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CSJ - STC9751-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9751-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC9751-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02915-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carolina López Cubides, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2019-01372-00/01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que en el proceso liquidatorio promovido en su contra por Jorge Erasmo Arias Betancourt, antes de la primera sesión de audiencia de inventarios allegó al Juzgado Once de Familia de Bogotá, «documentos relacionados con la donación de U$76.000 dólares realizada en Estados Unidos por Arias Betancourt a [su] favor (casualmente borroso y sin la traducción que [ella] habíaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02915-00

realizado), y el folio de certificado de libertad y tradición 50N-101194 [también] casualmente borroso en la página que demostraba que era un bien propio». Indicó que seguidamente, aportó los documentos legibles y aclaró que el certificado de tradición, «no era una nueva prueba, sino que era el mismo

casualmente borroso en la página que demostraba que era un bien propio». Indicó que seguidamente, aportó los documentos legibles y aclaró que el certificado de tradición, «no era una nueva prueba, sino que era el mismo certificado [de tradición y libertad]», en el que en la anotación 6ª «se evidenciaba que Carolina López lo adquirió antes de casarse [y que] fue vendido en vigencia de la sociedad conyugal» y, en tales términos se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos. Explicó que pese a estar aprobado lo anterior, en la audiencia de 27 de junio de 2023, el Juzgado de conocimiento excluyó de oficio, la recompensa en su favor por valor de $100’000.000 por la venta de apartamento identificado con matrícula inmobiliaria 50N-1011794, que era un bien propio de la ex cónyuge, partida que «no fue objetada por ninguna de las partes». Señaló que igualmente el Juzgado excluyó la partida cuarta relacionada con los derechos económicos derivados del contrato de leasing habitacional celebrado con Davivienda SA, e identificado con el número 6000000900130359, vinculado al inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-429589, pese a que «las partes nunca tuvieron objeción », pues para el despacho «no resultó suficiente » el certificado de la obligación «por valor de $181.391.909,95», sino la «prueba de los derechos económicos del contrato». Afirmó que en sede apelación el Tribunal Superior de Bogotá en

despacho «no resultó suficiente » el certificado de la obligación «por valor de $181.391.909,95», sino la «prueba de los derechos económicos del contrato». Afirmó que en sede apelación el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 12 de julio de 2024, señaló que la demandada « no estaba legitimada para discutir la recompensa de la venta del inmueble de Estados Unidos porque no le perjudicaba, sin estudiar lo relacionado con la exclusión de bienes en el extranjero ni la donación que se hizo en dicho país, todo porque el Juzgado 11 de Familia no lo ingresó al expediente digital », situación que en su sentir no se 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02915-00

ajusta a la realidad, pues « el mismo certificado fue aportado legible en la audiencia, reiterando que no fue un nuevo certificado sino el mismo, lo cual evidencia que no se revisó la audiencia del 16 de marzo de 2023». Sostuvo que las decisiones en cuanto a las exclusiones de las partidas relacionadas tanto con el leasing habitacional como con la recompensa, se adoptaron sin valorar completamente las pruebas aportadas al expediente, porque el Juzgado de conocimiento habiéndolas conocido no las valoró y tampoco las remitió en su totalidad al Tribunal Superior de Bogotá para que se pronunciara sobre ellas , razón por la cual, lo resuelto «no corresponde a la verdad real y material».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin valor la providencia del 12 de julio de 2024», y en su lugar, «ordenar al Tribunal accionado

«no corresponde a la verdad real y material».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin valor la providencia del 12 de julio de 2024», y en su lugar, «ordenar al Tribunal accionado estudiar los argumentos y las pruebas oportunamente allegadas por el suscrito dentro del proceso (…)».

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el liquidatorio objeto de cuestionamiento.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS Las autoridades judiciales accionadas, remitieron el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso cuestionado.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02915-00

La decantada jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los

procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, al dirimir en segunda instancia las objeciones a los inventarios presentados en el proceso de 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02915-00

liquidación de sociedad conyugal n° 2019-01372-00/01, o si, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional. Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió

contrario, esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional. Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC74132024, STC8464-2024 y STC9123-2024, entre otras muchas).

