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CSJ - STC9750-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9750-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC9868-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01629-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Marcela Rico Gamarra contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Comisaría de Familia de Kennedy, y los señores Oscar Reyes, Yesid Arboleda Romero, Francisco José Suárez Hernández y Dagoberto Rodríguez Manrique, trámite extensivo a los demás intervinientes en el litigio de pertenencia y autoridades1 citadas en el escrito inicial. ANTECEDENTES 1 Inicialmente, la solicitud de amparo se dirigió también contra los Juzgados Décimo de Familia y Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá, así como también contra la Fiscalía 142 Seccional – Unidad de Estafas, no obstante, en auto del 3 de julio de 2024 fue escindida la acción dada la competencia en cada especialidad, y respectivamente los asuntos fueron remitidos a la Sala de Familia y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01629-01 2

1. La impulsora reclama la protección de la garantía fundamental al

del Tribunal Superior de Bogotá.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01629-01 2

1. La impulsora reclama la protección de la garantía fundamental al debido proceso, así como el derecho de petición y prerrogativas de los niños, presuntamente quebrantados por los citados al trámite.

2. Del escrito de tutela y los anexos, se extrae la siguiente situación fáctica: Nancy Gamarra Ríos en representación de la actora y sus hermanos – menores de edad para la época, inició una ejecución alimentaria en contra del progenitor, Edgar Rico Poveda, de conocimiento del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, con radicado n°2008-00833, el que luego fue enviado a los juzgados de ejecución, correspondiéndole al Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esa misma urbe, en cuyo decurso fue ordenado el embargo y secuestro del predio con matrícula n°50S-40293530.

En criterio de la solicitante, su padre « utilizó todos los mecanismos » tales como denuncias a la Fiscalía, requerimientos al secuestre y acompañamiento de la policía, con el propósito de que le fuera entregado el inmueble, dada «la invasión a [la] propiedad» por Dagoberto Rodríguez. A su turno, el convocado en mención, inició proceso de pertenencia sobre el aludido bien, el que fue asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, con n°2024-00129, quien admitió la demanda en auto

A su turno, el convocado en mención, inició proceso de pertenencia sobre el aludido bien, el que fue asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, con n°2024-00129, quien admitió la demanda en auto del 6 de mayo de 2024 y al tiempo ordenó su inscripción en el folio de matrícula. Ante lo anterior, la Oficina de Instrumentos Públicos – Zona Sur de Bogotá, procedió con el registro de la cautela, de lo cual, Diana Rico no está conforme, al advertir que el embargo por concepto del ejecutivo de alimentos «desapareció del certificado de libertad».

3. En consecuencia, pretende que se ordene al juzgado « la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado, como lo ordena el Juez Segundo deRad. n° 11001-22-03-000-2024-01629-01

3 Ejecución de Familia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Comisario Octavo de Familia de Kennedy 1, solicitó su desvinculación bajo el argumento de la falta de legitimación en la causa por pasiva, al resultarle ajena la situación alegada, y porque en el ámbito de su competencia, no existe proceso relacionado con las partes.

A su vez, la Comisaria de Kennedy 2 informó que en el sistema no registra actuación alguna, y la Comisaría de Kennedy 4, reportó el historial de atención de Edgar Rico, del que adujo fue remitido a la fiscalía por no enmarcarse en los presupuestos de violencia intrafamiliar.

2. El Fiscal 142 Seccional - Unidad de Estafas comentó de la actuación que cursó en vigencia de la Ley 600 de 2000, en virtud de la

enmarcarse en los presupuestos de violencia intrafamiliar.

2. El Fiscal 142 Seccional - Unidad de Estafas comentó de la actuación que cursó en vigencia de la Ley 600 de 2000, en virtud de la denuncia de Edgar Rico Poveda en contra de Francisco Suárez Hernández y Yesid Orlando Arboleda Romero, la cual indicó que culminó en resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta.

3. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá remitió captura de la consulta en el portal web de la rama judicial, en el que resaltó el envío del expediente ejecutivo al Juzgado Segundo de Ejecución en asuntos de

Familia.

4. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la vinculación, con sustento en la falta de legitimación, en tanto « las pretensiones del accionante no guardan relación directa con las funciones y competencias propias de esta entidad » y por ello, sin incurrir en la vulneración alegada. Similar argumento utilizó la Registradora principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur, al estimar que le resulta ajeno el planteamiento de la demanda.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01629-01

4

5. El Juez Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá pidió la negación del amparo, pues en lo esencial expuso que en la ejecución de los alimentos «ha dado respuesta a todos y cada uno de los escritos radicados por la parte actora, librándose las respectivas comunicaciones a efectos de materializar las órdenes dadas».

ejecución de los alimentos «ha dado respuesta a todos y cada uno de los escritos radicados por la parte actora, librándose las respectivas comunicaciones a efectos de materializar las órdenes dadas».

6. La Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF Regional Bogotá requirió la desvinculación, toda vez que la situación fáctica no le resulta atribuible, más aún cuando no reposa historial en favor de la actora.

7. El Juez querellado luego de advertir la existencia del proceso de pertenencia n°2024-00129, actualmente en trámite, anotó que « no [le] compete (…) ordenar una eventual entrega del predio que se indica en la acción constitucional» y dada la naturaleza de la salvaguarda insistió en que debe ser declarada impróspera. De otro lado, puntualizó que la precursora « no es parte ni se le ha reconocido como interesada en el proceso de la referencia».

8. Dagoberto Rodríguez Manrique consideró que existen otras vías judiciales para lo pretendido por la tutelante, así mismo que no fue acreditado el perjuicio irremediable, como a su vez, que es inviable el mecanismo en controversias de carácter patrimonial o contractual, y que en todo caso, tampoco satisface el presupuesto de la inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el ruego constitucional, al no encontrar una manifestación « clara y precisa, [de] los actos u omisiones atribuidos a la autoridad judicial y administrativas accionadas, relacionados con la pretensión perseguida». Además, que «en el proceso verbal de

constitucional, al no encontrar una manifestación « clara y precisa, [de] los actos u omisiones atribuidos a la autoridad judicial y administrativas accionadas, relacionados con la pretensión perseguida». Además, que «en el proceso verbal de pertenencia No. 2024-00129, no se advierte irregularidad alguna, así como tampoco que la accionante haya acudido ante dicha sede judicial para elevar las solicitudes que estime pertinentes».

IMPUGNACIÓNRad. n° 11001-22-03-000-2024-01629-01

5 La presentó la accionante para reiterar su reproche contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Zona Sur, tras « desaparece[r] la anotación del [embargo del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá] del certificado de libertad », al igual contra el ICBF en tanto aduce que se apartó de la realidad probatoria.

CONSIDERACIONES

1. Como se tiene decantado por la jurisprudencia de esta Sala, la acción de tutela no procede contra actuaciones jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, no obstante, de forma excepcional se ha aceptado la viabilidad de la salvaguarda, cuando el proceder de la autoridad causa vulneración a las garantías fundamentales de las partes involucradas en la contienda.

2. En el caso bajo examen, Diana Marcela Rico Gamarra alega la vulneración de las prerrogativas ius fundamentales con ocasión de los

autoridad causa vulneración a las garantías fundamentales de las partes involucradas en la contienda.

2. En el caso bajo examen, Diana Marcela Rico Gamarra alega la vulneración de las prerrogativas ius fundamentales con ocasión de los supuestos efectos que se derivaron de la inscripción de la demanda dispuesta dentro de un proceso de pertenencia respecto de un inmueble, el que previamente fue objeto de embargo y secuestro en el cobro coactivo de los alimentos que se adelantó en su favor y de sus hermanos, en contra del progenitor, en cuyo contexto informa una serie de acontecimientos y que en su sentir motiva la afectación por cuenta del Juzgado Civil del Circuito y demás autoridades citadas en este trámite.

Bajo ese panorama, concierne a la Corte establecer de un lado, si la impulsora se encuentra legitimada para elevar reproche contra el actuar del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad en el ámbito de su competencia, y por otro, si están dadas las circunstancias para tener por cierto el agravio invocado.

3. Circunscrito al anterior problema jurídico, y una vez revisados los argumentos de la censura en cotejo con las piezas procesalesRad. n° 11001-22-03-000-2024-01629-01 6 recaudadas en esta senda, esta Sala concuerda en la desestimación de la pretensión tutelar, dado que frente a la sede judicial se torna improcedente por la falta de legitimación de la causa por activa y con respecto a los otros accionados involucrados en este escenario, deviene inexistente la vulneración, tal y como pasa a exponerse.

por la falta de legitimación de la causa por activa y con respecto a los otros accionados involucrados en este escenario, deviene inexistente la vulneración, tal y como pasa a exponerse. 3.1. De la actuación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.

