CSJ - STC9756-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9756-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9756-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02955-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por el Condominio Campestre El Remanso de la Estancia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 73-449-31-03-002-2018-00040.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Alicia del Pilar y Juan José Ávila Carrillo promovieron demanda en su contra y de Copropiedad Condominio Hacienda La Estancia y la sociedad Administración y Seguridad Gold SAS, para que se les declarara responsables civil y extracontractual por los daños causados a su hijo Juan José cuando era menor de edad, por «hechos
ocurridos el día 21 de marzo de 2008, en la zona verde de los conjuntos demandados».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02955-00 2 Expuso que admitida la demanda por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar el 18 de junio de 2018, autorizó la notificación de la Copropiedad y el Condominio en la misma dirección física suministrada y a través de correo electrónico para la sociedad Administración y Seguridad. Indicó que se notificó personalmente, contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de « inexistencia de nexo causal del accidente sufrido por el demandante Juan José Ávila Carrillo (…), inexistencia del hecho generador del daño reclamado, responsabilidad exclusiva de la víctima/hecho de la víctima y prescripción», por su parte, la Copropiedad se tuvo por enterada pero sin pronunciarse sobre la demanda y en cuanto a la sociedad Administración y Seguridad se aceptó el desistimiento de las pretensiones en auto de 17 de mayo de 2019. Explicó que posteriormente antes de la audiencia inicial, pidió la nulidad de lo actuado con sustento en su indebida notificación, porque su dirección era distinta a la que utilizó la parte demandante para comunicarle la demanda, por lo que agotado el trámite pertinente el Juzgado de conocimiento en auto de 8 de febrero de 2020 declaró la invalidez «de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda » inclusive, puesto que, según adujo, existió una imprecisión entre los nombres de los demandados en el poder para demandar y en la demanda.
lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda » inclusive, puesto que, según adujo, existió una imprecisión entre los nombres de los demandados en el poder para demandar y en la demanda. Afirmó que como la anterior determinación no fue apelada, el proceso continuó y con auto de 10 de julio de 2020 se inadmitió la demanda y subsanada, se avocó a trámite el 13 de noviembre de 2020.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02955-00 3 Señaló que el Condominio se notificó personalmente y propuso de nuevo las excepciones antes referidas y de igual modo se enteró a la Copropiedad la que allegó escrito con sus defensas, entre estas, también la de «prescripción de la acción ordinaria » y, por su parte la sociedad Administración y Seguridad fue emplazada y representada por un curador ad litem. Expresó que en audiencia de 5 de octubre de 2022 el Condominio pidió que se profiriera sentencia anticipada en la que se acogiera la excepción de prescripción, motivo por el cual se suspendió la diligencia sin que se opusieran los demandantes, luego de lo cual se emitió el fallo de 2 de diciembre de 2022 en los términos que solicitó, decisión que apeló la parte demandante y alegó que el fenómeno de la prescripción no había tenido lugar, porque se interrumpió con la presentación de la demanda el 6 de marzo de 2018. Indicó que, recibidas las diligencias en el Tribunal Superior de Ibagué, dispuso en auto de 17 de abril de 2023 la nulidad de lo actuado
tenido lugar, porque se interrumpió con la presentación de la demanda el 6 de marzo de 2018. Indicó que, recibidas las diligencias en el Tribunal Superior de Ibagué, dispuso en auto de 17 de abril de 2023 la nulidad de lo actuado desde el emplazamiento de Administración y Seguridad Gold, porque no estaba probado el envío de las comunicaciones para intentar su notificación personal. Agregó que, una vez devuelto el expediente, el Juzgado de conocimiento ordenó a la parte demandante remitir el mensaje de datos correspondiente para notificar a la sociedad Administración y Seguridad Gold de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, proceder que fue acatado. Anotó que agotada esa actuación y vencido en silencio el término para contestar la demanda por parte de Administración y Seguridad GoldRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02955-00 4 se celebró audiencia el 4 de octubre de 2023 en la que se agotaron las etapas de conciliación, interrogatorio y fijación del litigio, oportunidad en la que se profirió de nuevo sentencia anticipada por hallarse configurada la excepción de prescripción de la acción propuesta. Manifestó que los demandantes apelaron de nuevo, y alegaron que la interrupción de la prescripción operó con la presentación de la demanda y que las nulidades declaradas no afectaban esa situación, pero nada se cuestionó en relación con la legalidad del auto de 8 de febrero de 2020. Indicó que el Tribunal Superior accionado, admitió el recurso el 6 de febrero de 2024, aceptó los argumentos planteados ante el a quo y, en
