CSJ - STC9754-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9754-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9754-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02937-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rubiel Yara Bonilla contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, los Juzgados Primero Civil del Circuito con conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá y Único Promiscuo Municipal de Génova, la Personería Municipal, la Comisaría de Familia y Batallón de Alta Montaña No. 5 del municipio de Génova, trámite en el que fueron citados el Banco Agrario de Colombia SA, Juan Carlos Hoyos y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 663130311200411997-07503-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «protección especial para personas víctimas del conflicto armado», vivienda digna, «a no ser desalojado del predio que poseo con actos de señor y dueño desde el año 2015» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02937-00
2 Manifestó que promovió demanda de prescripción adquisitiva de dominio, sobre parte del predio de mayor extensión denominado finca La Trinidad, vereda del Cairo, área rural del municipio de Génova que hace
2 Manifestó que promovió demanda de prescripción adquisitiva de dominio, sobre parte del predio de mayor extensión denominado finca La Trinidad, vereda del Cairo, área rural del municipio de Génova que hace parte de la matrícula inmobiliaria n° 282-21761. Expuso que en la acción ejecutiva n° 1997-07503-00 propuesta por el Banco Agrario de Colombia contra Juan Carlos Hoyos Ballesteros, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá con Conocimiento de Asuntos Laborales, ordenó la entrega del bien en mención, diligencia que adelantó el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova el 2 de mayo de 2024, en la que su apoderado manifestó oponerse, la que no fue aceptada por el comisionado, « otorgándose recurso de reposición en subsidio apelación siendo inadmitido por el Tribunal Sala Civil, familia y Laboral » y, se fijó el 26 de junio pasado a partir de las 8:00 am la fecha para el desalojo. Indicó que compró la posesión el año 2015, época desde la cual ha ejercido actos de señor y dueño como fue descrito en la demanda de usucapión, habita el terreno en compañía de su esposa y nieto, tiene animales y cultivos, además que fue víctima del desplazamiento forzado e incluido mediante resolución No. 2018-42941 de 25 de junio de 2018.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó « proteger a los menores de edad que había bajo mi custodia, garantizando de manera integral el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento», y,
edad que había bajo mi custodia, garantizando de manera integral el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento», y, en consecuencia, ordenar «la suspensión de la entrega del bien y ser desalojado del predio junto con mi núcleo familiar, hasta tanto existe sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio bajo radicado No. 2024-00020».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02937-00 3
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en las actuaciones judiciales que originaron esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Armenia manifestó que conoció del recurso de apelación interpuesto por el accionante, habiéndolo declarado inadmisible porque el apelante no presentó los reparos concretos contra el interlocutoria censurado.
2. La Comisaria de Familia de Génova – Quindío contestó que tiene un desconocimiento total frente al proceso dentro del cual ordenaron el desalojo del señor Yara y su familia, agrego que recibió una solicitud de acompañamiento pero no sabe si en el lugar existan niños, niñas y/o adolescentes en situación de amenaza o vulneración de derecho.
3. Banco Agrario de Colombia pidió su desvinculación, porque no se evidencia que la entidad haya vulnerado las garantías fundamentales del accionante.
adolescentes en situación de amenaza o vulneración de derecho.
3. Banco Agrario de Colombia pidió su desvinculación, porque no se evidencia que la entidad haya vulnerado las garantías fundamentales del accionante.
4. Los señores Luis Eduardo Zapata y María Isabel Caro Arias como vinculados, dijeron que son poseedores de una parte del predio denominado la Trinidad y, que se pueden ver afectados con la orden de entrega.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judicialesRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02937-00
4 Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que
quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). (Se subraya)
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Rubiel Yara Bonilla se encuentra inconforme con la providencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia de 24 de mayo de 2024, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló contra la determinación que rechazó la oposición a la entrega del inmueble embargado, secuestrado en el proceso ejecutivo hipotecario n° 66313031120041-1997-07503-00.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02937-00 5
3. Incumplimiento del requisito de la subsidiaridad en la modalidad incuria. 3.1 Examinado el enlace que contiene el proceso ejecutivo propuesto por el Banco Agrario de Colombia contra Juan Carlos Hoyos Ballesteros, se observa que el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá el 24 de septiembre de 2018, decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
El 16 de junio de 2022 por solicitud del demandado, ordenó al
de septiembre de 2018, decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. El 16 de junio de 2022 por solicitud del demandado, ordenó al secuestre efectuar la entrega de la finca La Trinidad embargada y secuestrada, como no fue posible, en razón a que el auxiliar de la justicia había fallecido, comisionó para tal fin al Juzgado Promiscuo Municipal de Génova – Quindío, despacho que el 2 de mayo de 2024 comenzó la diligencia de entrega. En la misma, la apoderada judicial del aquí accionante manifestó «oponerse a la entrega», porque había iniciado proceso de prescripción adquisitiva de dominio que estaba pendiente de admisión o inadmisión de la demanda, era un tercero ajeno a la relación jurídico procesal en la que ordenaron la entrega del inmueble que detenta desde el 19 de diciembre de 2015 por compra que hizo de la posesión a la señora Yolanda Aldana. En la audiencia el Juzgado comisionado rechazó de plano la oposición con fundamento en que «el artículo 309 del Código General del Proceso, invocado por la parte opositora, no es aplicable al caso, por lo que el Despacho en el presente evento se rige por lo dispuesto en el artículo 308, numeral 4° del Código General del Proceso, en razón a que previamente dicho inmueble había sido embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo hipotecario de donde se desprendió la presente comisión».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02937-00 6 Determinación que recurrida en reposición y en subsidio apelación,
