CSJ - STC9753-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9753-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9753-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02933-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Diva Yelili Velasco Gutiérrez contra la Sala de Casación Penal, el Centro de Documentación Judicial –CENDOJy la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado interno Nº 13839.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, buen nombre, hábeas data y honra, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que, junto con Ángel Arturo Echeverry Holguín, hoy fallecido y quien fuera su esposo, estuvo vinculada a un proceso penal por el delito de estafa, trámite en el que la Sala de Casación Penal en sentencia de 8 de febrero de 2001 casó la de segunda instancia y, en su lugar, dispuso su absolución.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02933-00 2 Indicó que como en la sentencia aparecen sus datos y la misma se encuentra publicada en motores de búsqueda tales como Google y en distintas «páginas de consulta como ‘Redjuristas.com’, ‘Data Jurídica’ o ‘EditorPública’», así como en la página web de la Rama Judicial en el «buscador jurisprudencial de la Corte Suprema», el 7 de junio de 2024 formuló
‘EditorPública’», así como en la página web de la Rama Judicial en el «buscador jurisprudencial de la Corte Suprema», el 7 de junio de 2024 formuló un derecho de petición ante las autoridades aquí accionadas para obtener la protección de las garantías que aquí invocó, no obstante, su solicitud ha sido redirigida de una dependencia a otra sin que a la fecha de presentación de esta acción -25 de julio de 2024-, hubiera obtenido una respuesta de fondo frente a su solicitud. Explicó que conforme a lo dispuesto en la sentencia SU-355 de 2022 de la Corte Constitucional, la Rama Judicial debe « reglamentar de manera completa las condiciones en que se deben realizar las publicaciones en el portal web y contemplar los lineamientos para garantizar (…) el derecho a la intimidad» personal y familiar, pero las instituciones a cargo no han procedido a definir el « alcance del ciclo de vida de la información, de cara al principio de caducidad del habeas data», ni lo concerniente al tratamiento de datos personales para su anonimización en sentencias absolutorias, lo que refuerza el desconocimiento de sus derechos.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a las autoridades accionadas «anonimizar los nombres de Diva Yelili Velasco Gutiérrez y Ángel Arturo Echeverry Holguín (Q.E.P.D.) de la sentencia del 08 de febrero de 2001 (Expediente 13839) proferida por la Corte Suprema de Justicia».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la
- proferida por la Corte Suprema de Justicia».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02933-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal manifestó que la homóloga Laboral le remitió el 12 de julio de 2024 la solicitud de la accionante, con la cual pretendió la anonimización de su nombre en la sentencia de casación proferida el 8 de febrero de 2021, solicitud que fue estudiada y se elaboró el proyecto de fallo que será presentado en la respectiva sesión de esa Sala de Casación.
Agregó que no ha vulnerado el derecho de petición de la actora, porque desde la fecha mencionada no se han superado los 15 días hábiles con los que se cuenta para contestar.
2. La Directora del Centro de Documentación Judicial –CENDOJsolicitó negar el amparo porque las publicaciones en páginas como Red Jurídica y Editora Pública no están a su cargo, además, advirtió que la petición de la accionante «fue oportunamente trasladada al competente», esto es, a la Sala de Casación Penal el 12 de julio de 2024 y a la Mesa de Entrada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –SIGOBIUSel 13 de julio siguiente, lo que informó a la solicitante.
3. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –DEAJexpuso que sus
julio siguiente, lo que informó a la solicitante.
3. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –DEAJexpuso que sus competencias son de orden técnico y de apoyo a los sistemas de información y actualización de las aplicaciones, como es el caso del aplicativo Justicia XXI y del motor de las bases de datos de este sistema a nivel nacional como lo ordena el Acuerdo No 1591 de 2002, por lo que «no es responsable de la información que reposa en estas bases de datos », puesto que esto corresponde a los Despachos judiciales, « quienes (…) son los dueños de la información que registran y quienes cuentan con las herramientas necesarias para las modificaciones, como es el caso del ocultamiento de un sujeto procesal dentro deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02933-00 4 los procesos que se encuentran a su cargo». En consecuencia, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Del derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, tal garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y
comprendido esta Sala, tal garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos en la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC121352023 y STC3272-2024, entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, (...) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ. STC 2 ago. 2002, rad. n.° 2002-00199-01, reiterada en STC9838-2019, 24 jul, STC5343-2022 y,
STC7069-2024 entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02933-00 5 En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Diva Yelili Velasco Gutiérrez cuestiona la falta de respuesta al «derecho de petición» que dirigió el 7 de junio de 2024 a la Sala de Casación Penal, el Centro de Documentación Judicial –CENDOJy la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el propósito de lograr la anonimización de sus datos en las publicaciones relacionadas con la sentencia absolutoria proferida el 8 de febrero de 2001 en su favor y en el de su esposo fallecido Ángel Arturo Echeverry Holguín, por la Sala de Casación Penal en el proceso penal de radicado interno Nº 13839, pues sostiene que a la fecha de presentación de este amparo -25 de julio de 2024-, no ha recibido respuesta.
3. Sobre la improcedencia del amparo propuesto. 3.1 De acuerdo con lo expuesto y verificados los soportes allegados, se establece el fracaso del amparo reclamado, porque tanto el Centro de
respuesta.
3. Sobre la improcedencia del amparo propuesto. 3.1 De acuerdo con lo expuesto y verificados los soportes allegados, se establece el fracaso del amparo reclamado, porque tanto el Centro de Documentación Judicial –CENDOJcomo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le comunicaron a la accionante que no eran competentes para definir su solicitud de anonimización y, además porque lo cierto es, que en la actualidad dentro del radicado interno Nº 13839 la respuesta está registrada y se encuentra pendiente de definición por la SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02933-00 6 de Casación Penal, conforme lo revela el sistema de gestión de procesos ESAV con la siguiente información, 3.2 Téngase en cuenta además, que en este caso no procede la protección al «derecho de petición», pues de acuerdo con lo antes explicado, al tratarse de una actuación judicial, son las normas procedimentales las llamadas a regular lo solicitado por la solicitante y, para el caso, se evidencia que solo hasta el 12 de julio de 2024 la Sala de Casación Penal tuvo conocimiento de la anonimización de los datos que pretende la accionante, reclamo para el que, según expuso al contestar este amparo, ya se encuentra proyectada una decisión judicial que será la que defina la procedencia de lo aquí reclamado por la accionante.
Por tanto, como no se evidencia mora en la actuación de la autoridad judicial y está en trámite de definirse lo que reclamó por esta vía residual
procedencia de lo aquí reclamado por la accionante. Por tanto, como no se evidencia mora en la actuación de la autoridad judicial y está en trámite de definirse lo que reclamó por esta vía residual la solicitante, surge claro el fracaso de la protección por prematura,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02933-00 7 cuestión sobre la cual esta Sala ha indicado, «No le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado entre otros, en
STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021, STC16601-2022, STC605-2023 y
STC3650-2024).
4. Conclusión.
El amparo solicitado por Diva Yelili Velasco Gutiérrez resulta improcedente porque además que reclama el « derecho de petición » frente a actuaciones judiciales, la anonimización que pretende se encuentra pendiente de definición.
DECISIÓN
improcedente porque además que reclama el « derecho de petición » frente a actuaciones judiciales, la anonimización que pretende se encuentra pendiente de definición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Diva Yelili Velasco Gutiérrez contra la Sala de Casación Penal, el Centro de Documentación Judicial –CENDOJy la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02933-00 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)