cuestionó en relación con la legalidad del auto de 8 de febrero de 2020. Indicó que el Tribunal Superior accionado, admitió el recurso el 6 de febrero de 2024, aceptó los argumentos planteados ante el a quo y, en decisión de 10 de abril de 2024, nuevamente, revocó la sentencia anticipada para declarar no probada la excepción de prescripción y ordenó que el Juzgado de primera instancia continuara con el proceso. Sostuvo que la decisión anterior vulneró sus derechos, porque el Tribunal Superior de Ibagué desconoció las normas aplicables y lo alegado en la apelación por el interesado, así como los principios de cosa juzgada, preclusión de instancias procesales y seguridad jurídica, puesto que las actuaciones adelantadas con ocasión del auto de 8 de febrero de 2020 quedaron ejecutoriadas sin presentarse oposición alguna, además, la parte apelante no cuestionó la legalidad de esa determinación al formular la segunda apelación, motivo por el cual la Corporación accionada no debió entrar a dilucidar esa situación.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «anular por inconstitucional la Sentencia de TRIBUNAL (…) del día 10 de abril de 2024 » y, en consecuencia, «dejar incólume la sentencia anticipada de primera instancia de fecha 4 de octubre deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02955-00 5 2023 por medio de la cual se declara prescripción de la acción dentro del proceso » materia de cuestionamiento.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela contra la autoridad que se precisó como accionada, se ordenó el traslado para que
materia de cuestionamiento.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela contra la autoridad que se precisó como accionada, se ordenó el traslado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso penal censurado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Ibagué, se opuso a la prosperidad del amparo porque no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, en tanto que sus decisiones se apoyaron en las normas aplicables y en la verificación de lo ocurrido en el mismo, y para lo anterior realizó una síntesis de la actuación adelantada en el mencionado proceso.
Agregó que la opinión particular de la accionante no le abría paso a este amparo, por cuanto no es una tercera instancia.
2. Rodrigo Ariel León Pardo, quien actuó como curador ad litem de Administración y Seguridad Gold SAS antes de la anulación del proceso por el Juzgado accionado, expresó que apoyaba las pretensiones de la accionante, toda vez que la prescripción se configuró en el caso controvertido.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02955-00
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CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su
judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Condominio Campestre El Remanso de la Estancia cuestiona, la providencia de 10 de abril de 2024 mediante la cual, el Tribunal Superior de Ibagué revocó laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02955-00 7
Campestre El Remanso de la Estancia cuestiona, la providencia de 10 de abril de 2024 mediante la cual, el Tribunal Superior de Ibagué revocó laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02955-00 7 sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar que acogió la excepción de prescripción de la acción propuesta y dispuso la terminación y archivo del proceso, para en su lugar, declarar no probada la mencionada defensa y ordenar la continuación del proceso pues, en criterio de la accionante, con esa determinación se desconocieron actuaciones ejecutoriadas, las normas aplicables y los principios de cosa juzgada, preclusión y seguridad jurídica.
3. De la razonabilidad de la providencia censurada. 3.1 Fijado lo anterior, corresponde indicar desde ahora que la Corte no encuentra desafuero o irregularidad manifiesta en la providencia cuestionada, pues observa que el Tribunal Superior de Ibagué realizó una interpretación razonable y suficiente de las actuaciones surtidas en el proceso, de lo alegado por los intervinientes y de las normas aplicables. 3.2 En efecto, se encuentra que comenzó por relacionar de manera detallada el trámite adelantado, para luego advertir que no proferiría sentencia confirmatoria de la del a quo sino un auto interlocutorio para revocarla y disponer la continuación del proceso porque no evidenciaba la configuración de la prescripción decretada en primer grado.