sido embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo hipotecario de donde se desprendió la presente comisión».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02937-00 6 Determinación que recurrida en reposición y en subsidio apelación, -con sustento en que como en el inmueble existía otro ocupante la entrega ha debido decretarse en relación con ese tercero y, solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos al momento de formular la oposición-, mantuvo el Juzgado y concedió el subsidiario en el efecto devolutivo ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, además señaló fecha su continuación para el 26 de junio de 2024. 3.2 El Tribunal Superior de Armenia en providencia de 24 de mayo de 2024, declaró inadmisible la apelación por no cumplirse en su integridad los presupuestos para su formulación y la consecuente concesión, pues se requería del cumplimiento de los requisitos de legitimación del proponente, la desfavorabilidad de la decisión, una determinación susceptible de ser apelable y, la promoción adecuada de la figura especificada «lo que no solo comprende que ella hubiera sido instaurada en el plazo de rigor, sino que también impone que la misma hubiera sido sustentada de modo apropiado, exponiéndose las razones precisas o concretas en las que se cimientan las diatribas, indicándose con diafanidad los temas sobre los que se asienta la inconformidad». Señaló igualmente, que el recurrente no efectúo una
cimientan las diatribas, indicándose con diafanidad los temas sobre los que se asienta la inconformidad». Señaló igualmente, que el recurrente no efectúo una fundamentación con «tintes» de idoneidad, para rebatir la providencia cuestionada, porque el apelante dejó de presentar argumentos concretos, pues simplemente manifestó oponerse porque « se adelanta un proceso de prescripción adquisitiva de dominio ante el mismo ente judicial comisionado, el cual estaba en etapa de admisión o inadmisión; que además, adquirió la posesión por contrato de compraventa de derechos posesorios en diciembre de 2015, pero que devenían desde la anualidad 2004 por el ejercicio de otros poseedores; finalmente, afirmó que realizó sendas actuaciones con ánimo de señor y dueño que corroboraban la posesión pregonada». 3.3 Conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte que la acciónRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02937-00 7 de tutela resulta improcedente, al no cumplirse el requisito de la subsidiaridad en la modalidad de incuria, como quiera que, contra el auto de 24 de mayo de 2024 el accionante en calidad de opositor y su apoderado judicial no interpusieron el recurso de súplica « artículo 331 del Código General del Proceso », de tal modo , que desperdiciaron la oportunidad para solicitar al Tribunal Superior cuestionado que revisara si con los argumentos expuestos en la diligencia, era procedente o no resolver la apelación interpuesta contra la decisión que rechazó la oposición a la
solicitar al Tribunal Superior cuestionado que revisara si con los argumentos expuestos en la diligencia, era procedente o no resolver la apelación interpuesta contra la decisión que rechazó la oposición a la entrega y, no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un término ya precluido. Debe tenerse presente, que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC16782-2023 y STC062-2024 entre muchas).
4. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales. 4.1 Ahora, como la intención del accionante es que a través de este mecanismo excepcional se ordene « la suspensión de la entrega del bien (…), hasta tanto existe sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio bajo radicado No. 2024-00020», tampoco es procedente, porque esa orden fue decretada por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, ante el cual se adelantó el proceso ejecutivo en el que fue embargado y secuestrado la finca La Trinidad y, en virtud de
tampoco es procedente, porque esa orden fue decretada por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, ante el cual se adelantó el proceso ejecutivo en el que fue embargado y secuestrado la finca La Trinidad y, en virtud de la terminación del proceso así como del levantamiento de las medidasRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02937-00 8 cautelares, dispuso la entrega del citado bien al demandado mediante comisión por el fallecimiento del auxiliar de la justicia. Sobre el particular, la Sala ha reiterada que este tipo de diligencias «no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC7665 de 9 jun. 2016, STC-2354-2022, STC871-2023 y STC4102-2023 entre otras). Así las cosas, la pretensión del accionante dirigida a que se suspenda la diligencia de entrega no puede ser acogida, pues como lo ha señalado esta Corporación, «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes
la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016 y, STC871-2023). 4.2 De otra parte, en cuanto a la inconformidad relacionada con «proteger a los menores de edad que había bajo mi custodia, garantizando de manera integral el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento», se observa que el juez comisionado para realizar la diligencia de entrega fijó para su continuación el 26 de junio de 2024 – fecha en la que tampoco pudo celebrarse - y, para garantizar los derechos de los menores de edad que se encontraban en el predio, dispuso ordenar el acompañamiento de «las señoras Personera y Comisaria de Familia del MunicipioRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02937-00 9 de Génova, así como de la Policía Nacional y del Ejército Nacional de Colombia -Batallón de Alta montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo” de Génova».
5. Conclusión.
La acción de tutela resulta improcedente por la incuria del accionante al no interponer el recurso de súplica contra el auto que declaró inadmisible el de apelación, y porque la acción de tutela es improcedente
La acción de tutela resulta improcedente por la incuria del accionante al no interponer el recurso de súplica contra el auto que declaró inadmisible el de apelación, y porque la acción de tutela es improcedente para suspender diligencias de entrega. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Rubiel Yara Bonilla contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, los Juzgados Primero Civil del Circuito con conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá y Único Promiscuo Municipal de Génova, la Personería Municipal, la Comisaría de Familia y Batallón de Alta Montaña No. 5 del municipio de Génova. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No. 11001-02-03-000-2024-02937-00 10
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)