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CSJ - STC9755-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9755-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC9755-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02939-00 (Aprobado en sesión seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Kady Esther Rocha Ochoa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y citado Aristides Jovani Ponce Baldovino, así como los demás intervinientes en el proceso de privación de patria potestad n° 2022-0012800.

ANTECEDENTES

1. La solicitante en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva e interés superior del menor, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió demanda de privación de patria potestad contra Aristides Jovani Ponce Baldovino, trámite en el que, agotadas las etapas procesales, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta profirió sentencia desfavorable a las pretensiones el 15 de noviembre de 2023,Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02939-00 decisión contra la que su apoderado formuló recurso de apelación, presentando los reparos concretos contra la providencia. Expuso que, avocado el conocimiento por el Tribunal Superior de Santa Marta en auto de 19 de enero de 2024, concedió el término

presentando los reparos concretos contra la providencia. Expuso que, avocado el conocimiento por el Tribunal Superior de Santa Marta en auto de 19 de enero de 2024, concedió el término respectivo para la sustentación del recurso, por lo que allegó el mismo documento radicado ante el Juzgado de primera instancia denominado «ampliación de reparos» y, pese a lo anterior, la Corporación accionada el 3 de julio siguiente declaró desierto el recurso, decisión que, recurrida en reposición mantuvo en auto de 23 de julio de 2024. Sostuvo que el juez de conocimiento, superó el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso para definir el asunto, y que, al proferir el fallo vulnerador de sus derechos fundamentales, soslayó que está involucrado un menor de edad, quien debe ser sujeto de especial protección.

2. Con fundamento en lo expuesto solicitó revocar el auto de 3 de julio de 2024 en virtud de la cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 en el proceso de privación de patria potestad 2022-00128.

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a la corporación accionada y a los vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta mencionó las actuaciones que adelantó en segunda instancia, la que culminó con auto de deserción del recurso de apelación ante la omisión del

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta mencionó las actuaciones que adelantó en segunda instancia, la que culminó con auto de deserción del recurso de apelación ante la omisión del recurrente de sustentarlo, remitiendo el link del proceso para su revisión.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02939-00

2. El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta solicitó se declare la falta de legitimación por pasiva, ya que el actuar de esa judicatura se ha ajustado al marco constitucional y legal que regula su actividad, además que las pretensiones van dirigidas contra el Tribunal Superior de esa ciudad.

3. El apoderado judicial del vinculado Aristides Jovani Ponce Baldovino se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, aduciendo la improcedencia del amparo por cuanto la parte actora no se puede beneficiar de los errores cometidos por esta dentro de las etapas procesales del proceso verbal, ya que la sustentación del recurso de apelación debió interponerse dentro del término conferido por la ley para ello, y no como lo hizo el apoderado de la demandante.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para

objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubieran agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02939-00 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, o infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. De la sustentación del recurso de apelación.

El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código

se adelanta ante el de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, (...) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02939-00 recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» . (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala, «(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 », consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto », norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que, se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código general del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo. La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de manera oral a escrita.

La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de manera oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02939-00 examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para ese propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem , de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.

3. La queja constitucional En el presente asunto Kady Esther Rocha Ochoa cuestiona la providencia de 3 de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 15 de noviembre de 2023, decisión que mantuvo incólume en sede de reposición.

4. Caso concreto 4.1 Examinado el expediente del proceso de privación de patria

la sentencia de 15 de noviembre de 2023, decisión que mantuvo incólume en sede de reposición.

4. Caso concreto 4.1 Examinado el expediente del proceso de privación de patria potestad promovido por Kady Esther Rocha Roa contra Aristides Jovani Ponce, se advierte que el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta en sentencia de 15 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, decisión fue apelada por el apoderado de la demandante, quien dentro del término presentó los reparos.

6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02939-00 4.2 Concedido el recurso, fue admitido por el Tribunal Superior de Santa Marta mediante auto de 18 de enero de 2024 en el que se concedió el término de cinco (5) días para sustentar la apelación, procediendo la parte demandante a radicar el escrito presentado ante el juez de conocimiento denominado «ampliación de reparos», en providencia de 2 de julio de 2024 declaró desierta la apelación, ante la falta de sustentación por el recurrente, determinación que recurrida en reposición, mantuvo en auto de 22 de julio de 2024.

5. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Del anterior recuento, encuentra la Sala que el amparo invocado por Kady Esther Rocha Ochoa será negado, al no advertir la configuración de vía de hecho alguna que amerite la intromisión del juez constitucional, en tanto que, la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este

Kady Esther Rocha Ochoa será negado, al no advertir la configuración de vía de hecho alguna que amerite la intromisión del juez constitucional, en tanto que, la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente - la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Martay, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.

6. Otras consideraciones.

En relación con la queja referente a que el juez de primera instancia superó el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso para proferir decisión de fondo, encuentra esta Sala que tal aspecto no fue debatido en su momento ante el funcionario de conocimiento, razón por la cual, alegarlo en sede constitucional es improcedente, por carecer del requisito de la subsidiariedad.

7. Conclusión.

7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02939-00 En consecuencia, se negará el amparo invocado Kady Esther Rocha Ochoa, al advertir razonables las determinaciones del Tribunal Superior de Santa Marta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Kady Esther Rocha Ochoa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no

de tutela promovida por Kady Esther Rocha Ochoa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala (Aclaración de voto)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02939-00 (Comisión de Servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02939-00

ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente me permito aclarar el voto en la providencia referida, únicamente con el propósito de precisar las razones por las cuales el suscrito varió su criterio en lo atinente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que se formule contra la sentencia de primer grado, ante el fallador de segunda instancia, conforme lo prevén las normas del Código General del Proceso. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02939-00 En ese sentido, si bien en anteriores oportunidades se sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones

ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias. No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.). Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación

recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02939-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto, con la comedida reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Fecha ut supra,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado 11

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