Enseguida, refirió lo regulado en el artículo 2535 del Código Civil en cuanto a la prescripción extintiva, lo considerado por la jurisprudencia
configuración de la prescripción decretada en primer grado. Enseguida, refirió lo regulado en el artículo 2535 del Código Civil en cuanto a la prescripción extintiva, lo considerado por la jurisprudencia sobre el particular –CSJ, SC6575-2015y destacó que se demandaba « la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de una persona jurídica, (…) [y] el término que ha de aplicarse para extinguir la acción resarcitoria del daño es aquel de 10 años del que trata el artículo 2536 del Código Civil que fuera modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, que en su tenor literal enseña: “…la acción ejecutiva prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10)».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02955-00 8 Explicó que para que se configure la prescripción extintiva se requiere solamente que «quien ostenta la legitimación para reclamar el derecho cuya declaratoria persigue deje pasar el término, período o lapso previsto por el legislador sin activar el aparato jurisdiccional» y, que, es posible la interrupción de manera natural o civil, conforme al artículo 2539 del Código Civil, para evitar sus efectos. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte –CSJ, SC712-2022y lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, «la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de esa providencia al demandante. Entonces, la presentación de la
siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de esa providencia al demandante. Entonces, la presentación de la demanda por sí sola no tiene el vigor suficiente para lograr la interrupción del término prescriptivo de la acción o el derecho reclamado, pues se requiere, necesariamente, que el actor cumpla con la carga de enterar, en debida forma a su demandado dentro del año siguiente a la fecha en que se le entere que la demanda por él promovida fue admitida», porque de lo contrario, el plazo legal para que opere la prescripción del derecho «seguirá corriendo y solo se detendrá cuando se logre el efectivo enteramiento del polo pasivo». Sobre lo expuesto, agregó que el artículo 95 ídem señala que la prescripción no se entiende interrumpida cuando se declara la nulidad y esta comprende la notificación del auto admisorio de la demanda y la configuración de la invalidez « es atribuible al extremo activo, caso en el que el juez debe señalar, expresamente, los efectos sobre la interrupción o no de la prescripción», materia desarrollada por la Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2009 que declaró la exequibilidad condicionada «frente al contenido del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, sería ineficaz la interrupción de la prescripción cuando la nulidad se produzca por culpa del demandante».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02955-00 9 A la luz de lo expuesto, advirtió que correspondía revocar la
del demandante».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02955-00 9 A la luz de lo expuesto, advirtió que correspondía revocar la decisión de primera instancia porque revisado el proceso no se establecían los presupuestos para decretar la excepción de prescripción extintiva de la acción propuesta. Así, destacó que la parte demandante estaba legitimada para reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados por los hechos que tuvieron lugar el 21 de marzo de 2008, por lo que, a partir de ese momento empezó a correr el término de diez (10) años para demandar, plazo que vencía el 21 de marzo de 2018. Señaló que la demanda se presentó el 6 de marzo de 2018, dentro del plazo señalado y, que inicialmente, el auto admisorio se emitió el 8 de junio de 2018, decisión notificada al demandante el 12 siguiente, fecha desde la que «en condiciones normales» debía contarse el término para notificar a los miembros del extremo demandado en aras de interrumpir el término de prescripción extintiva, contándose para ese efecto hasta el 12 de junio de 2019. Fijado lo anterior, recordó que, (...) (i) el Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, por intermedio de su representante legal, se notificó personalmente del auto de admisorio de la demanda el día 17 de enero de 2019, (…) por lo que, su enteramiento ocurrió dentro del término legalmente previsto, (ii) La Copropiedad Condominio