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con las piezas procesales pertinentes, la Sala concederá el amparo reclamado como quiera que la actuación cuestionada constituye defectos específicos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 3.1 Para contextualizar el asunto objeto de queja, se hace necesario señalar lo siguiente, - El proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Jorge Erasmo Arias Betancourt contra Carolina López Cubides, tuvo lugar tras el divorcio -del matrimonio civil contraído el 20 de diciembre de 1996-, decisión tuvo lugar el 16 de septiembre de 2019 y, para efectos de la diligencia de inventarios y avalúos, en la audiencia inicial de 22 de febrero

decisión tuvo lugar el 16 de septiembre de 2019 y, para efectos de la diligencia de inventarios y avalúos, en la audiencia inicial de 22 de febrero de 2022, el Juzgado Once de Familia de Bogotá requirió a las partes para que allegaran escrito unificado del cual, para los fines que atañen a esta acción, se destaca, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02915-00

(i) El activo se presentó en trece partidas y se señaló que la cuarta corresponde a «derechos económicos derivados del contrato de leasing habitacional con Davivienda S.A., identificado con el número 6000000900130359, vinculados al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-429589», avaluados en «$1.012.306.000», que fue objetada por ambas partes en cuanto al avalúo y, la partida quinta «casa de habitación ubicada en Estados Unidos en Fort Lauderdale Florida (…), [vendida por la demandada] por la suma de USD360.000 el 27 de abril de 2021, es decir, $1.304.780.400», la que objetó la demandada para pedir su exclusión. (ii) Como recompensas, en la partida catorce se relacionaron «dineros adeudados por la demandada Carolina López a la sociedad conyugal por la venta de la casa de Estados Unidos», por la suma de $370.646.910, la cual fue objetada por la demandada pidiendo su exclusión y, la partida diecinueve, a cargo de Jorge Arias Betancourt por valor de $100.000.000, que refería al «dinero recibido por Carolina López por la venta del apartamento ubicado en la

objetada por la demandada pidiendo su exclusión y, la partida diecinueve, a cargo de Jorge Arias Betancourt por valor de $100.000.000, que refería al «dinero recibido por Carolina López por la venta del apartamento ubicado en la calle 115 N° 54-65 apartamento 102 del Edificio San Luis de Bogotá, matrícula inmobiliaria n° 50N-1011794». - De las partidas aludidas, las partes acordaron finalmente la inclusión de la partida diecinueve correspondiente a «recompensa contra el patrimonio de Jorge Arias Betancourt», por la suma de $100.000.000, determinando que corresponde al dinero recibido por la cónyuge por la venta realizada dentro de la vigencia de la sociedad conyugal de un bien propio de la cónyuge, según lo demostró con el certificado de tradición y libertad que allegó de manera legible.

  • En la audiencia de 16 de marzo de 2023, programada para resolver las objeciones, en relación con las partidas actualmente en discusión, el Juzgado Once de Familia de Bogotá dispuso la exclusión de la cuarta, al

6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02915-00

no haberse probado el valor de los derechos económicos del leasing, pues adujo que el dictamen daba cuenta del avalúo del inmueble con matrícula 50N-429589, y la certificación bancaria solo acreditaba la existencia de esa obligación. De igual modo, mantuvo la inclusión de las recompensas identificadas como décimo cuarta a cargo de la demandada y diecinueve a cargo del demandante.

50N-429589, y la certificación bancaria solo acreditaba la existencia de esa obligación. De igual modo, mantuvo la inclusión de las recompensas identificadas como décimo cuarta a cargo de la demandada y diecinueve a cargo del demandante. - Contra la decisión adoptada frente a las partidas cuarta del activo, catorce y diecinueve de las recompensas, la demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, frente a los cuales en audiencia de 27 de junio de 2023 el Juzgado de conocimiento resolvió «NO REPONER la providencia atacada de fecha 16 de marzo de 2023 (…); EXCLUIR [de oficio] la partida 19 de la recompensa », reiterando que si el bien era propio de la ex cónyuge y ella dispuso del mismo, no había lugar a reconocimiento y pago de recompensa alguna por referir a un bien que no hace parte de la sociedad conyugal objeto de liquidación. - Como consecuencia de lo anterior, concretó el activo, esta vez sólo en siete (7) partidas que totalizan «$2.756.080.954,48», incluyendo como séptima «[una] recompensa de CAROLINA a la sociedad conyugal, por la venta de la casa de EEUU)», por la suma de «$262.717.647,76». - En esa audiencia, el Juzgado de conocimiento desató de manera desfavorable el recurso de reposición y señaló frente a la recompensa a cargo de Carolina López, que lo inventariado no corresponde al inmueble ubicado en los Estados Unidos, sino al producto de su venta por parte de la demandada, y tras recabar sobre la exclusión de la partida diecinueve

cargo de Carolina López, que lo inventariado no corresponde al inmueble ubicado en los Estados Unidos, sino al producto de su venta por parte de la demandada, y tras recabar sobre la exclusión de la partida diecinueve -que es a cargo del demandante-, aprobó los inventarios y avalúos en los términos descritos, y, entre otras disposiciones, concedió el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la parte demandada. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02915-00

