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CSJ - STC975-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC975-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC975-2020 Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00241-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Ruth Avellaneda Arévalo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2017-00089.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 54001-22-13-000-2019-00241-01

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2. Expuso que Alirio Cáceres Caro promovió ejecutivo en su contra por «un contrato de compraventa de vehículo donde firmé como testigo», asunto que conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta. Refirió que el despacho « admitió la demanda» sin ningún reparo y «sin advertir que el contrato fuera una copia simple y se me decretó en mi contra […] el secuestro y embargo de mis bienes».

Contó que compareció varias veces al juzgado para revisar el proceso pero no se lo permitieron, solo hasta que

una copia simple y se me decretó en mi contra […] el secuestro y embargo de mis bienes». Contó que compareció varias veces al juzgado para revisar el proceso pero no se lo permitieron, solo hasta que se presentó con abogada advirtió que la demanda fue «admitida (…) sin la exigencia del contrato original». Destacó que su apoderada pidió la nulidad de lo actuado y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas contra su vivienda y vehículo tracto camión. Señaló que el automotor secuestrado es su único medio de subsistencia y la policía lo tiene incautado « hace mucho tiempo»; agregó, que responde económicamente por su hija que es persona farmacodependiente (aporta historia clínica) y sus nietos, y que en general su situación financiera no es fácil. Sostuvo que no contrajo «ningún negocio con el señor que me demanda, yo solo fui testigo (sic) y sin embargo, a mí me tiene totalmente afectada, pues con quien hizo el negocio no le han embargado nada ». Alegó que se está llevando el proceso « de manera ilegal […]Rad. n° 54001-22-13-000-2019-00241-01 3 quitándome mi trabajo y mis ingresos […] el juzgado no me da una explicación razonable (…)».

3. En consecuencia, pretende « se declare la nulidad de todo lo actuado incluido el auto admisorio de la demanda y se ordene

el levantamiento de las medidas cautelares (…)» (fls. 1 a 5, cd.1). RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta, informó que en el juicio en cuestión se dictó sentencia el 7 de diciembre de 2018 «en la que [se] declaró probada la excepción de pago parcial modificándose el mandamiento de pago y ordenándose seguir adelante la ejecución, contra la cual pese haberse concedido el recurso de apelación formulado por la por la parte demandada, se declaró desierto mediante auto de 11 de enero de 2019, por no haberse acreditado el pago de las expensas necesarias para la expedición de las copias ordenadas para su trámite» (fl. 125, ibídem). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al señalar que la demanda incumple el presupuesto de la inmediatez « toda vez que se pretende que se deje sin el auto que decretó medidas cautelares de fecha 5 de abril de 2017 y comoquiera que la presentación de la acción constitucional ocurrió tan solo el 2 de diciembre de 2019, han transcurrido más de 2 años y 7 meses». Adicionalmente, precisó que la acá accionante, allí ejecutada, si bien estuvo representada en el proceso no manifestó desacuerdo « con la medida cautelar pues no formuló recurso alguno que así lo indique ». De igual forma, resaltó queRad. n° 54001-22-13-000-2019-00241-01 4

manifestó desacuerdo « con la medida cautelar pues no formuló recurso alguno que así lo indique ». De igual forma, resaltó queRad. n° 54001-22-13-000-2019-00241-01 4 respecto del fallo de 7 de diciembre de 2018 «no obstante haber formulado el recurso de apelación […] se declaró desierto mediante auto de 11 de enero de 2019» (fls. 127 a 133, cd.1). LA IMPUGNACIÓN La formuló la querellante refutando la providencia de primer grado, por cuanto asevera que, «contrario a lo que decidió el despacho […] no es cierto que ha pasado más de un año, porque me di cuenta de la situación de vulneración cuando vi el proceso con la abogada actual y de eso cuenta el poder allegado por la profesional del derecho, pues no es cierto lo del principio de inmediatez, además de ello es muy complaciente la decisión al afirmar que el juzgado tutelado no ha vulnerado mis derechos […] pues es de ver que el juzgado abusó de mi buena fe al confiar la actuación que debe ser legal y hacer un proceso en mi contra arremetiendo contra mi único medio de subsistencia (…) » (fl. 144, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, vulneró las prerrogativas invocadas por la actora dentro del ejecutivo que promovió en su contra Alirio Cáceres Caro, por librar mandamiento de pago sin revisar que el contrato objeto de cobro se aportó en « copia simple», y por decretar medidas

promovió en su contra Alirio Cáceres Caro, por librar mandamiento de pago sin revisar que el contrato objeto de cobro se aportó en « copia simple», y por decretar medidas cautelares respecto del inmueble y los vehículos de los que es titular.Rad. n° 54001-22-13-000-2019-00241-01 5

2. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entreRad. n° 54001-22-13-000-2019-00241-01 6 otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Negrillas fuera de texto. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la

Negrillas fuera de texto. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

Del análisis de lo expuesto, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que los hechos que alegados por la tutelante como transgresores de sus garantías superan desde su ocurrencia, con amplitud, el semestre señalado por la jurisprudencia como prudente para la interposición del resguardo. En tal sentido, obsérvese, la quejosa dirigió su reclamo contra el auto que libró mandamiento ejecutivo y decretó medidas cautelares respecto de los bienes que registra a su nombre (consulta web de la Rama Judicial), entre ellos, el vehículo que aduce representa su medio de subsistencia, providencia que data del 5 de abril de 2017 , mientras que el presente amparo lo radicó el 3 de diciembre de 2019 (fl. 111, ib.). Y aún si se tomara como punto de referencia el fallo que ordenó continuar la ejecución, aquél fue dictado el 7 de diciembre de 2018, lo que quiere decir que respecto de este, que representa la determinación que finiquitó la primeraRad. n° 54001-22-13-000-2019-00241-01 7 instancia, tampoco se cumple con el requisito de la temporalidad que se viene explicando.

que representa la determinación que finiquitó la primeraRad. n° 54001-22-13-000-2019-00241-01 7 instancia, tampoco se cumple con el requisito de la temporalidad que se viene explicando. Ahora bien, el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este evento, la actora no alegó y menos probó, por qué situaciones ajenas a su voluntad estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el plazo antes señalado. Además, sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los

vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, deRad. n° 54001-22-13-000-2019-00241-01 8 cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, al no advertirse la concurrencia de alguno de los reseñados eximentes del presupuesto destacado, el carácter intempestivo de la salvaguarda emerge como criterio suficiente que conduce indefectiblemente a su desestimación, motivo por el cual no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de ese requisito.

4. Conclusiones.

Corolario de lo discurrido, se impone ratificar la negativa del amparo porque: La accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.

DECISIÓN

La accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítaseRad. n° 54001-22-13-000-2019-00241-01 9 oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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