CSJ - STC9751-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9751-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9751-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02309-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Mabel Miranda Saucedo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos al d ebido proceso y «acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al declarar desierta su alzada.
Solicitó, entonces, disponer que « [e]l auto de… 7 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02309-00 2 marzo de 2022, violó el artículo 29 de la Constitución Política y las normas sustanciales »; y ordenar « [l]a revisión de la sentencia proferida por el Juzgado», así como que « se le reconozca el derecho que tiene… a la doble instancia».
2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el juicio declarativo de simulación de contrato de compraventa que contra la accionante promovieron
2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el juicio declarativo de simulación de contrato de compraventa que contra la accionante promovieron Marcel Patricia, Luz Stella, Álvaro y Liliana Miranda Saucedo, surtidas las etapas de rigor, el 29 de octubre de 2021 el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco dictó sentencia, en la cual acogió las pretensiones, determinación que, con escrito presentado en oportunidad, el 5 de noviembre siguiente, apeló la parte demandada, exponiendo sus reparos concretos, los que allí mismo sustentó. 2.2. El 18 de febrero de 2022 el Tribunal enjuiciado admitió tal censura vertical y dispuso que, ejecutoriada esa decisión, «en acatamiento de lo instruido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020», por su Secretaría se corriera traslado al apelante por el término de 5 días para su sustentación; sin embargo, el 7 de marzo posterior la declaró desierta, al advertir que aquella no se allegó dentro de esa oportunidad; resolución que mantuvo el 4 de abril último. 2.3. En sede de tutela la actora adujo que se vio imposibilitada de sustentar la apelación ante el ad-quem debido a problemas de conectividad que le impidieronRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02309-00 3 enterarse oportunamente de la admisión del recurso y que el Tribunal atacado, dejando de lado «la prevalencia del derecho
3 enterarse oportunamente de la admisión del recurso y que el Tribunal atacado, dejando de lado «la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales », conculcó sus garantías al declarar desierta su censura sin tomarse « el trabajo de reconsiderar que no era necesario volverl[a] a sustentar, por cuanto ya... [lo] había sido… en escrito dentro del término legal» ante el a-quo.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco pidió « decretar la improcedencia » del resguardo porque la quejosa desaprovechó la oportunidad que tuvo «para sustentar el recurso de apelación… ante la Sala Civil Familia del… Tribunal », aunado a que « no cit[ó] una cualquiera de las causales genéricas o específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales».
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta limitó su intervención a historiar las actuaciones allí surtidas en el juicio recriminado.
3. Marcel Patricia Miranda Saucedo deprecó el despacho adverso de la salvaguarda « por carencia absoluta de fundamentación fáctica y jurídica que pruebe la supuestaRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02309-00
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despacho adverso de la salvaguarda « por carencia absoluta de fundamentación fáctica y jurídica que pruebe la supuestaRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02309-00 4 violación» de los derechos invocados, en tanto que la situación denunciada en el libelo introductor lo que evidencia es «la negligencia de la apoderada judicial de la demandante en esta acción de tutela » y « no hay explicación alguna del porqué supuestamente se equivocó el Tribunal al declarar desierto el recurso de apelación».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los
la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el ordenRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02309-00 5 jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).
fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la accionante, la autoridad cuestionadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02309-00 6 incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a-quo. 3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta el 5 de noviembre de 2021, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año - pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020 - que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagró que «[e]jecutoriado el
junio de 2020 - que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagró que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto » (se destacó). Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso , y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02309-00 7 Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del aludido Decreto 806, enseñaba que «[e]l
derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del aludido Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó). En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:
325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
326. El principio de oralidad en la administración de justicia . La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “ [l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación,
implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante,Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02309-00 8 dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.
327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.
328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al
proporcionalidad a las medidas estudiadas.
328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas
(CC C-420/20). 3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02309-00 9 darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con anticipación a su inicio.
entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con anticipación a su inicio. En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó « prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso. En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda
artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02309-00 10 Así mismo, con posterioridad, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta
Corte sostuvo que:
dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que: …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5
en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02309-00 11 el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo. De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban
cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la 1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02309-00 12
1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02309-00 12 parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. 3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que: …puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12). 3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 7 de marzo último el Tribunal convocado declaró desierta la apelación propuesta por la accionante al advertir
derechos fundamentales” (CC T-352/12). 3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 7 de marzo último el Tribunal convocado declaró desierta la apelación propuesta por la accionante al advertir que, en el término corrido en segunda instancia, «no se allegó escrito de sustentación», en tanto que «la mera enunciación de los reparos concretos no se muestra suficiente para auscultar el fondo de la cuestión y desatar la alzada »; decisión que mantuvo el 4 de abril siguiente. En ese último proveído, para desechar la reposiciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02309-00 13 propuesta por la quejosa, consignó que, «sin lugar a ninguna hesitación, la sustentación de la apelación ante el funcionario de segunda instancia es un deber procesal con una sanción expresamente contemplada en caso de incumplimiento, a la que dio lugar el ahora recurrente horizontal, porque dejó fenecer la oportunidad para ello », en tanto que: …no son de recibo los argumentos alegados por la censura, consistentes en que, como hubo fallas en el servicio de energía, no pudo revisar las actuaciones en la página de la Rama Judicial, porque estando enterada del deber que le asistía, conforme en ese sentido lo reconoce, y al tanto de una situación que claramente le impedía acceder a la información judicial, debió como cualquier persona diligente buscar soluciones al respecto, y de esa manera, evitar sorpresas que eran previsibles… Impartir prosperidad al petitum de la alzante, sería no otra cosa
impedía acceder a la información judicial, debió como cualquier persona diligente buscar soluciones al respecto, y de esa manera, evitar sorpresas que eran previsibles… Impartir prosperidad al petitum de la alzante, sería no otra cosa que premiar su evidente conducta desobligada, o al menos de falta de diligencia, amén de incurrir en flagrante contravención de los precisos lineamientos del artículo 117 del Código General del Proceso, que a la letra dispone que “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, la cual en este caso no existe. Tomando entonces en consideración que en la situación en estudio el sujeto procesal que interpuso el recurso de apelación, si bien presentó reparos concretos ante el Juzgado…, omitió cumplir con su deber procesal de sustentar la apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que la admitió, en la forma ordenada por el Decreto 806 de 2020, la consecuencia que de ello se deriva no es otra que la de declararlo desierto, pues, memórese, la ley procesal es de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento. Además, recuérdese que, no existe norma que justifique la prórroga del término para sustentar, ni tampoco está demostrada en este asunto una causal de interrupción o suspensión delRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02309-00 14 proceso. A lo cual añadió no compartir « la posición que viene
en este asunto una causal de interrupción o suspensión delRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02309-00 14 proceso. A lo cual añadió no compartir « la posición que viene pregonando la… Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual debe dejarse al arbitrio del administrador de justicia de segundo grado, calificar la suficiencia de la argumentación expuesta en los reparos concretos presentados ante su remitente funcional, en búsqueda de garantizar los derechos reconocidos por la ley sustancial, por, al menos, las siguientes sólidas razones (sic)»: La primera, consiste en que el rasero objetivo previsto por la ley adjetiva, que exige que sea el inconforme quien defina los contornos de la actividad judicial sin desconocer los reparos previamente manifestados, cedería ante la percepción subjetiva de cada Juez o Magistrado ponente en segunda instancia, afectando así la seguridad jurídica perseguida por el ordenamiento procesal. La segunda, porque se cercenaría el debido proceso del no recurrente, quien quedaría despojado injustamente de la oportunidad para exponer sus razonamientos; adicionalmente, se sacrificarían los principios de improrrogabilidad de los términos judiciales y de eventualidad y preclusión. Además, bajo el imperio del C. G. del P. y del Decreto 806 de 2020, el no apelante sólo podrá hacer sus manifestaciones luego de que se presente la sustentación, y con respecto a lo que ella contenga, de
Además, bajo el imperio del C. G. del P. y del Decreto 806 de 2020, el no apelante sólo podrá hacer sus manifestaciones luego de que se presente la sustentación, y con respecto a lo que ella contenga, de manera que, en el evento de un no recurrente, que, confiado en que se declarará desierto el recurso por la falta de sustentación, se abstenga de exponer sus argumentaciones jurídicas y probatorias, y luego se tengan por válidas las presentadas al interponer el recurso, se podrían suscitar estas opciones: i) resolver el recurso directamente, con desconocimiento del debido proceso del no alzante, e incurriendo de contera en la causal de nulidad consistente en la omisión de la oportunidad para descorrer un traslado (art. 133#6 C.G.P.); y, ii) revivir, sin causa justificada, la oportunidad para alegar, previamente fenecida. Una tercera razón, que no por postrera es la menos importante, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02309-00 15 constituye la eventual suplantación, desborde o desconocimiento de la voluntad de las partes en que podría incurrir el sentenciador de segunda instancia, so pretexto de verificar la idoneidad de la llamada sustentación anticipada. Piénsese en el caso de que las partes, o sólo el apelante, en ejercicio de la autonomía de su voluntad privada, decida no sustentar ante el ad quem, para generar la deserción que se viene comentando, y con ello evitar la
partes, o sólo el apelante, en ejercicio de la autonomía de su voluntad privada, decida no sustentar ante el ad quem, para generar la deserción que se viene comentando, y con ello evitar la condena en costas que podría acarrear el desistimiento o desestimación de sus aspiraciones, y que, sorpresivamente, se vea abocado a la emisión de una sentencia que no sólo no esperaba, sino que puede ser contraria a su real querer. 3.5. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que la apelante, por los motivos que fuera, dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque aquélla cumplió con tal carga ante el a-quo, mediante el escrito radicado el 5 de noviembre de 2021, en tanto que en éste no sólo exteriorizó sus reparos concretos frente a la sentencia dictada por el fallador de primer grado, sino que, de forma anticipada, los sustentó. De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de
obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada -, que er