  • Así, el recurso de apelación promovido por la acá reclamante se enfiló a controvertir «la decisión de excluir la partida 4 relacionada con los derechos económicos del contrato de leasing habitacional, incluir la partida 14 de la venta de la casa en USA , y, finalmente, contra la decisión de oficio de excluir la recompensa a favor de Carolina López Cubides por valor de $100.000.000 ». (Se subraya). 3.2 El Tribunal Superior en sala unitaria de decisión, el 12 de julio de 2024 resolvió el recurso de apelación contra la desestimación de las objeciones, e indicó que «sólo analizará las inconformidades planteadas frente a las partidas cuarta del activo y décimo novena [19] de las recompensas (…), atendiendo que, al resolver las objeciones a los inventarios, el a quo excluyó la partida décimo cuarta de las recompensas, en ese sentido, la señora Carolina López Cubides carece de legitimación para controvertir dicha partida, pues la decisión le fue favorable: esto es, no le causa agravio».

décimo cuarta de las recompensas, en ese sentido, la señora Carolina López Cubides carece de legitimación para controvertir dicha partida, pues la decisión le fue favorable: esto es, no le causa agravio». En ese orden, luego del correspondiente estudio del cargo dirigido contra la exclusión de la partida 4ª del activo, correspondiente a los derechos económicos derivados del contrato de leasing habitacional, mantuvo incólume la decisión refiriendo que no era viable su inclusión porque para ello, «no basta con la denuncia que hacen los interesados (…), sino que las partes está obligadas a demostrar la existencia», porque «con el escrito conjunto solicitado por el juzgador, no se aportó prueba idónea para acreditar la partida, [pues] las partes allegaron el certificado de tradición y libertad del inmueble registrado con el folio N° 50N-429589, un extracto de leasing No. 6000000900130359 a nombre de Jorge Erasmo Arias Betancourt, sin embargo, a partir de esos documentos, no es viable concluir que la sociedad conyugal tenga derechos económicos sobre el mencionado predio». En cuanto a la partida diecinueve, señalada como recompensa a cargo del señor Arias Betancourt por valor de «$100.000.000», avaló la exclusión «de oficio» aunque por motivos distintos de los señalados por el a 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02915-00

quo, pues mientras el Juzgado dijo que la demandada acreditó con el correspondiente folio de matrícula allegado de manera legible, que el

8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02915-00

quo, pues mientras el Juzgado dijo que la demandada acreditó con el correspondiente folio de matrícula allegado de manera legible, que el inmueble con matrícula 50N-1011794 «era propio de la demandada » y por ende no podía derivarse recompensa a favor de la sociedad conyugal, el Tribunal Superior indicó que la demandada « aportó copia ilegible del certificado de tradición y libertad [y por tanto] incumplió la carga probatoria que le correspondía para reclamar la partida». 3.3 De lo anteriormente descrito, surge la incursión del Tribunal Superior en defectos específicos de procedibilidad del amparo reclamado, de orden procedimental y fáctico, atinentes al trámite y definición del recurso de apelación, como pasa a verse, 3.3.1 Ciertamente, sin que por ahora haya necesidad de estudiar el cuestionamiento dirigido a refutar lo decidido frente a los reparos contra las partida cuarta (derechos económicos derivados del contrato de leasing habitacional), y diecinueve (recompensa a cargo del demandante), la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de julio de 2024, carece de un adecuado examen preliminar al medio de impugnación previsto a partir del canon 320 del Código General del Proceso, en tanto que no estableció de manera clara y precisa las puntuales inconformidades que, luego de varias sesiones de audiencia, finalmente condujeron a una consolidación de los inventarios y avalúos en el proceso de liquidación en cuestión. Lo anterior, porque según lo resumido en precedencia, concluidas

que, luego de varias sesiones de audiencia, finalmente condujeron a una consolidación de los inventarios y avalúos en el proceso de liquidación en cuestión. Lo anterior, porque según lo resumido en precedencia, concluidas las audiencias de 16 de marzo y 27 de junio de 2023, como partida séptima del activo, quedó inventariada la suma de $262.717.647,76 a título de recompensa a cargo de la cónyuge Carolina López y a favor de la sociedad conyugal, refiriendo ésta al «valor de la casa de Estados Unidos », sin que ese punto haya sido objeto de estudio por parte del ad quem. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02915-00

