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CSJ - STC9748-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9748-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC9748-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01879-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Sociedad Dumian Medical SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, y citados Federico Camelo Lascarro y demás intervinientes en el proceso verbal por responsabilidad médica de radicado No. 11001-31-03-036-2020-00193-02.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, la sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, Federico Camelo Lascarro y otros, promovieron proceso verbal en su contra y de otros, trámite en el que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 31 de enero de 2023Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01879-00 accedió a las pretensiones, decisión que apeló mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2023. Indicó que, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial en auto de 21 de marzo de 2024 admitió el recurso y, el 11 de abril lo declaró desierto

6 de febrero de 2023. Indicó que, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial en auto de 21 de marzo de 2024 admitió el recurso y, el 11 de abril lo declaró desierto con fundamento en que no sustentó en segunda instancia la apelación conforme a lo establecido en el artículo 14 de la ley 2213 de 2022, decisión que recurrió en reposición, resuelto negativamente el 17 de mayo de 2024. Sostuvo que la actuación del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus prerrogativas, en tanto que, en el memorial en virtud del cual formuló el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicó en los cuatro reparos desarrollados de manera extensa con fundamentos fácticos y jurídicos que no ofrecen duda, las razones para atacar la decisión, cumpliendo con la sustentación del recurso.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Corporación accionada, dejar sin efecto los autos de 11 de abril y 17 de mayo de 2024 y, en su lugar, proceda a impartir el trámite correspondiente al recurso de apelación.

3. Una vez asumido el conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada, al vinculado y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá, indicó que le correspondió conocer el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, sin

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01879-00

por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, sin 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01879-00 embargo, ante la falta de sustentación de los reparos concretos por la apelante, declaró desierto el recurso el 11 de abril de 2024, decisión que mantuvo incólume el 17 de mayo siguiente al resolver la reposición formulada por la sociedad demandada. Indicó que la decisión cuestionada la adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales, por lo que solicitó negar el amparo por improcedente.

2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, indicó que conoció del proceso verbal de responsabilidad médica promovida por Federico Camelo Lascarro y otros, contra Nueva EPS y otros, de radicado n° 1100131030-36-2020-00193-00, trámite en el que adelantadas las actuaciones pertinentes profirió sentencia el 31 de enero de 2023, decisión que fue apelada y el recurso lo declaró desierto el Tribunal Superior de esta ciudad, por lo que el expediente lo devolvió el 24 de mayo de 2024.

3. El apoderado judicial de la Nueva EPS, solicitó conceder la protección constitucional, pues con fundamento en los mismos hechos expuestos por la sociedad accionante, a esa entidad también le fueron vulnerados los derechos fundamentales, al no haberse dado trámite al recurso de apelación que igualmente formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.

CONSIDERACIONES

vulnerados los derechos fundamentales, al no haberse dado trámite al recurso de apelación que igualmente formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01879-00 sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubieran agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.

2. De la sustentación del recurso de apelación.

El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en

sometido sus conflictos a la jurisdicción.

2. De la sustentación del recurso de apelación.

El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01879-00 (...) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión

razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» . (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala, (…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 », consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto », norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de

norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que, se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código general del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01879-00 La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para ese propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem , de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el

el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem , de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.

3. La queja constitucional.

En el presente asunto la censura está encaminada, contra las providencias de 11 de abril y 17 de mayo de 2024, mediante las cuales el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 31 de enero de 2023, decisión que se mantuvo incólume en sede de reposición.

4. Caso concreto.

6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01879-00 4.1 Examinado el expediente del proceso verbal de responsabilidad médica promovido por Federico Camelo Lascarro y otros, contra la sociedad Dumian Medical Center SAS, Propietaria de Clínica el Bosque IPS y Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS, se advierte que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 31 de enero de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda. La citada decisión fue objeto de apelación por la sociedad Dumian Medical Center SAS, quien dentro del término presentó los reparos, y el a quo concedió el recurso en auto de 20 de marzo de 2024. 4.2 El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil lo admitió 21 de marzo de 2024 y, en providencia de 11 de abril siguiente resolvió

quo concedió el recurso en auto de 20 de marzo de 2024. 4.2 El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil lo admitió 21 de marzo de 2024 y, en providencia de 11 de abril siguiente resolvió declararlo desierto, ante la falta de sustentación del recurso por el interesado en esa instancia, determinación que, recurrida en reposición, mantuvo el 17 de mayo de 2024. 4.3 Puestas así las cosas, no se advierte la configuración de la vía de hecho que alega la sociedad Dumian Medical SAS que amerite la intromisión del juez constitucional, en tanto que, la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente - la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.

5. Conclusiones En consecuencia, se negará el amparo invocado por la sociedad Dumian Medical SAS, al advertir razonables las determinaciones cuestionadas.

7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01879-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por la Sociedad Dumian Medical SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por la Sociedad Dumian Medical SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala (Aclaración Voto)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01879-00 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01879-00 ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente me permito aclarar el voto en la providencia referida, únicamente con el propósito de precisar las razones por las cuales el suscrito varió su criterio en lo atinente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que se formule contra la sentencia de primer grado, ante el fallador de segunda instancia, conforme lo prevén las normas del Código General del Proceso. En ese sentido, si bien en anteriores oportunidades se sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones

ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01879-00 normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias. No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.). Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual,

que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto, con la comedida reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Fecha ut supra, 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01879-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado 11

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