mantuvo incólume en sede de reposición.
4. Caso concreto 4.1 Examinado el expediente del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por Administraciones y CIA S en C, contra Inmobiliaria Ospina y CIA, de radicado 2021-00204-00, se advierte que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 4 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. 4.2 La citada decisión fue objeto de apelación por el apoderado de la sociedad accionante, quien dentro del término presentó los reparos.
Concedido el recurso, fue admitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil mediante auto de 6 de febrero de 2024, en el que señaló, «la secretaria controlará el surtimiento de los traslados de que trata el artículo 12 de la ley 2213 de 2022»
Sala Civil mediante auto de 6 de febrero de 2024, en el que señaló, «la secretaria controlará el surtimiento de los traslados de que trata el artículo 12 de la ley 2213 de 2022» 4.3 El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 20 de febrero de 2024 declaró desierta la apelación, ante la falta de sustentación del recurso por el recurrente, determinación que, recurrida en reposición, fue confirmada el 14 de marzo siguiente. 4.4 Puestas así las cosas , el amparo invocado por la sociedad J. Administraciones y CIA S en C en liquidación será negado, al no advertir la configuración de vía de hecho alguna que amerite la intromisión del juez 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01703-00 constitucional, en tanto que, la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente ( la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
5. Conclusiones En consecuencia, se negará el amparo invocado por la sociedad J.
Administraciones y CIA S. en C. en Liquidación, al advertir razonables las determinaciones cuestionadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por la Sociedad J. Administraciones y CIA S
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por la Sociedad J. Administraciones y CIA S en C en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01703-00 Presidente de Sala (Aclaración de voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01703-00
ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente me permito aclarar el voto en la providencia referida, únicamente con el propósito de precisar las razones por las cuales el suscrito varió su criterio en lo atinente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que se formule contra la sentencia de primer grado, ante el fallador de segunda instancia, conforme lo prevén las normas del Código General del Proceso. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01703-00 En ese sentido, si bien en anteriores oportunidades se sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el
Código General del Proceso. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01703-00 En ese sentido, si bien en anteriores oportunidades se sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias. No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.). Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por
Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto, con la comedida reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01703-00 Fecha ut supra,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado 10