Para sustentar la inclusión de ese bien en la masa social partible, en la última de las sesiones de audiencia en mención, cuya decisión fue objeto del recurso de apelación, el Juzgado de conocimiento expuso que eran infundados los reparos de la recurrente, «ya que, si el bien no existe en cabeza de las partes en la actualidad [por cuanto] fue vendido por la demandada, luego entonces no procede decisión alguna respecto del inmueble como tal», sin embargo, «otro asunto comprende la venta del bien social, susceptible de incluir como recompensa», es decir, los dineros obtenidos por la venta para que sean adjudicados a los cónyuges. Según lo que acaba de describirse, la Corte no encuentra ajustada a la realidad la aseveración realizada por el Tribunal Superior en el numeral 7° del acápite de antecedentes de su providencia, consistente en que «frente a las partidas de las recompensas décima cuarta, décima quinta, décima sexta y

la realidad la aseveración realizada por el Tribunal Superior en el numeral 7° del acápite de antecedentes de su providencia, consistente en que «frente a las partidas de las recompensas décima cuarta, décima quinta, décima sexta y décima séptima, fueron en su totalidad excluidas, pues no se aportó prueba que la demandada hubiere recibido los dineros allí denunciados», y que tomó relevancia al replicarla en la parte considerativa para eximirse de resolver la queja dirigida contra la inclusión de esa recompensa, asegurando que «el a quo excluyó la partida décimo cuarta de las recompensas », y por ello la recurrente «carece de legitimación [porque] la decisión le fue favorable». La confusión pudo darse porque encontrándose analizando el reparo contra la partida décimo cuarta, para mantener su inclusión adujo que en nada afectaba la titularidad del bien transferido a un tercero bajo normas extranjeras -como lo censuró la recurrente-, inmediatamente después reiteró la procedencia de la exclusión oficiosa, pero de la partida diecinueve, que es la que había sido presentada a cargo del cónyuge. 3.3.2 Así las cosas, en la providencia en estudio surge el defecto procedimental absoluto por haber actuado al margen del procedimiento establecido para el análisis y la definición del recurso de apelación, en la 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02915-00

medida en que no abordó adecuadamente los reparos planteados y por ello no produjo una solución jurídica a la controversia planteada, en detrimento

10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02915-00

medida en que no abordó adecuadamente los reparos planteados y por ello no produjo una solución jurídica a la controversia planteada, en detrimento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la aquí reclamante. En cuanto al defecto mencionado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que «ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]» (CC T-025/18). Así mismo, que se incurre en él, cuando el juez, «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16). Ahora, en lo que refiere con el defecto fáctico, también advertido en este asunto en tanto el Tribunal Superior accionado no apreció en su totalidad las piezas procesales allegadas al expediente materia de análisis,

pruebas» (CC T-031/16). Ahora, en lo que refiere con el defecto fáctico, también advertido en este asunto en tanto el Tribunal Superior accionado no apreció en su totalidad las piezas procesales allegadas al expediente materia de análisis, esta Corporación ha reiterado que emerge o se estructura cuando el juez, (…) sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es 11Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02915-00

decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 02231-00,

se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 02231-00, citada en STC10993-2016, STC6415-2021 y, STC6414-2024, entre otras). En este orden, por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá dejó de aplicar con estrictez el procedimiento y no realizó una valoración integral al asunto, se justifica la intervención del fallador constitucional para remediar la afectación puesta de manifiesto a través de esta vio extraordinaria, advirtiendo que como deberá nuevamente estudiar y resolver el recurso, por unidad de materia no hay lugar a pronunciamientos parciales frente a los demás reproches planteados.

4. Conclusión.

Conforme a lo anteriormente considerado, se concederá el amparo implorado y como consecuencia, se invalidará el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá en sala unitaria de decisión el 12 de julio de 2024, y se dispondrá que renueve la actuación, abordando la totalidad de los reparos planteados por la apelante en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2019-01372, adoptando los correctivos que en derecho correspondan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

12Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02915-00

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

12Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02915-00

PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por

Carolina López Cubides.

SEGUNDO: Ordenar al Magistrado Iván Alfredo Fajardo Bernal de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia que profirió -en sala unitaria de decisiónel 12 de julio de 2024, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n° 2019-01372-01 y, en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del expediente materia de queja, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto del Juzgado Once de Familia de esta ciudad que resolvió las objeciones en el proceso en mención, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Once de Familia de Bogotá, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo, remita el expediente del proceso materia de queja, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

CUARTO: COMUNICAR lo resuelto a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente

copia de esta determinación.

CUARTO: COMUNICAR lo resuelto a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02915-00

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

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