CSJ - STC9757-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9757-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9757-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02891-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Hilda Uribe Calixto instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00074. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas» , para que se ordenara dejar sin efectos los fallos emitidos el 27 de marzo y 6 de mayo de 2024 en el asunto debatido. En compendio sostuvo que la Magistratura acusada confirmó la sentencia dictada el 27 de marzo de este año por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, que declaró improcedente elRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02891-00 2 resguardo que promovió contra Ecopetrol S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, tras advertir que «con antelación (…) existió una demanda de amparo sustentada en idénticos hechos y con similares
Calificación de Invalidez de Santander, tras advertir que «con antelación (…) existió una demanda de amparo sustentada en idénticos hechos y con similares pretensiones» (6 may. 2024). Tildó de irregulares dichos pronunciamientos, en tanto, desconocieron «mi condición de sujeto de especial protección constitucional al ser una ADULTA MAYOR, por tener 62 años (…), QUE SOY MUJER (…), MIS ENFERMEDADES, QUE NO CUENTO CON NINGÚN INGRESO ECONÓMICO (…), MI ESTADO DE VULNERABILIDAD y también el PRECEDENTE DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL».
Ello, en virtud a que, no se pronunciaron sobre la totalidad de los derechos fundamentales que imploró, ni tuvieron en cuenta «los argumentos expuestos en la acción de tutela para su procedencia (…) no revisaron, ni analizaron los fundamentos fácticos y jurídicos (…), no valoraron (…) el acervo probatorio allegado (…), se evidencia y es notorio que solo tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por Ecopetrol en la contestación», de manera que se configuró la «cosa juzgada fraudulenta». Señaló que, si bien presentó con anterioridad la salvaguarda n.° 2023-00142, en esa oportunidad no se estudió de fondo la vulneración que denunció porque aún se encontraba en trámite la calificación de pérdida de capacidad laboral que pidió para conseguir la sustitución pensional de su padre, distinta a la n.° 2024-00074, pues dicha actuación ya se había
denunció porque aún se encontraba en trámite la calificación de pérdida de capacidad laboral que pidió para conseguir la sustitución pensional de su padre, distinta a la n.° 2024-00074, pues dicha actuación ya se había definido y, en esa medida, se debe abordar en su integridad la solicitud supralegal, dirigida a lograr, en síntesis, la revisión del porcentaje que obtuvo por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la cual es insuficiente para el reconocimiento de la referida mesada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02891-00 3 Cuestionó la tardanza en la que incurrió el Tribunal Superior de Bucaramanga en resolver sobre la medida provisional que requirió en esa instancia en la «acción de tutela n.° 2024-00074», circunstancia que quebrantó sus atributos básicos. Resaltó que la revisión ante la Corte Constitucional de las decisiones expedidas en ese litigio no es viable, comoquiera que le tocaría «esperar los casi CUATRO (4) MESES que determina la norma o más (…) y sería prolongar y perpetuar en el presente caso la vulneración de mis derechos fundamentales que no dan espera ante la configuración de un inminente perjuicio irremediable». 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja narró las etapas surtidas en esa sede y comunicó que en este momento “dicha tutela se encuentra en revisión en la H. Corte Constitucional, según remisión que hizo la Secretaría del Tribunal”. Ecopetrol S.A. se opuso al ruego, por cuanto la actora “se encuentra atacando los preceptos legales y constitucionales dictados dentro del asunto bajo
que hizo la Secretaría del Tribunal”. Ecopetrol S.A. se opuso al ruego, por cuanto la actora “se encuentra atacando los preceptos legales y constitucionales dictados dentro del asunto bajo estudio y no ha vulnerado los derechos alegados”. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander requirió su desvinculación “porque se trata de pretensiones dirigidas a otras entidades”. El Personero Delegado de los Derechos Humanos y la Familia de la Personería Distrital de Barrancabermeja dijo que “no se ha transgredido o vulnerado derechos fundamentales por parte de esta entidad, máxime cuando la accionante no puso en conocimiento los hechos de la presente acción constitucional a este ente del Ministerior Público”. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02891-00 4 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de la “tutela contra tutela”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb.). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 , STC30762023 y STC1590-2024). Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en
diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen losRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02891-00 5 requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023 y STC1590-2024). 2.- Hilda Uribe recrimina los veredictos proferidos por el Juzgado
sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023 y STC1590-2024). 2.- Hilda Uribe recrimina los veredictos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la «acción de tutela» n.° 202400074 que formuló contra Ecopetrol S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (27 mar. y 6 may. 2024), por no hacer un estudio concienzudo de los cuestionamientos a las presuntas anomalías acaecidas en el trámite adelantado para el «reconocimiento de la sustitución pensional» de su progenitor; es decir, su desconcierto es con el sentido de tales determinaciones, circunstancia que imposibilita la injerencia implorada, en tanto, se dirige contra otra “acción” de igual linaje. Adicionalmente, un escrutinio cuidadoso a la actual «tutela» y dichos fallos, no se vislumbran hechos constitutivos de fraude, ni obran elementosRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02891-00 6 suasorios encaminados a probarlo, único evento capaz de viabilizar esta herramienta especialísima y, aunque la gestora insinuó que la actuación denunciada está inmersa en un «fraude», dicha situación no se acreditó, en la medida que, se itera, no anexó prueba que así lo demuestre. Como lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es «inaceptable
denunciada está inmersa en un «fraude», dicha situación no se acreditó, en la medida que, se itera, no anexó prueba que así lo demuestre. Como lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es «inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo» (C.C. SU1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (Ibídem). 2.1.- Asimismo, la querellante tiene a su alcance los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para discutir los «fallos de tutela» que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en una directriz de otro «juez constitucional» (STC3076-2023 y STC1590-2024), que contrario a lo afirmado por la actora, resultan «eficaces» para alcanzar la protección requerida, sin que las hipotéticas circunstancias aducidas permitan soslayar los ritos que al efecto prevé la ley.
contrario a lo afirmado por la actora, resultan «eficaces» para alcanzar la protección requerida, sin que las hipotéticas circunstancias aducidas permitan soslayar los ritos que al efecto prevé la ley. 2.2.- Manifestó la tutelante que la tardanza en la que incurrió el Tribunal Superior de Bucaramanga en resolver sobre la medida provisional que le solicitó en la «acción de tutela n.° 2024-00074», quebrantó sus atributos básicos; empero, si en alguna demora pudo incurrir, a la fecha de hoy, elloRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02891-00 7 no tiene relevancia constitucional, en la medida que la sentencia que definió esa instancia data del 6 de mayo de 2024. 3.- Ahora bien, no desconoce la Sala que Hilda Uribe, según afirmó, tiene 62 años y padece «enfermedades (...) NO CUENTO CON NINGÚN INGRESO ECONÓMICO», y, que, por ello, es considerada sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, no es procedente otorgar el socorro, como lo hizo esta Corporación en la STC8824-2024, en razón a que en dicho caso se transgredió el «derecho al debido proceso» de un «adulto mayor», respecto del cual no se estudió su atípica situación de cara a la garantía a la doble instancia y a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, pues aquel «asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aunque sin su apoderado y, en
garantía a la doble instancia y a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, pues aquel «asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aunque sin su apoderado y, en término, mostró su desacuerdo con la determinación del despacho y propuso directamente un recurso de apelación» que al día siguiente ratificó su abogado, pero fue rechazado por extemporáneo. Ello, en razón a que en este caso no se vislumbran circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un proceder cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad de la precursora. Al respecto, esta Corte ha predicado, que (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC3070-2020, reiterada en STC1301-2023) en especial, porque su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada (STC11194-2023 y STC1727-2024 entre otras).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02891-00 8 4.- Ergo, no se abre paso esta senda especialísima.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
8 4.- Ergo, no se abre paso esta senda especialísima.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Hilda Uribe Calixto contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISION DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02891-00
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