CSJ - STC9752-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9752-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC9752-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02923-00 (Aprobado en sesión seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mayerlyn Ojeda Uparela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, y citados Liberty Seguro SA y Manuel de Jesús Álvarez Flórez, así como los demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2022-00056-02.
ANTECEDENTES
1. La solicitante en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Manuel de Jesús Álvarez Flórez y Liberty Seguros SA, en el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 21 de junio de 2023.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02923-00 Afirmó que, en la mencionada audiencia, a través de su apoderado formuló recurso de apelación y presentó los reparos concretos contra la providencia en el término de tres (3) días. Indicó que, concedido el recurso lo admitió el Tribunal Superior de
formuló recurso de apelación y presentó los reparos concretos contra la providencia en el término de tres (3) días. Indicó que, concedido el recurso lo admitió el Tribunal Superior de Sincelejo en auto de 22 de agosto de 2023 y, el 13 de marzo de 2024 lo declaró desierto por no haber sido sustentando en segunda instancia, sin tener en cuenta que aquella carga la realizó con los reparos radicados ante el Juzgado de conocimiento. Por lo anterior, interpuso recurso de reposición, y la decisión se mantuvo en providencia de 18 de julio siguiente, con lo que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho por exceso ritual manifiesto.
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar la «anulación» de la providencia de 13 de marzo de 2024 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en virtud de la cual se declaró desierto el recurso de apelación.
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a la corporación accionada y a los vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo indicó que la decisión cuestionada se fundamentó en lo dispuesto en la ley 2213 de 2022, en concordancia con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, además de los reiterados pronunciamientos que sobre el tema
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02923-00 ha proferido la Sala de Casación Laboral, razón por la que considera se debe negar el amparo al no advertirse vía de hecho alguna.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02923-00 ha proferido la Sala de Casación Laboral, razón por la que considera se debe negar el amparo al no advertirse vía de hecho alguna.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo refirió que la inconformidad del actor va centrada en censurar las decisiones del Tribunal Superior que impidieron pronunciamiento de fondo de la opugnación presentada contra la decisión de cierre proferida por la Juez de conocimiento, específicamente auto de fecha 13 de marzo de 2024 que declara desierto el recurso de apelación y el de fecha 18 de julio de 2024 que resolvió no conceder el recurso de reposición contra esa providencia, por lo que solicita su desvinculación toda vez que no existe ninguna pretensión frente a ese despacho judicial.
3. Liberty Seguros S.A., indicó que no tiene injerencia en los hechos en virtud de los cuales se señala la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que su actuar en el proceso siempre estuvo supeditado a lo solicitado por la parte demandante y a lo decretado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
4. Roberto Rafael Bustos Batín, en calidad de vinculado solicitó mantener los efectos de las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso con radicado número 70001-31-03006-202200056-02, en especial la aplicación de la sanción prevista en la ley por la no sustentación de la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, y toda decisión que dependa de la misma.
CONSIDERACIONES
00056-02, en especial la aplicación de la sanción prevista en la ley por la no sustentación de la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, y toda decisión que dependa de la misma.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02923-00 Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubieran agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. De la sustentación del recurso de apelación.
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02923-00 En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, (...) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el
oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» . (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala, «(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 », consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto », norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que, se ocupó, exclusivamente de la forma en que se 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02923-00
artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que, se ocupó, exclusivamente de la forma en que se 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02923-00 realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código general del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo. La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de manera oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para tal propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem , de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
3. La queja constitucional
tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
3. La queja constitucional En el presente asunto Mayerlyn Ojeda Uparela cuestiona la providencia de 13 de marzo de 2024, mediante la cual el Tribunal Superior de Sincelejo declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la
6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02923-00 sentencia de 21 de junio de 2023, decisión que mantuvo incólume en sede de reposición.
4. Caso concreto 4.1 Examinado el expediente del proceso verbal responsabilidad civil contractual promovido por Mayerlyn Ojeda Uparela contra Manuel de Jesús Álvarez Flórez y Liberty Seguros SA, se advierte que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo en sentencia de 21 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. 4.2 La citada decisión fue objeto de apelación por el apoderado de la demandante, quien dentro del término presentó los reparos. Concedido el recurso, fue admitido por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral mediante auto de 22 de agosto de 2023 y, en providencia de 13 de marzo de 2024 declaró desierta la apelación, ante la falta de sustentación por el recurrente, determinación que, fue recurrida en
reposición y, en auto de 18 de julio siguiente, mantuvo la decisión.
5. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Del anterior recuento, encuentra la Sala que el amparo invocado por Mayerlyn Ojeda Uparela será negado, al no advertir la configuración de vía de hecho alguna que amerite la intromisión del juez constitucional, en tanto que, la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente -la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejoy, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02923-00
6. Conclusión.
En consecuencia, se negará el amparo invocado Mayerlyn Ojeda Uparela, al advertir razonables las determinaciones cuestionadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Mayerlyn Ojeda Uparela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala (Aclaración de voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02923-00 (Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02923-00
ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente me permito aclarar el voto en la providencia referida, únicamente con el propósito de precisar las razones por las cuales el suscrito varió su criterio en lo atinente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que se formule contra la sentencia de primer grado, ante el fallador de segunda instancia, conforme lo prevén las normas del Código General del Proceso. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02923-00 En ese sentido, si bien en anteriores oportunidades se sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron
el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias. No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.). Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión.
no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto, con la comedida reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02923-00 Fecha ut supra,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado 11