Como preludio a la situación, debe empezarse por mencionar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 demarcó la titularidad para ejercer este mecanismo de defensa constitucional, al prever que: … podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (…) Entonces, quien eleve la solicitud tutelar debe ostentar el interés que lo legitime para actuar, el cual, cuando se dirige contra actuaciones o decisiones emitidas en el decurso de un litigio, su ejercicio quedará reducido en favor de quien integra la relación jurídica procesal, quienes pueden acudir de manera directa, o por conducto del procurador judicial, el que debe estar expresamente facultado, o bien por el agente oficioso. Tal y como lo ha esbozado esta Corporación de tiempo atrás: … cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario

Tal y como lo ha esbozado esta Corporación de tiempo atrás: … cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC12873-2018). Negrilla fuera del texto.

Y ello se justifica porque: Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01629-01 7 … no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley. (Reiterado en la sentencia CSJ STC5531-2024.) En el caso concreto, aunque Diana Rico se queja contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, se tiene que ese despacho conoce del proceso de pertenencia nº2024-00129, adelantado por Dagoberto

En el caso concreto, aunque Diana Rico se queja contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, se tiene que ese despacho conoce del proceso de pertenencia nº2024-00129, adelantado por Dagoberto Rodríguez en contra de Edgar Rico Poveda, progenitor de aquella, y en el que está en discusión el dominio del bien pretendido en entrega, donde es indiscutible su falta de participación, pues no hace parte del contradictorio (demandante o demandado), ni es tercera reconocida. Es más, no se avizora que la interesada hubiere acudido al proceso para enervar cualquier tipo de inconformidad en relación con la inscripción de la demanda sobre el certificado de tradición del bien que fue embargado por el ejecutivo de alimentos, luego sin hesitación alguna queda sin fundamento la «legitimación» para plantear críticas a título personal contra el juicio en comento. Con todo y lo expuesto, de flexibilizar tal presupuesto, lo cierto es que tampoco se abriría camino la salvaguarda, comoquiera que la actora no determinó el hecho vulnerador a cargo de ese estrado, pues en absoluto puntualizó si se trató de una acción u omisión, y de qué forma lesiona o amenaza sus derechos. 3.2. De los cargos endilgados a los demás accionados.

Como se indicó en los antecedentes, la precursora convoca a la Oficina de Instrumentos Públicos – Zona Sur, al Instituto Colombiano deRad. n° 11001-22-03-000-2024-01629-01 8 Bienestar Familiar, Comisaría Octava de Familia de Kennedy, entre otros, sin precisión del comportamiento en el que incurrió cada uno, ni de las

8 Bienestar Familiar, Comisaría Octava de Familia de Kennedy, entre otros, sin precisión del comportamiento en el que incurrió cada uno, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se vieron afectados los derechos al debido proceso, el de petición y menos las garantías fundamentales de los niños, en la medida que no se encuentran involucrados intereses de menores de edad. Ahora, llama la atención que en el escrito inicial y en la impugnación, la gestora enfatiza en la vulneración por parte de la oficina registral, por la supuesta desaparición de la anotación del embargo que proviene del ejecutivo de alimentos en el folio de matrícula, no obstante, examinadas las actuaciones y sin perjuicio del análisis que corresponde en el escenario natural, se observa que en el certificado aportado al interior del proceso de pertenencia, reposa el siguiente registro: Desde esa perspectiva, esta Magistratura advierte infundados los embates de la censora, pues de un lado, no fue determinada la situación de agravio, como tampoco procuró en demostrar sumariamente la aludida afectación de los derechos que pretende proteger. No en vano se ha sostenido, que para la procedencia del amparo se requiere: … el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la

peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de laRad. n° 11001-22-03-000-2024-01629-01 9 salvaguarda. (CSJ STC5337-2018 citada a su vez en STC2708-2020, STC12519-2021, STC1266-2024 entre otras).

4. Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la decisión del Tribunal, por cuanto: i) la actora carece de legitimación en la causa para atacar el actuar del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, y ii) es inexistente la afectación alegada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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