la demanda el día 17 de enero de 2019, (…) por lo que, su enteramiento ocurrió dentro del término legalmente previsto, (ii) La Copropiedad Condominio Hacienda La Estancia, según lo consideró, el Juzgado de primer grado, se notificó por aviso el día 04 de febrero de 2019, en la dirección de notificaciones previamente informada por el extremo activo y que fuera autorizada por el Juzgado en auto del 04 de diciembre de 2018, de suerte que, pueda concluirse, de entrada, que la notificación ocurrió oportunamente, y (iii) como en auto del 17 de mayo de 2019 se aceptó el desistimiento de la demanda frente a la sociedad Administración y Seguridad Gold S.A.S.; no resultaba necesario su enteramiento». Con sustento en lo anterior, sostuvo que, para la época de las anteriores notificaciones, el enteramiento de los demandados se habíaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02955-00 10 agotado en la anualidad establecida en el artículo 94 del Código General del Proceso, de donde surgía evidente la interrupción de la prescripción. No obstante, recordó que en auto de 8 de febrero de 2020 y por petición exclusiva de la Copropiedad Condominio Hacienda La Estancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar anuló todo lo actuado desde el auto admisorio, inclusive, por lo que las diligencias de notificación y la aceptación del desistimiento de pretensiones en cuanto a la sociedad Administración y Seguridad Gold SAS, habían quedado sin efecto. Agregó que esa declaratoria de invalidez « llevó a que prácticamente
notificación y la aceptación del desistimiento de pretensiones en cuanto a la sociedad Administración y Seguridad Gold SAS, habían quedado sin efecto. Agregó que esa declaratoria de invalidez « llevó a que prácticamente un año y diez meses después de radicada la demanda, el Juez de la causa, extrañamente, la inadmitiera y posteriormente no solo emitiera un nuevo auto admisorio fechado el 13 de noviembre de 2020 que fuera notificado por estado el 17 de noviembre siguiente, sino que también ordenara notificar nuevamente a los tres integrantes del polo pasivo », con lo que desconoció que el Condominio y la Copropiedad demandadas ya conocían de la existencia del proceso y que el mismo había terminado en relación con Administración y Seguridad Gold SAS. Por lo anterior sostuvo, que el Juzgado le impartió a la nulidad reclamada unos efectos que no le correspondían, pues «no solo se extendieron más allá de lo previsto en la ley, sino que además desconocieron gravemente, en primer lugar, el contenido del artículo 301 del Código General del Proceso y en segundo lugar, que en los asuntos de este linaje, se está ante la presencia de un litisconsorcio voluntario o facultativo y no ante uno necesario». Sobre esto último, señaló que la parte demandada era quien decidía a quién demandar, pues legalmente no estaba previsto que debiera demandarse concomitantemente a ciertos sujetos y, afirmó que el Juzgado le otorgó unos efectos a la enunciada nulidad que «afectaron de manera grave
a quién demandar, pues legalmente no estaba previsto que debiera demandarse concomitantemente a ciertos sujetos y, afirmó que el Juzgado le otorgó unos efectos a la enunciada nulidad que «afectaron de manera grave no solo el adecuado trámite del proceso sino también la estructura misma de la figuraRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02955-00 11 interrupción de la prescripción de la acción», toda vez que si prosperó la nulidad alegada solamente por el Condominio Hacienda La Estancia, «no debió haberse dejado sin efecto ninguna actuación anterior, salvo aquellas que de manera directa afectaron a quien resultó afectado por la indebida notificación », pues en materia de nulidades la ley establece que «a propósito de la causal relacionada con indebida representación, declarada por el juez de conocimiento, que aquella solo beneficiará a quien la haya invocado (art. 134 CGP, parte final)». Enseguida, anotó que, existiendo un litisconsorcio facultativo entre los tres demandados, de acuerdo con el artículo 60 del Código General del Proceso, « los actos desplegados por cada uno de ellos “…no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso», de ahí que, si «la nulidad por indebida notificación o emplazamiento, solo beneficia (…) a quien la haya invocado », en atención al artículo 134 ídem y, por tanto, los efectos de la nulidad por indebida notificación que declaró el a quo en auto de 8 de febrero de 2020, «no podían de ningún modo beneficiar a la totalidad
(…) a quien la haya invocado », en atención al artículo 134 ídem y, por tanto, los efectos de la nulidad por indebida notificación que declaró el a quo en auto de 8 de febrero de 2020, «no podían de ningún modo beneficiar a la totalidad de los demandados sino solamente a quien oportunamente la alegó, esto es, a la copropiedad Condominio Hacienda La Estancia». Así las cosas, afirmó que, si la nulidad la formuló el citado Condominio, « la actuación que debía rehacerse por encontrarse afectada de invalidez no era otra distinta a notificar, en debida forma, la admisión de la demanda a ese demandado y renovar el término de traslado para que pudiera pronunciarse frente a ella» y, agregó que el inciso final del artículo 301 ídem, regula esa puntual situación y prescribe que «cuando se decreta la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria y traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02955-00 12 De acuerdo con lo anterior, argumentó que se entendía que al «haberse dejado sin efecto el primer auto admisorio de la demanda en virtud de la nulidad por indebida notificación, declarada en auto del 08 de febrero de 2020, el Juez
«haberse dejado sin efecto el primer auto admisorio de la demanda en virtud de la nulidad por indebida notificación, declarada en auto del 08 de febrero de 2020, el Juez de primer grado cometió un desafuero que (…) afectó la adecuada marcha del proceso» al desconocer que la nulidad beneficiaba sólo a quien la solicitó y que el demandado Condominio Campestre El Remanso de La Estancia ya estaba enterado de la existencia del proceso personalmente, desde el 17 de enero de 2019, razón por la cual, resaltó que el a quo «al concluir que debía volverse a surtir la notificación personal de los tres integrantes del polo pasivo, se llevó por la borda, también, los principios de economía procesal, celeridad y preclusión de las etapas procesales». Consideró entonces, que « la invalidez del primer auto admisorio de la demanda» no era «atribuible al demandante sino a la mala interpretación que de la normativa que disciplina la materia hizo el Juez de primera instancia », por lo que advirtió que «atribuir esa nulidad al actuar del extremo activo se erige como una carga que este último no debía soportar », porque, insistió, que fue el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar « quien dejó sin efecto el auto admisorio – primigenio – de la demanda, sin tener soporte legal para ello » y reiteró que, al haber prosperado la nulidad solicitada el Condominio Hacienda La Estancia, « lo correcto era tener a ese demandado por notificado por conducta concluyente de la admisión de la demanda en la fecha en que promovió la nulidad, esta
Estancia, « lo correcto era tener a ese demandado por notificado por conducta concluyente de la admisión de la demanda en la fecha en que promovió la nulidad, esta era, el 12 de noviembre de 2019». Por tanto, concluyó que como en su criterio, la nulidad del auto admisorio adoptada por el a quo no era atribuible a los demandantes, sino «más bien al funcionario judicial por inobservar los artículos 60, 134 y 301 del Código General del Proceso», la presentación de la demanda el 6 de marzo de 2018 «sí tuvo la envergadura suficiente para interrumpir el término de prescripción extintiva de la acción» y, que, al haberse ordenado nuevamente la notificación personal de los demandados, cuando dos de ellos ya conocían del procesoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02955-00 13 y frente a otro se aceptó el desistimiento de las pretensiones, « no puede sostenerse la ineficacia de la interrupción de la prescripción en los términos señalados en el numeral 5° del artículo 95 del Código General del Proceso, porque esa omisión no puede resultar atribuible al demandante sino más bien al Juez de la causa». Agregó, entonces, que el recurrente acertaba al afirmar que « el término de un año para notificar a los demandados, previsto en el artículo 94 del estatuto procesal, debía contabilizarse desde la notificación que a él se le hizo por estado del segundo auto de admisión de la demanda», pues lo contrario equivalía a vulnerar sus derechos fundamentales por causa de los errores del Juzgado. Sostuvo que como el segundo auto admisorio se notificó por estado
estado del segundo auto de admisión de la demanda», pues lo contrario equivalía a vulnerar sus derechos fundamentales por causa de los errores del Juzgado. Sostuvo que como el segundo auto admisorio se notificó por estado al demandante el 17 de noviembre de 2020, «el lapso de un año para mantener los efectos de la interrupción de la prescripción mediante la notificación de los demandados venció el mismo día y mes del año siguiente, esto es, el 17 de noviembre de 2021» y, en el proceso se encontraba que en relación con los demandados Condominios El Remanso La Estancia y Hacienda La Estancia, la carga se cumplió oportunamente, toda vez que, «el primero de ellos se notificó personalmente de esa segunda admisión el 03 de marzo de 2021 y el segundo, el 05 de abril de 2021, o sea, ambos dentro de la oportunidad procesal prevista », por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, no podía declararse probada la prescripción de la acción por haberse interrumpido el término extintivo. Y, en relación con la sociedad Administración y Seguridad Gold SAS, recordó que, si bien ese Tribunal Superior decretó la nulidad por los defectos en el enteramiento de ese demandado, « lo cierto es que, tras rehacerse la actuación, ese litigante guardó silencio frente a la demanda y por lo mismo como no alegó, debiendo hacerlo, la prescripción de la acción », esa situación impedía abordar el estudio de la excepción y declararla.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02955-00 14
prescripción de la acción », esa situación impedía abordar el estudio de la excepción y declararla.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02955-00 14 3.3 Como antes se expresó, la Sala no evidencia irregularidad susceptible de ser remediada por esta vía extraordinaria, porque el Tribunal Superior de Ibagué resolvió el asunto a su cargo atendiendo a lo ocurrido en el proceso cuestionado y sin desconocer las normas aplicables. En realidad, más allá de la definición del recurso que propuso la parte demandante, la Corporación accionada realizó un control de legalidad a la actuación -artículo 132 del Código General del Procesoy, al revisar las etapas adelantadas en el proceso encontró que debía corregir el trámite, porque con la nulidad del auto admisorio el a quo incurrió en un «desafuero» que afectó el proceso en su « adecuada marcha», suscitó su dilación y, en sus palabras, « llevó por la borda (…) los principios de economía procesal, celeridad y preclusión de las etapas procesales». Así concluyó entonces, que la nulidad del auto admisorio primigenio no era imputable a los demandantes sino al Juzgado de primera instancia, por lo que las consecuencias de su actuar no podía conducir a la interrupción de la prescripción de la acción, porque la parte demandante presentó la demanda dentro de los diez (10) años establecidos para el efecto y, en un primer momento, consiguió, dentro del año siguiente, enterar de la misma al Condominio aquí accionante y la aceptación del
presentó la demanda dentro de los diez (10) años establecidos para el efecto y, en un primer momento, consiguió, dentro del año siguiente, enterar de la misma al Condominio aquí accionante y la aceptación del desistimiento de sus pretensiones frente a la aseguradora que también había llamado a trámite y, en cuanto hace al enteramiento de la Copropiedad, advirtió que como la nulidad por indebida notificación solo la invocó ese sujeto, resuelta favorablemente generaba consecuencias sólo en relación con ella, para lo que legalmente se establecía su notificación por conducta concluyente, también relegada por el a quo. Así las cosas, ninguna arbitrariedad revela que el Tribunal Superior de Ibagué concluyera la necesaria observancia de la notificación delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02955-00 15 segundo auto admisorio para establecer la interrupción de la prescripción, teniendo en cuenta que la parte demandante sin estar compelida a ello, adelantó con diligencia las gestiones a su cargo para notificar, de nuevo, a los tres demandados en el año siguiente, todo lo cual revela que decretar no probada la enunciada excepción y disponer que el proceso continuara no vulnera las garantías de la ahora accionante y, por el contrario, equivale a ajustar el trámite conforme a las normas aplicables.
4. Conclusión.
El amparo solicitado por el Condominio Campestre El Remanso de la Estancia será negado, porque no se encuentra arbitrariedad o desafuero en la providencia materia de cuestionamiento. Se a