CSJ - STC975-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC975-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC975-2022 Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00381-01 (Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de enero de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió Omar Cortés Suárez contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio divisorio n° 2013-00735.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 6 de diciembre de 2021, mediante el cual el fallador convocado decretó de oficio una prueba solicitada por su contraparte, con el único propósito de dividir los gastos que generara su recaudo.Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00381-01
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2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se deje a cargo de la parte demandante la totalidad del referido emolumento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El fallador convocado resaltó que la decisión de dividir los honorarios del perito designado en ese asunto fue adoptada en proveído del 10 de agosto de 2021, el cual no
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El fallador convocado resaltó que la decisión de dividir los honorarios del perito designado en ese asunto fue adoptada en proveído del 10 de agosto de 2021, el cual no fue objeto de censura. Agregó que el medio probatorio que solicitó la parte actora correspondía a una inspección judicial que en nada se relaciona con el dictamen pericial que se decretó de oficio y que generó las expensas sobre las que ahora se discute.
2. Dolores Bolaños, actora en el juicio divisorio materia de esta tramitación, pidió desestimar la pretendida salvaguarda en consideración a que la providencia objeto de censura no involucra vía de hecho alguna.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal denegó el amparo, por estimar razonable la argumentación que fundamenta la providencia objeto de censura. IMPUGNACIÓN La formuló el querellante insistiendo en sus alegaciones primigenias.Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00381-01 3
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el fundamento fáctico del pretendido resguardo involucra una trasgresión de la prerrogativa invocada en el libelo introductor.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma
de la prerrogativa invocada en el libelo introductor.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00381-01
4 El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. Tal hipótesis se configura en esta oportunidad, puesto que, en estricto sentido, la decisión que ahora censura el convocante, esto es, la de dividir en partes iguales los gastos del dictamen pericial practicado en el juicio divisorio, no se adoptó propiamente en el proveído del pasado 6 de diciembre, (con el cual simplemente se confirmó el auto en el cual se le había recordado al querellante su obligación de cubrir esas expensas), sino en la providencia de 10 de agosto de 2021, la
(con el cual simplemente se confirmó el auto en el cual se le había recordado al querellante su obligación de cubrir esas expensas), sino en la providencia de 10 de agosto de 2021, la cual cobró ejecutoria sin protesta alguna del actor. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023, entre otras).Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00381-01 5 Con el reseñado proceder, el querellante desaprovechó la oportunidad de exponer tempestivamente ante el juzgador accionado todos los argumentos que aquí esgrimió sobre la iniciativa, naturaleza y finalidad de la reseñada probanza, contingencia que impide abordar de fondo la problemática
la oportunidad de exponer tempestivamente ante el juzgador accionado todos los argumentos que aquí esgrimió sobre la iniciativa, naturaleza y finalidad de la reseñada probanza, contingencia que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (STC5331-2014, STC5341-2014, entre otras).
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado por no verificarse el presupuesto de subsidiariedad del que pendía su concesión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00381-01 6
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00381-01 6 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala